STS 50/1996, 29 de Enero de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2348/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución50/1996
Fecha de Resolución29 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), en fecha 18 de mayo de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de daños y perjuicios por incendio de edificio contra el arrendatario del mismo, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Aranda de Duero número uno, cuyo recurso fue interpuesto por PASCUAL DE ARANDA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Moreno Ramos, en el que es parte recurrida MAPFRE SEGUROS GENERALES S. A. (antes Mapfre Industrial S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros), cuya representación ostentó el Procurador don Juan Caballero Aguado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Aranda de Duero tramitó el proceso de juicio declarativo de menor cuantía (nº 388/90), que promovió Mapfre Industrial S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, a medio de demanda, en la que tras, exponer hechos y fundamentaciones jurídicas, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia, en su día, declarando haber lugar a la demanda y condenando, en consecuencia, a dicha demandada a que abone a mi mandante, la cantidad de SEIS MILLONES VEINTIUNA MIL QUINIENTAS SESENTA Y TRES pesetas, con expresa imposición a la misma de las costas procesales".

SEGUNDO

La parte demandada, Pascual de Aranda S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con hechos y alegaciones jurídicas, para terminar suplicando: "Dictar sentencia conforme a la cual se desestime íntegramente la demanda, bien apreciando la excepción planteada o al entrar sobre el fondo del asunto, absolviendo en todo caso de la misma y de todos sus pedimentos condenatorios a mi representada y, con expresa imposición de las costas a la demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, el Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Aranda de Duero dictó sentencia el 31 de julio de 1991, cuyo Fallo literalmente declara: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Dª. Consuelo Alvarez Gilsanz, en nombre y representación de Mapfre Industrial S.A. contra Pascual de Aranda S.A., debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento, a la parte demandante".

CUARTO

La sociedad demandante recurrió la sentencia del Juzgado, planteando apelación contra la Audiencia Provincial de Burgos, cuya Sección Segunda tramitó el rollo de alzada número 409/91, pronunciando sentencia con fecha 18 de mayo de 1992 y cuya parte dispositiva dice, Fallo: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "MAPFRE INDUSTRIAL S.A." contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1.991 por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de Aranda de Duero, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 388/90 revocamos la citada resolución y, en consecuencia, con estimación íntegra de la demanda, condenamos a "PASCUAL DE ARANDA S.A.", a que abone a la citada apelante la cantidad de SEIS MILLONES VEINTIUNA MIL QUINIENTAS SESENTA Y TRES PESETAS (6.021.563 ptas.); todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expresa imposición de las causadas en este recurso".

QUINTO

La Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos, causídica de Pascual de Aranda S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia de apelación y que integró con los siguientes motivos, al amparo del número 4º del vigente artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

UNO.- Infracción de la Jurisprudencia de aplicación, en base a las sentencias que cita.

DOS.- Infracción de la jurisprudencia que fuese aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.

TRES.- Indebida aplicación del artículo 1563 del Código Civil.

CUATRO.- No aplicación del artículo 1253, en relación al 1258 del Código Civil.

CINCO.- No aplicación de los artículo 1281 y 1282 del Código Civil.

SEXTO

La entidad, con denominación actualizada de Mapfre Seguros Generales S.A., presentó escrito por el que impugnó la casación promovida.

SEPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día 22 de enero de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad actora que creó el pleito, «Mapfre Industrial, SA», suplicó en su demanda la indemnización a cargo de la sociedad «Pascual de Aranda, SA», de la cantidad de 6.021.563 ptas. (acogida en la sentencia recurrida), al amparo para acreditar su legitimación procesal y ad causam, en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro por lo que ejercitó acción subrogatoria, toda vez que hubo de asumir el siniestro y abonar la cantidad que ahora reclama al propietario de la nave que resultó dañada, y que tenía arrendada a la entidad dicha, «Pascual de Aranda, SA».

Lo que se debate es el derecho a recuperar la indemnización satisfecha, a cuenta de la sociedad arrendataria del local en el momento en que se produjo el incendio del mismo.

Conviene dejar sentado de principio que la sentencia objeto del recurso no contempla situación extracontractual en la causación de los hechos determinantes del siniestro. Se parte de la relación contractual, creada por el negocio de arrendamiento contenido en el documento reconocido y admitido de fecha 3 de febrero de 1975 y en la proyección del artículo 1563 del Código Civil.

El motivo primero argumenta inaplicación de la doctrina jurisprudencial,la que apoya en las Sentencias de 22 octubre 1977, 4 junio 1987, 18 diciembre 1989 y 23 octubre 1991.

La Sentencia de 23 octubre 1991 no contempla un supuesto de aplicación del artículo 1563 del Código Civil, cuya interpretación y aplicación conforme al presente debate objeto que a nos corresponde enjuiciar casacionalmente, sino situación de culpa extracontractual derivada de la creación de riesgo acreditado y no haber adoptado la parte responsable y condenada las medidas eficaces para eliminar sus previsibles consecuencias negativas, lo que reveló concurrencia de una actuación culposa.

La Sentencia de 18 diciembre 1989 declara que no se demostró ni directa ni indirectamente «cuál fuera el acto inicial desencadenante del incendio ni el lugar, donde se produjo», por lo que no acudió a la indemnización reclamada en base a imputabilidad culpabilística de la arrendataria del local, con lo que tampoco se tuvo en cuenta el artículo 1563 del Código Civil y sí la inaplicación del precepto 1902, para dictar sentencia absolutoria.

La Sentencia de 4 junio 1987 enjuicia supuesto de culpa extracontractual, aunque se trata de daños ocasionados por incendio. Lo mismo sucede con la de 22 octubre 1977 (rotura de cable de conducción eléctrica que ocasionó daño al arbolado).

El motivo se desestima y con mayor razón al llevarse a cabo valoración interesada del material probatorio obrante en el proceso.

SEGUNDO

El motivo dos aporta aplicación incorrecta de la doctrina jurisprudencial con referencia expresa a las Sentencias de 9 febrero 1974, 18 mayo 1984 y 12 diciembre 1988. Esta última resolución que cita las otras dos reseñadas, así como las de 6 diciembre 1963, 24 septiembre 1983 y 6 mayo 1985, declaran la procedencia de la aplicación del artículo 1563 del Código Civil, a supuestos como el de autos en que media relación arrendaticia y están disciplinados por la Ley Especial de Arrendamientos Urbanos, que no prevé ni recoge todas las cuestiones derivadas del contrato, conformando la doctrina imperante, aunque en otros momentos se pudo tener en cuenta la incidencia del precepto arrendaticio 111.

La sentencia que se comenta rechaza que se haya ocasionado vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, pues al declarar la procedencia de la indemnización solicitada por causa de incendio, resulta de aplicación el artículo 1563 del Código Civil, en razón a la circunstancia que de hallarse el arrendatario en la posesión del bien, le era más fácil la demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables.

La Sentencia de 9 febrero 1974, interpreta el artículo 1563 del Código Civil en relación a la solicitud demandada de la realización de obras necesarias en el local arrendado, a fin de reponer el mismo al estado que tenía antes del incendio.

La Sentencia de 18 mayo 1984 también contempla supuesto de concurrencia de culpa aquiliana, habiendo planteado la demanda la arrendataria del local siniestrado contra el propietario del local y entidad aseguradora.

TERCERO

La sentencia del Juzgado estableció que el incendio se produjo en la nave alquilada, lo que no desdijo la de apelación que ahora se recurre y así consta integrando base fáctica debida y suficientemente acreditada. No se probó que la ignición hubiera comenzado en el edificio colindante, destinado a talleres para el ejercicio de actividades industriales, como tampoco que obedeciera a causa mayor o actuación imputable a persona concreta, para que la arrendataria recurrente pudiera eximirse de toda responsabilidad, lo que también habrá de tenerse en cuenta, como de forma bien precisa establece la Sentencia de 6 mayo 1994, en el supuesto en que no se pueda precisar el origen interno o externo del acto o evento generador del siniestro y es imposible afirmar el lugar donde principió, debiendo así declararlo probado la sentencia recurrida, lo que no sucede en el presente caso, pues la recurrente tampoco demostró la concurrencia de esta circunstancia y hace procedente la aplicación de la norma

tiva específica del Código Civil y no como prioritaria la de la Ley de Arrendamientos Urbanos (Sentencia citada de 6 mayo 1984, que cita las de 8 abril 1985 y 12 diciembre 1988).

La condena a la indemnización reclamada no conculca el principio constitucional 24 de presunción de inocencia, lo que ocasiona el rechazo de estas alegaciones que se integran en el motivo tres, conjuntamente y con no depurada técnica casacional, con la denuncia de indebida aplicación del artículo 1563 del Código Civil.

Este precepto civil, que si bien no contempla los casos concretos de incendio viene a establecer una presunción iuris tantum más que de culpa,propiamente de responsabilidades contra el arrendatario para los casos de pérdida o deterioro, lo que en términos interpretativos, por su sentido negativo de integrar todo aquello que represente daño, menoscabo,detrimento o desperfecto de las cosas, comprende indudablemente los incendios.

La responsabilidad se impone de principio, conforme a doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 10 marzo 1971, 18 octubre 1979, 24 septiembre 1983 y 9 noviembre 1993, entre otras) y opera de forma tan contundente y a veces con excesivo rigor, tratándose de siniestros por causas desconocidas e incluso fortuitas, con lo que a la recurrente para quedar liberada de toda responsabilidad, debió probar, lo que no llevó a cabo en forma decidida y menos convincente, que en el incendio de referencia no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se habían tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias.

El motivo se desestima.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto, con convergencia impugnatoria, proceden ser estudiados conjuntamente, al denunciar infracción de los artículos 1255, 1258, 1281 y 1282 del Código Civil, en base a la interpretación y eficacia de la cláusula séptima, e inserta en el contrato de arrendamiento que obligaba al arrendador a llevar a cabo la cobertura del riesgo de incendio de la nave, siendo de cuenta de la arrendataria el aseguramiento del contenido de lo almacenado.

La arrendadora cumplió lo convenido, pues suscribió póliza contra incendios que lleva fecha 12 de julio de 1988 con la Aseguradora, parte recurrida en esta casación. La referida cláusula no representa ni puede significar exención alguna de las responsabilidades que al arrendatario le impone la Ley (artículo 1255 del Código Civil) y concretamente el referido precepto sustantivo 1563, pues tampoco asumió el arrendador todas las consecuencias derivadas del incendio.

La subrogación que invoca la entidad que aseguró el riesgo, está amparada debidamente en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro como se dejó explicado.

Los motivos se desestiman.

QUINTO

La improcedencia del recurso determina que procede imponer al limitante que lo planteó las costas del mismo, en conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN que planteó la entidad PASCUAL DE ARANDA S. A. contra la sentencia de fecha dieciocho de mayo de 1.992, pronunciada por la Audiencia Provincial de Burgos en las actuaciones procedimentales de referencia.

Se imponen a dicho recurrente las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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