STS, 7 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Febrero 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Motril, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Dª Alicia , defendida por el Letrado D. Juan Carlos Ferrer Ortiz; siendo parte recurrida el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de "Royal Insurance España, S.A.", defendido por el Letrado D. Eusebio Guadalix López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mª Isabel Bustos Montoya, en nombre y representación de Dª Alicia , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía frente a "Royal Insurance España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a Royal Insurance España, S.A. a abonar a mi mandante la suma de veintiún millones de pesetas (21.000.000 de pesetas) más los intereses del veinte por ciento de dicha cantidad que al amparo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro correspondan, con expresa imposición de costas a la demandada.

  1. - La Procuradora Dª Teresa Esteva Ramos, en nombre y representación de "Royal Insurance España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que desestime en todas sus partes la demanda formulada por la actora y se absuelva a mi representada de las pretensiones de la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad manifiesta y mala fe en el obrar.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Motril, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Mª Isabel Bustos Montoya, en nombre y representación de Dª Alicia contra "Royal Insurance España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Alicia , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Motril , en veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Dª Alicia , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Se formula al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infringe la sentencia recurrida el principio de justicia rogada que inspira el proceso civil en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Se formula al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infringe la sentencia recurrida el principio de justicia rogada que inspira el proceso civil en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la teoría de los frutos envenenado del Tribunal Supremo. TERCERO.- Se formula al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infringe la sentencia recurrida los artículos 1255 a 1230 del Código civil, artículo 1248 del Código civil y artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras sentencia de 18 de mayo de 1993. CUARTO.- Se formula al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infringe la sentencia recurrida los artículos 1248 del Código civil en relación con el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 1255 a 1230 del Código civil; inaplicación del artículo 1091 del Código civil e interpretación errónea del artículo 1281 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de "Insurance España, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula por la parte demandante en la instancia, Dª Alicia , contra la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Granada que, confirmando la dictada en el Juzgado de 1ª Instancia de Motril, desestima la demanda. Esta tenía por objeto la pretensión de cobro del capital asegurado, por la muerte de su padre, en virtud de contrato de seguro de accidente que éste había celebrado con la demandada "Royal Insurance España, S.A.".

La sentencia de primera instancia declaró probado que no existió el cuestionario que contempla el artículo 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, pero que la muerte del asegurado no se produjo por accidente, tal como prevé el artículo 100 de la misma ley. La sentencia de la Audiencia, objeto de este recurso, declaró probada la ocultación por el asegurado de su grave estado de salud y la enfermedad "clara y muy grave" que fue la causante de la muerte, excluyendo el concepto de accidente.

Los dos puntos esenciales de la presente litis se centran, pues, primero, en la inexistencia del cuestionario y en la ocultación de las enfermedades que padecía el asegurado; segundo, si la muerte por infarto de miocardio se puede conceptuar como accidente, según los términos del contrato de seguro.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso de casación se formulan al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la ley de enjuiciamiento Civil, el primero por inaplicación del principio de justicia rogada e infracción de los artículos 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por razón de unas pruebas documentales que, propuestas por la parte demandada en la instancia y ahora recurrida en casación, no fueron sino informes ad hoc, no los acordados y, en base a ellos, se practicaron diligencias para mejor proveer; el segundo, por lo mismo, salvo infracción del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por razón de los mismos documentos.

Ambos motivos se desestiman. El primero, porque las diligencias para mejor proveer están sustraídas a la disponibilidad de las partes y encomendadas a la apreciación del juzgado o Tribunal de instancia. La doctrina jurisprudencial es resumida, en este sentido, por la sentencia de 3 de junio de 2000 en los siguientes literales términos: Tiene reiteradamente declarado esta Sala (sentencia de 31 de mayo de 1993, por todas) que la facultad concedida a los Jueces y Tribunales para acordar la práctica de diligencias para mejor proveer, como actos de instrucción realizados por el órgano jurisdiccional para formar su propia convicción sobre la materia del proceso, es ajena al impulso de parte y al principio dispositivo, según se desprende del art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por ello, una vez acordada su práctica por el órgano jurisdiccional en uso de esa facultad, no puede dejarse al arbitrio de una de las partes su realización, de acuerdo con el inciso final del art. 341 de la Ley Procesal a cuyo tenor "en todo caso, el Juez o Sala cuidará que lo acordado se ejecute sin demora y adoptarán de oficio las medidas necesarias para ello (sentencias de 14 de febrero de 1994, 22 de noviembre de 1996 y 18 octubre de 1999).

El segundo, igualmente se desestima por no aparecer infracción alguna de las que se alegan del principio de justicia rogada, de la teoría de los frutos del árbol envenenado ni del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los documentos a que se refiere este motivo, los ha impugnado y discutido y el Tribunal de instancia los ha valorado, pero la valoración de toda la prueba practicada -no sólo estos documentos en exclusiva- corresponde a dicho Tribunal, lo cual no se impugna en este motivo.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto del recurso de casación son atinentes al fondo y plantean -con mala técnica casacional pues se amalgaman sendos conjuntos de normas un tanto heterogéneas- las dos cuestiones básicas de la litis que antes se han expuesto: la inexistencia del cuestionario y ocultación de enfermedades precedentes (motivo tercero) y concepto de accidente, del infarto de miocardio, causa de la muerte, según el contrato de seguro (motivo cuarto)

En cuanto a la primera cuestión: el artículo 10 de la ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, relaciona el deber de veracidad del asegurado con el cuestionario, como derecho y deber del asegurador de someter al mismo aaquél, hasta tal punto que quedará exonerado de tal deber (de declarar todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo) si el asegurador no le somete cuestionario...tal como dispone el último inciso del primer párrafo de dicho artículo 10, vigente al tiempo de suceder el hecho (1993) objeto de este proceso. La razón última de esta norma no es que deje de protegerse la veracidad y la buena fe, sino que no es concebible la exigencia al asegurado que declare, en su contra si es preciso, cuando ni siquiera la parte contraria en el contrato, el asegurador, se ha preocupado en preguntarle sus circunstancias, mediante un adecuado cuestionario. En este sentido y abundando en la misma idea, la sentencia de 18 de mayo de 1993 dice, literalmente: El deber del tomador del seguro ha de conjugarse con el deber de respuesta al cuestionario a que debe someterle la entidad aseguradora; ahora bien, si ésta no exige dicho cuestionario, como sucedió en el presente caso, debe pechar con las consecuencias, por haber relevado al tomador del deber de cumplimentar dicha información previa al contrato.

La sentencia de instancia ha reflexionado, con muy poca claridad, sobre el deber de veracidad, pero no ha declarado probada la existencia del cuestionario, pues no lo hay, evidente e indiscutiblemente; lo que se aporta a modo de cuestionario no está firmado por el asegurado, por lo que a éste no se le puede reconocer su autoría ni la asunción del contenido, que se produce precisamente por la firma; ni, mucho menos, puede atribuirse la falta de firma a mala fe del asegurado o a error del asegurador, teniendo en cuenta el aparato burocrático y la infraestructura jurídica de una compañía aseguradora.

Por lo que, la sentencia de instancia infringe el mencionado artículo 10, en virtud de lo cual debe ser estimado este motivo.

CUARTO

En cuanto a la segunda cuestión: el concepto de accidente se recoge en el artículo 100 de la ley de contrato de seguro en los mismos términos que en el contrato de autos, condiciones generales, artículo 2, párrafo primero, cuyo título general es "Alcance del seguro", y que añade que tendrán la consideración de accidentes, apartado n, "los causados por anginas de pecho, cardiopatías e infartos de miocardio" y en el párrafo siguiente se agrega que no tendrán la consideración de accidentes, apartado 10, las "enfermedades de cualquier clase que no se pueda probar que son la consecución directa de un accidente cubierto por la póliza"; dicho en sentido afirmativo: tendrá la consideración de accidente, la enfermedad que se pruebe que es consecuencia directa de un accidente cubierto por la póliza; es un accidente sí cubierto el infarto de miocardio.

La causa de la muerte del asegurado fue, como dice la sentencia de instancia, la parada o colapso cardiorespiratorio y, añade el certificado de defunción, cardiopatía isquémica (además: diabetes hallitus, carcinoma pulmonar) que, se deriva en un infarto de miocardio. Por tanto, fue un siniestro cuyo riesgo estaba expresamente previsto en el contrato de seguro, el infarto como accidente. Si se plantea el tema de la exclusión de la enfermedad, colapso cardiorespiratorio, sí se ha probado que su origen se halla en la cardiopatia e infarto de miocardio, que son consecuencia directa de accidente cubierto por la póliza, como así declara el apartado n, antes transcrito.

Por lo cual, la sentencia de instancia ha infringido el artículo 1281, párrafo primero, del Código civil al no interpretar correctamente el sentido literal del contrato de seguro de accidentes, que conceptúa como tal el infarto de miocardio que sufrió el asegurado y causó su muerte; débese, pues, estimar este motivo del recurso de casación.

QUINTO

Al estimar dos de los motivos del recurso de casación, ambos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, al como dispone el artículo 1715.1.3º de la misma ley, es decir, asume la instancia. Tal como se deriva de lo expuesto, debe estimarse la demanda y atribuir a la demandante (que actúa por sí y en representación de su madre y hermanos, legataria y herederos del asegurado fallecido) el capital asegurado, que asciende a veinte millones de pesetas incrementado en un cinco por ciento según el propio contrato y el veinte por ciento de interés, previsto en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, anterior a la redacción dada por Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, cuya vigencia viene determinada por la fecha del siniestro, 30 de marzo de 1993, debe pagar tal interés pues no indemnizó el importe del daño -tal como decía el texto legal- "por causa no justificada o que le fuere imputable" y no debe considerarse "causa justificada" el negar el pago hasta el punto de llegar a un largo proceso en cuya sentencia definitiva se reconozca su obligación de pago.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, formulado por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Dª Alicia , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 24 de octubre de 1.995, que CASAMOS Y ANULAMOS y, en su lugar, debemos estimar y estimamos la demanda formulada por aquella recurrente y condenamos a la demandada "Royal Insurance España, S.A." a abonarle la cantidad de 21.000.000 de pesetas y los intereses del veinte por ciento anual de dicha cantidad desde la fecha de 30 de marzo de 1993 hasta el momento de pago efectivo.

En cuanto a las costas, se imponen las de primera instancia a dicha parte demandada; no se hace condena en las de segunda instancia y tampoco se hacen respecto a las de este recurso de casación en que cada parte satisfará las causadas a su instancia.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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