STS 927/2003, 15 de Octubre de 2003

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:6346
Número de Recurso4275/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución927/2003
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 470/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Lliria, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Carina , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Salamanca Alvaro; siendo parte recurrida la mercantil MAPFRE VIDA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Lliria, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Carina y su hijo don Luis Pedro , contra Mapfre Vida, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a la entidad demandada, al pago del principal reclamado de 18 millones de pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, costas y gastos del juicio, más los perjuicios que pudieran probarse en ejecución de sentencia.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demandaa, absolviendo de ella a la demandada, con expresa condena a los actores de las cosgtas que se causen con este Juicio.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Carmen Bañuls Ribas en nombre y representación de doña Carina y don Luis Pedro , contra la sociedad anónima de Seguros y Reaseguros Mapfre Vida, absolviendo a ésta de todas las pretensiones en su contra formuladas con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "A) Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de doña Carina y su hijo don Luis Pedro , contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 1996, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Lliria en autos de menor cuantía núm. 470/94". B) Se confirma íntegramente la resolución recurrida. C) Se imponen a la parte apente las costas ocasionadas en esta alzada.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Salamanca Alvaro, en nombre y representación de DOÑA Carina , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1692 ordinal tercero, inciso segundo de la L.E.C. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 645 de esta Ley Procesal y el art. 24 de la Constitución Española".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692 núm. 4 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 10 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro, y de la jurisprudencia que ha desarrollado este precepto, según se expresa en el desarrollo del presente motivo, violados por inaplicación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de la mercantil MAPFRE VIDA, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por demanda de doña Carina y don Luis Pedro , -viuda e hijo del fallecido asegurado- se reclama contra la aseguradora Mapfre Vida, la suma de 18 millones de pesetas por la muerte del citado y, por la cobertura del seguro de vida concertado con la demandada, a lo que se opone ésta por la omisión del asegurado de su estado de salud. El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Lliria, en sentencia de 23 de febrero de 1996, desestimó la demanda, confirmándose por la de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en la suya de 6 de noviembre de 1997. Recurren los actores en casación.

SEGUNDO

Son "facta" o base de la premisa decisoria, los que constan en el F.J. 3º de la recurrida:

  1. ) "...El día 20 de abril de 1993, y tras ser ingresado el asegurado en el Hospital Universitario de La Fé, fué diagnosticado de encefalopatía hipertensiva, hematoma talámico izquierdo y diabetes mellitus controlada con insulina, permaneciendo hospitalizado hasta el 5 de mayo.

  2. ) Don Jose Miguel , realizó el cuestionario en solicitud del seguro de vida objeto de este pleito omitiendo dicho diagnóstico, el siguiente 19 de julio firmó el contrato.

  3. ) El día 28 del mismo mes y año, otorgó testamento el siguiente primero de diciembre y falleció el 2 de marzo de 1994 por una patología que, según el informe forense, es una complicación habitual de la hipertensión, lo que implica la existencia de una relación directa entre su enfermedad diagnosticada unos meses antes y su fallecimiento".

Con base a tales hechos la Sala confirma la apelada, al expresar: "...la omisión de los anteriores datos no puede ser obviada, como pretende la parte apelante, por la realización del reconocimiento médico obrante al folio 46 de las actuaciones, consistente en el rellenado de un cuestionario con observaciones que el médico, que dice no conocer al reconocido, realiza de lo que el cliente le manifiesta, ni tampoco por la presentación de un certificado médico (folio 23) en el que se expresa la inexistencia de anomalías del fallecido a la fecha de un reconocimiento que, según se dice, se efectuó el 26 de enero de 1994, pues el primero se basa, fundamentalmente, en los datos aportados por el asegurado, y el segundo, además de parco, no menciona mas que las vaguedades propias de un certificado emitido con una finalidad genérica. En definitiva, la aceptación de los hechos descritos brevemente, de manera inequívoca debe llevarnos a entender que el asegurado omitió obligaciones esenciales en la contratación del seguro que aquí se pretende hacer valer, lo que obliga a confirmar la sentencia ya dictada en la instancia y aquí cuestionada, cuya confirmación procede íntegramente".

TERCERO

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1692 ordinal tercero, inciso segundo de la L.E.C. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 645 de esta Ley Procesal y el art. 24 de la Constitución Española; y se agrega que, en escrito de 28 de febrero de 1995, esta parte propuso como medio de prueba testifical, consistente en que los testigos que se acompañaban en lista adjunta fueran examinados e interrogados. La Providencia de 13 de junio de 1995, admite parcialmente la prueba testifical, reduciendo a cinco el número de personas que podían ser interrogadas, motivo por el cual esta representación interpuso recurso de reposición contra dicha Resolución en tiempo y forma. El Auto de 11 de julio de 1995 mantuvo la Providencia recurrida, y que, en escrito de 26 de marzo de 1996, esta representación solicitó el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la testifical que obra en autos. El auto dictado el 6 de mayo de 1996, acordó recibir el pleito a prueba y la práctica de la testifical de las personas que constaban relacionadas con los números 5, 9, 19 y 28, rechazándose el resto. Pues bien, estimamos que la admisión y práctica de este medio probatorio, es imprescindible para acreditar las alegaciones realizadas por esta parte en la demanda, en el sentido de que era un hecho notorio el que don Jose Miguel era hipertenso y diabético. Para acreditar la NOTORIEDAD, es necesario interrogar al mayor número de vecinos posible, y por lo tanto, la inadmisión parcial de testigos coloca a esta parte en una situación de indefensión proscrita por el art. 24 de la Constitución.

No prospera el Motivo, porque la denuncia que se hace de que, para acreditar la NOTORIEDAD sobre el estado patológico del asegurado por el padecimiento de su enfermedad -y así contrarrestar que su eventual omisión no implicaba desconocimiento en la aseguradora por ese conocimiento social- era preciso "interrogar al mayor número de vecinos" lo que coartó la recurrida al admitir sólo el testimonio de cinco, es bien endeble, por cuanto esa notoriedad ni cabe extraerla "a priori" de un determinado conjunto de testimonios de personas distintas, al no ser posible prejuzgar cuándo los declarantes o vecinos de .que se trata, albergan el sentimiento o conciencia de todo el cuerpo social en que impera aquel conocimiento notorio y, porque, la Sala con libertad de criterio, entendió que, con el número de testigos admitidos, era suficiente para formar su convicción decisoria.

En el MOTIVO SEGUNDO. se denuncia al amparo del art. 1692 núm. 4 de la L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 10 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro, y de la jurisprudencia que ha desarrollado este precepto, según se expresa en el desarrollo del presente motivo, violados por inaplicación; y se dice que, no cabe afirmar que mi mandante no facilitara todos los datos que conocía respecto de su estado de salud, pues, sostenemos que era un HECHO NOTORIO en la localidad de Ribarroja del Turia que padecía desde hacía años diabetes e hipertensión. Si en el cuestionario, no figuran estos datos, desde luego no fue porque mi patrocinado no los facilitara, tanto al agente de Mapfre en Ribarroja como al médico que realizó la exploración y le sometió a un examen de orina, un electrocardiograma y una toma de tensión. La Sentencia del T.S. de 31-5-97, afirma que el deber del tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, exige que por el asegurador se le haya presentado el correspondiente cuestionario: y que equivale a falta de presentación el cumplimiento del cuestionario por el agente de la aseguradora, limitándose el tomador a firmarlo. En el caso que nos ocupa, don Jose Miguel se limitó a firmar el cuestionario que le fue propuesto por Mapfre Vida, según se desprende claramente del mencionado documento, que en el final contiene la siguiente transcripción "La persona reconoce como suyas las anteriores declaraciones, aunque no sean de su puño y letra". No puede ahora responsabilizarse a don Jose Miguel del contenido del cuestionario, pues, el agente conocía de su estado de salud, y fue dicho agente quien rellenó el impreso.

Tampoco se acoge el Motivo, porque, la infracción por el Asegurador causante de las actoras de cuanto sanciona el citado art. 10 es evidente, ya que en el mismo contexto del cuestionario preceptivo aparece -f.145- cómo el interesado contesta negativamente a toda la serie de preguntas que se le formulan sobre su estado de salud y, sobre todo, si ha sido objeto de alguna prueba médica especial o recibido asistencia sanitaria por padecer algún trastorno somático, lo que según la Sala en sus "facta" (es revelador cómo tras después de un internamiento prolongado en un centro Hospitalario, suscribe dos meses después el controvertido seguro de vida) demuestran la infracción de ese elemental deber en quien pretende asegurar su vida ante contingencias determinantes de su pérdida de salud; y sin que, además, sea atendible cuanto expone el Motivo de que sea imputable cualquier omisión de tales datos a la conducta del facultativo que verificó su reconocimiento médico y no pudo detectar esas anomalías por el asegurado padecidas, pues, ese quehacer profesional en tal cuestionario requiere una mínima colaboración o información del propio interesado, lo que, claro es, no aconteció. La convicción, pues, de la Sala "a quo" no cabe rebatirla con las alegaciones interesadas del Motivo. Se desestima, pues, el recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de DOÑA Carina , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en 6 de noviembre de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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