STS, 14 de Diciembre de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso418/1996
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE PODÓLOGOS (F.E.P.), representada por la Procuradora Sra. Hinojosa Martínez, contra el Real Decreto 199/1996, de 9 de febrero, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en Peluquería.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 1996 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 199/1996, de 9 de febrero, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en Peluquería.

SEGUNDO

La representación procesal de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE PODÓLOGOS (F.E.P.) interpuso contra dicho Real Decreto recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda en la que suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y por formulada la demanda en los presentes autos, y en su virtud, previa la tramitación que proceda, dicte Sentencia declarando nulo y dejando sin valor ni efecto el Real Decreto impugnado 199/1996, de 6 de febrero (sic), con cuantas consecuencias en derecho procedan".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, suplica a esta Sala que "...tenga por contestada la demanda y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente el Real Decreto recurrido".

CUARTO

Evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de 17 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de mayo de 1998, dictándose providencia de 21 de mayo del mismo año en la que se acuerda la suspensión del plazo para dictar sentencia por haberse observado que en el escrito de demanda falta la página número 15, requiriéndose a la recurrente para que en el plazo de cinco días aporte la misma, lo que así se hizo por la misma en escrito de fecha 23 de junio de 1998.

QUINTO

En providencia de fecha 8 de octubre de 1998 se acordó que "habiendo fallecido el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON CLAUDIO MOVILLA ALVAREZ, se nombra MAGISTRADO PONENTE EXCMO. SR. DON SEGUNDO MENENDEZ PEREZ, a quien pasan las presentes actuaciones para la resolución que proceda".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE PODÓLOGOS impugna en este recurso contencioso-administrativo el Real Decreto número 199/1996, de 9 de febrero, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en Peluquería; en su escrito de demanda argumenta en esencia que la nulidad de esa disposición general es consecuencia: a) de la omisión en el procedimiento seguido para su elaboración del dictamen del Consejo de Estado, del de las Comunidades Autónomas y de la intervención de los Colegios de Podólogos, del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería y de la propia Federación recurrente; y b) de la confusión que algunas de sus previsiones origina entre los titulados a que se refiere la norma y quienes, como los podólogos, son profesionales de la salud, con incidencia negativa, por esto último, no sólo en los intereses profesionales de los segundos sino también en los generales.

SEGUNDO

Al enjuiciar recursos directos contra diversas disposiciones generales que han establecido concretos títulos de formación profesional y sus correspondientes enseñanzas mínimas, ha razonado este Tribunal que la omisión en el procedimiento de su elaboración del dictamen del Consejo de Estado no supuso infracción procedimental alguna, pues emitido dicho dictamen con ocasión del Real Decreto número 676/1993, de 7 de mayo, relativo a las Directrices Generales sobre los Títulos de Formación Profesional y sus correspondientes enseñanzas mínimas, que tuvo por objeto establecer una estructura común de la ordenación académica de unos y otras, ni la eficacia de la actuación administrativa, ni la finalidad de garantizar la legalidad, acierto y oportunidad de aquellas disposiciones generales, reclamaban exigir nuevamente un dictamen ya emitido en el procedimiento de elaboración de una norma, la relativa a las directrices generales, de la que, en las sucesivas, se hacía mero traslado y concreción a un título singular; y se razonó también que tal reiteración del dictamen no la reclama tampoco el principio de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que proclama el artículo 103.1 de la Constitución, pues la nota o requisito referido a reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, que integra la previsión del artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, reguladora del Consejo de Estado, no es predicable propiamente para las normas que establecen los títulos singulares, sino de la que contiene las directrices generales, que meramente se trasladan y concretan en ellos.

Esas mismas razones conducen también a no apreciar que constituya infracción procedimental la omisión de tal dictamen en la elaboración de las disposiciones generales que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establecen los currículos del ciclo formativo correspondiente a esos títulos singulares. Es más, pronunciamientos en este sentido han sido ya adoptados por este Tribunal en sus sentencias de fechas 13 de julio y 5 de octubre de 1998, en relación con el Real Decreto número 198/1996, que también establecía el currículo de un ciclo formativo de formación profesional. Procede pues rechazar el primero de los argumentos en que se sustenta la pretensión de nulidad.

TERCERO

La misma suerte ha de correr el segundo de los argumentos de carácter formal, pues el artículo 35 de la Ley Orgánica antes citada pide la previa consulta a las Comunidades Autónomas para el establecimiento de los títulos de formación profesional y sus correspondientes enseñanzas mínimas, lo cual se hizo para los proyectos de Reales Decretos por los que se establecieron los títulos de la familia profesional de "imagen personal" en la sesión de la Conferencia de Educación celebrada el día 13 de marzo de 1995; pero, fijados ya en esas otras normas los aspectos básicos del currículo que constituirán las enseñanzas mínimas (artículo 7 del Real Decreto 676/1993), ni aquel precepto, ni el artículo 4.2 de la misma Ley Orgánica, también citado en el escrito de demanda, piden esa previa consulta para la elaboración por el Gobierno de una norma como la impugnada.

CUARTO

Y también el tercero y último de los de ese mismo carácter. De un lado, porque la disposición impugnada no se refiere ni directa ni indirectamente a las condiciones generales de las funciones profesionales propias de los podólogos o de los diplomados en enfermería, tales como su ámbito, títulos oficiales requeridos, régimen de incompatibilidades y de honorarios, deviniendo así no infringido el artículo 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales cuando en el procedimiento de elaboración de aquélla no medió el informe de los Colegios o del Consejo General citados en el escrito de demanda. Y de otro, porque en la disposición recurrida no hay una real afectación de las profesiones tituladas a que se refiere el argumento, según se razonará al examinar el motivo impugnatorio de carácter sustantivo o material, ni cabe pues afirmar que la no intervención en aquel procedimiento de las entidades citadas en dicho escrito haya vulnerado los principios o normas relativos a la audiencia de los ciudadanos afectados, ni en concreto lo dispuesto en el artículo 105 a) de la Constitución o en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

QUINTO

Desde el punto de vista jurídico sustantivo, parte el argumento de la Federación recurrente del distinto quehacer profesional que ha de percibirse como propio de los titulados en peluquería y de lospodólogos, pues estos últimos, no los primeros, son profesionales de la salud dedicados al tratamiento de las afecciones y deformidades de los pies, con estudios universitarios de primer ciclo y la titulación correspondiente de diplomado universitario. Sobre esa base, entiende que algunas de las previsiones del Real Decreto impugnado inciden en el campo profesional de la podología e inducen a confusión, debiendo por ello ser eliminadas.

No es esa sin embargo la conclusión que obtiene este Tribunal. De entrada, no está de más recordar que el Real Decreto 629/1995, de 21 de abril, por el que se establece el título de Técnico en Peluquería y las correspondientes enseñanzas mínimas, ya se preocupa de prevenir, en su Disposición adicional primera, que los elementos que en él se enuncian bajo el epígrafe "Referencia del sistema productivo" no constituyen una regulación del ejercicio de profesión titulada alguna, debiendo en todo caso entenderse con respeto al ámbito del ejercicio profesional vinculado por la legislación vigente a las profesiones tituladas. Pero además, y en la misma línea, no debe olvidarse que la norma impugnada, en lo que ahora importa, se limita a establecer los contenidos de unas enseñanzas, sin que con ello habilite a quien las supere, y obtenga así el título correspondiente, para invadir esfera alguna de actuación que esté reservada por el ordenamiento jurídico para una o unas determinadas profesiones tituladas; en otras palabras, la norma se limita a fijar las enseñanzas o estudios que son convenientes o necesarios para quien pretenda ostentar un determinado título de formación profesional, pero no habilita al así titulado para desenvolver una actividad profesional, aun relacionada con tales enseñanzas, que la Ley haya reservado para unos determinados profesionales. Es esta idea clave, y no los vocablos, términos o expresiones con los que se identifican las enseñanzas o estudios que han de seguirse, la que, una vez entendida, evita el riesgo de confusión en cuyo temor se sustenta el motivo impugnatorio.

SEXTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE PODÓLOGOS contra el Real Decreto número 199/1996, de 9 de febrero, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en Peluquería, al no incurrir dicha disposición general en los vicios de nulidad alegados en el proceso. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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