ATS, 2 de Octubre de 2003

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2003:9954A
Número de Recurso438/2001
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Almudena Gónzalez García, en nombre y representación de la entidad "Direct Line Insurance PLC.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 4104/97, sobre concesión de marcas.

SEGUNDO

Por providencia de 23 de octubre de 2002 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causa de inadmisión del recurso: 1).- No haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como previene el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y 2).- Con respecto al motivo segundo, carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto al no expresarse de forma razonada los motivos de casación en los que se ampara, al fundarse simultáneamente en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de al LRJCA (artículo 93.2 d) LRJCA). Habiéndose evacuado los correspondientes escritos de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Direct Line Insurance PLC." contra las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29 de julio de 1997, que concedieron a la sociedad mercantil "Credit Andorra, S.A." el registro de las marcas núms. 2.013.912, 2.013.913, 2.013.914 y 2.013.915 "Linia Directa Credit" (mixtas) solicitadas para amparar servicios de la clase 36, 38, 41 y 42 del Nomenclátor, respectivamente, al estimar los recursos ordinarios deducidos contra las Resoluciones de esa Oficina de 20 de enero de 1997, que habían denegado los registros solicitados.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, pues, para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o de la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido.

  2. Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora.

  3. Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este asunto, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que: "El recurso de casación que se prepara mediante el presente escrito se funda en el Art. 88.1 de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que esta representación entiende, dicho sea con los debidos respetos, que la sentencia de instancia: -Supone quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y de la que rigen los actos y garantías procesales, particularmente en lo concerniente a la valoración de la prueba.

- Contiene infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico (artículo 12.1 a) y 13 c) de la vigente Ley de Marcas) y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (sentencias de 15 de enero y 28 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1994 y otras que se explicitarán al desarrollar los motivos de casación).

Por tanto, en lo relativo a los motivos segundo (subapartados segundo y tercero), tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito de interposición, fundados en el artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, se ha de concluir que la parte recurrente no ha efectuado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2, pues no se justifica la transcendencia que pueda tener la infracción de las normas invocadas en la "ratio decidendi" del fallo y lo mismo ocurre con la jurisprudencia aducida, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, por los expresados motivos de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000, y los muchos que les han seguido), pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, la causa de que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la cual no puede subsanarse en actuaciones posteriores -como pretende la parte recurrente- sin desnaturalizar su significado, ni invocarse con éxito la jurisprudencia constitucional y de este Tribunal sobre la posibilidad de subsanar los defectos formales.

Téngase en cuenta, además, que la carga que al recurrente impone el artículo 89.2 no debe ser confundida con la sucinta exposición, también necesaria, de los requisitos de forma a que se refiere el artículo 89.1, sin que sea suficiente que en el escrito de preparación se citen los preceptos legales que se consideran infringidos sino que, además, es preciso efectuar el juicio de relevancia acerca de la trascendencia de su infracción en el fallo impugnado.

En este sentido, las sentencias de esta Sala de fechas 21 de abril de 1994 y 24 de enero de 1997, que se invocan en el trámite de audiencia, examinan un problema distinto del que aquí ha sido tratado, como es el relativo a los mencionados requisitos formales del escrito de preparación del recurso a que se refiere el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (artículo 89.1 de la Ley vigente), a lo que debe añadirse que es jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 LRJCA, que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo.

Es de recordar, además, que como ha señalado esta Sala en repetidas ocasiones, el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues esta infracción -de la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida- debe citarse y justificarse oportunamente en el escrito preparatorio, ya que la jurisprudencia -artículo 1.6 CC- complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de normas concretas.

QUINTO

Por otra parte, se ha de señalar que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y su ámbito limitado no abonan interpretaciones extensivas y que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, ni el principio antiformalista que inspira nuestra práctica procesal ni el principio "pro actione" pueden ser llevados al extremo de desconocer los requisitos legales, los del artículos 89.2 de la Ley Jurisdiccional, que condicionan la eficaz preparación del recurso, que como ya se ha señalado antes son insubsanables; y, asimismo, que la interpretación que se viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ya ha puesto de relieve la doctrina constitucional (Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 y Sentencias 181/2001, de 17 de septiembre y 230/2001, de 23 de noviembre) al examinar el alcance que por esta Sala se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992), precedente de aquéllos, sentencias que entre otras cosas señalan que: "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Expresado en otros términos, el sistema de recursos "se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales" (STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1), que en el caso que analizamos no es otra que la LJCA de 1956. Estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".

Asimismo, se ha de añadir que la razonabilidad de la interpretación reseñada ya ha sido examinada por el Tribunal Constitucional -Auto 3/2000, de 10 de enero y, más recientemente, la STC 181/2001, de 17 de septiembre- atendido el carácter extraordinario del recurso de casación y la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia.

Finalmente, carece de virtualidad el alegato relativo a que la Sala de instancia se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, pues no cabe desconocer que el artículo 93.2.a) de la LRJCA habilita a este Tribunal para dictar auto de inadmisión si "no obstante haberse tenido por preparado el recurso" se aprecia en el trámite de admisión "que no se han observado los requisitos exigidos (cual es el caso) o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación".

SEXTO

Ahora bien, como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso de interpondría también al amparo del artículo 88.1.c) de la misma Ley, y así ha sido, procede admitir el recurso de casación en relación con el motivo primero de los articulados en el escrito de interposición, así como respecto del subapartado primero del motivo segundo del expresado escrito, en el que se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia, pues si bien es cierto que el mencionado motivo se aduce simultáneamente al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 LRJCA, sin embargo también lo es que en su desarrollo argumental se distinguen, en concretos subapartados, las precisas infracciones que se denuncia al amparo de cada uno de tales motivos.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Direct Line Insurance PLC." contra la Sentencia de 22 de junio de 2000, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 4104/97, respecto de los motivos segundo (subapartados segundo y tercero), tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito de interposición del recurso de casación, admitiéndose, en cambio, en relación con el motivo primero y el subapartado primero del motivo segundo del expresado escrito de interposición, debiendo remitirse las actuaciones a tal efecto a la Sección Tercera de esta Sala, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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