STS, 5 de Marzo de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2489/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Felix, representado y defendido por el Letrado Sr. Vázquez Losada, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de mayo de 1.996, en el recurso de suplicación nº 3383/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en los autos nº 441/94, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de mayo de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en los autos nº 441/94, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, de fecha 8 de marzo de 1.995, en los autos seguidos ante el mismo a instancias de Felixcontra aquél y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución absolviendo a la parte demandada de toda responsabilidad en relación con el objeto de demanda".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 de marzo de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Felixfue jubilado con carácter forzoso al cumplir los 65 años el día 12 de octubre de 1.988 como Secretario General de la Excma. Diputación Provincial de Salamanca. El actor nació el 12-10-1923. ----2º.- Estaba asegurada a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración desde diciembre de 1.960. ----3º.- Con fecha 23-6-1988 solicitó en cumplimiento de lo dispuesto en la O.M. de 23-10-1981 y artículo 70 de los Estatutos Mutuales el rescate del valor actuarial del 50% del capital seguro de vida. ----4º.- Cuando se produjo la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios de la administración local, ordenado por R. D. 480/93 de 2 de abril, le faltaban dos meses y 23 días para cumplir el plazo de 5 años que exigía el artículo 70 para tener derecho al citado rescate. ----5º.- Ha agotado la vía previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por D. Felixcontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo condenar y condeno al citado organismo a que abone al demandante el importe del valor actuarial del rescate del 50% del capital seguro de vida en la cuantía de 787.876 ptas.".

TERCERO

El Letrado Sr. Vázquez Losada, mediante escrito de 27 de junio de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) de 11 de abril de 1.995 y las de Castilla-La Mancha de 13 de marzo y 21 de diciembre de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 2 del Real Decreto 480/93 de 2 de abril.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de julio de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 13 de marzo de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso está suficientemente identificada la contradicción que se alega entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues se precisan los datos necesarios para establecer la concurrencia de la identidad de las controversias y la oposición de los fundamentos. Por otra parte, la contradicción es patente, porque en ambos casos se trata de supuestos en que los actores, jubilados de la MUNPAL, solicitaron el rescate del 50% del capital coste del seguro de vida antes de que tuviera lugar la integración del sistema de previsión gestionado por la citada entidad en el Régimen General, de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 480/1993, pero sin que en la fecha de la mencionada integración hubieran transcurrido cinco años desde la solicitud. Para la sentencia recurrida el rescate no puede imputarse a los recursos del Sistema de la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda 1.2º del Real Decreto 480/1993, porque, al no haber transcurrido el indicado plazo, el derecho al rescate no podía entenderse causado con anterioridad a la integración y a partir de ésta no puede ser imputado ningún gasto que no se corresponda con las prestaciones reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social. La sentencia de contraste llega a la conclusión contraria, porque considera el plazo no afecta al nacimiento del derecho, ya que se limita a establecer una demora para su efectividad. Esta es además la doctrina correcta, pues coincide con la que esta Sala ha establecido en sus sentencias de 2 y 24 de junio, 1 de julio, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1996, en las que se señala que el artículo 70 del Reglamento de la Mutualidad, "al fijar en su apartado 4.b) un plazo de cinco años, no erigía al mismo en requisito necesario para el perfeccionamiento del derecho al rescate, ya que tal derecho quedaba nacido desde que, cumplidas las condiciones requeridas para ello, el interesado hubiera cursado la correspondiente petición", por lo que tal plazo "no tenía otro alcance y finalidad que la de demorar, hasta que venciera, el pago de un capital que ya era debido".

Procede, por tanto, la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de los organismos gestores y confirmando la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Felix, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de mayo de 1.996, en el recurso de suplicación nº 3383/95, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada el 8 de marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en los autos nº 441/94, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de los organismos gestores y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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