STS 421/2002, 29 de Abril de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:3059
Número de Recurso3952/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución421/2002
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Córdoba, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Mutua Española de Joyeros, Plateros y Relojeros de Seguros a Prima Fija representado por el Procurador de los tribunales Don Federico José Olivares de Santiago, en el que es recurrida la entidad Cristy's Gold S.L. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Córdoba, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Cristy's Gold S.L. y Don Gerardo contra la Mutua Española de Joyeros, Plateros y Relojeros de Seguros, Sociedad Mutua de Seguros, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado al pago de catorce millones setecientas cincuenta mil pesetas (14.750.000 pts), límite máximo asegurado, descontada la franquicia, más los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con absolución del demandado y con imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la entidad mercantil "Cristy's Gold S.L., contra Mutua Española de Joyeros, Plateros y Relojeros de Seguros, Sociedad Mutua de Seguros, debo condenar y condeno a la referida entidad demandada, al pago a los actores de catorce millones setecientas cincuenta mil pesetas (14.750.000 pts), cantidad que devengará el interés que señala el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y todo ello, sin hacer especial declaración sobre las costas devengadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Espinosa Lara en nombre y representación de Mutua Española de Joyeros, Plateros y Relojeros de Seguros, a Prima Fija, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, número ocho de Córdoba de fecha 11 de julio de 1996, autos de menor cuantía número 66/96, debemos confirmar y confirmamos íntegramente meritada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Federico José Olivares Santiago, en representación de la Mutua Española de Joyeros, Plateros y Relojeros de Seguros a Prima Fija, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Segundo

Al amparo del apartado quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de Ley al no haber aplicado debidamente el contenido del artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el artículo 2 de dicha Ley y el 504-3º del antiguo Código penal y el 238-3º del Código penal actualizado.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Montes Agustí en nombre de la entidad Cristy's Gold S.L., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) "se funda en la infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos", a cuyo efecto, se designan las condiciones generales y especiales de la póliza de seguro, que ha devenido, en su alcance, cobertura litigiosa. La transcripción literal del apoyo del motivo manifiesta, a las claras, su inadecuación a la ley procesal que sólo permite la invocación de revisión de la prueba, mediante la vulneración de una concreta regla de prueba legal; ni siquiera se adecúa al ya periclitado, por derogado, antiguo motivo casacional que admitía el "error de hecho" sustentado en documento decisivo. Con razón el Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen, señaló, en fase preliminar, que no era de admitir el primer motivo de casación formulado al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, al impugnar la apreciación de la prueba, está haciendo referencia a una materia que no puede discutirse en casación, cuanto más que el número cuarto del artículo 1.692 que permitió la denuncia del error de hecho fue el redactado por la Ley de 6 de agosto de 1984, pero tal número cuarto fue suprimido por la reforma llevada a cabo por Ley de 30 de abril de 1992. La comprobación, ahora, de la inconsistencia del motivo obliga a su rechazo, atento a la doctrina jurisprudencial que convierte las causas de inadmisión no acogidas en su momento, pero apreciadas posteriormente, en causas de desestimación.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, planteado, también, inadecuadamente, ya que se insta al amparo del derogado número cinco del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente (asimismo el Ministerio Fiscal interesó su inadmisión en fase preliminar), trata del problema de fondo litigioso, concretado, según la Compañía aseguradora recurrente, en que los hechos ocurridos, esto es, la sustracción del maletín cuyo contenido era un muestrario de joyas, deben calificarse como delito de hurto, excluido de los riesgos asegurados y, por tanto, sin que sean causa de indemnización al no estar el siniestro cubierto por la póliza, en tanto, que la parte adversa mantuvo la tesis de que el siniestro se hallaba comprendido en el seguro de robo suscrito, y, por ello, amparado como indemnizable por la póliza correspondiente (invoca como infringidos los artículos 50 y 2 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 504-3º del antiguo Código penal y el 258 del Código penal actualizado). Ni que decir tiene que no pueden los Tribunales civiles hacer pronunciamientos, ni siquiera, con carácter prejudicial, en materia que corresponde, exclusivamente, al orden jurisdiccional penal, más ello no impide que, en supuestos como el presente, tenga que, utilizando las definiciones civiles fijadas en el contrato y los conocimientos jurídicos y máximas de experiencia que permiten perfilar el sentido usual de los términos jurídicos, precisar, a efectos meramente civiles, la ocurrencia del siniestro, por referencia a determinadas figuras delictivas, ya que, en otro caso, los hechos denunciados de apariencia delictiva que dieran lugar a archivo o sobreseimiento de las actuaciones penales por imposibilidad de encontrar al autor, al faltar la sentencia penal que estableciera la calificación definitiva, quedarían, fuera del seguro, lo que pugna con la misma naturaleza y practica del "seguro de robo". Por ello, sin duda, el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguros equipara el robo a la "sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas", expresión que repite en otros preceptos. De este modo, se evita una calificación técnico jurídica definitiva y se amplía la noción al emplear una terminología, dentro de la que cabe la figura del hurto, todo ello, paliado por el número primero del artículo 52 que excusa el pago del siniestro si este se produjo por negligencia grave del asegurado.

TERCERO

En el caso, la compañía recurrente pactó entre las condiciones de la póliza que el hurto estaba excluido de los riesgos, aunque, sin precisar la definición, a los efectos del seguro, del "hurto", en relación con la equiparación "ex lege" del "robo", con la "sustracción ilegítima". Esta confusión que de proyectarse rigurosamente exigiría suspender "sine día" el expediente liquidatorio del seguro, en espera de una hipotética sentencia penal, caso de descubrirse la autoría, que condujera a la calificación definitiva, es contraria a la expeditividad que preceptúa la ley para la liquidación de los siniestros asegurados. De aquí, que la sentencia de primera instancia razone sobre la necesidad de interpretar el contrato de seguro, de manera, que no se haga responsable al asegurado de las cláusulas oscuras, tomando, asimismo, en consideración normas de la legislación protectora de los usuarios y consumidores. Empero, en el caso estas consideraciones "ex abundantia" huelgan, porque ambas sentencias de instancia coinciden en el hecho de que la sustracción constituye un robo. No sucede, lo ocurrido, pese a ser citada, con la sentencia de 14 de junio de 1980, en que la aseguradora fue eximida de responsabilidad ya que la desaparición del muestrario de joyas y relojes "no corresponde con supuesto robo alguno". Resulta, en cambio, probado conforme a lo establecido por la sentencia recurrida que "en el caso de autos, a pesar de ser una reclamación de cantidad y, consecuentemente, ser una cuestión puramente civil no podemos dejar de hacer referencia a que lo acontecido es un hecho delictivo, y cuya conducta hay que plasmarla en el artículo 504-3º del antiguo Código penal y del 283-3º del Código vigente, que se consuma no con la inicial sustracción ilegítima, entendida esta como la privación de una cosa mueble que se encuentra cerrada, sino cuando se fractura o violenta el objeto previamente sustraído y que estaba cerrado o sellado; y ello viene a evidenciar que nos encontramos ante un delito de robo, pues lo que es objeto y fin del seguro es responder no del maletín, sino del género que el mismo contiene. Asimismo, resulta del examen conjunto de la prueba practicada, fundamentalmente, la testifical, habiéndose acreditado la preexistencia de los bienes sustraídos". Nos hallamos, por tanto, "ante un robo en los términos antes expuestos, naciendo en consecuencia para la demandada-apelante la obligación de proceder a la correspondiente indemnización". Más lo importante, a efectos de la doctrina que se establece, es tener claro que el "robo", en relación con el seguro se identifica con la "sustracción ilegítima".

CUARTO

La desestimación de los motivos, origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Mutua Española de Joyeros, Plateros y Relojeros de Seguros a Prima Fija contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 66/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Córdoba por la entidad Cristy's Gold S.L. y Don Gerardo contra la Mutua Española de Joyeros, Plateros y Relojeros de Seguros, Sociedad Mutua de Seguros, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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