ATS 1730/2004, 2 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:13684A
Número de Recurso1031/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1730/2004
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en autos nº 26/2003, se interpuso Recurso de Casación por la acusación particular Armco, S.A. mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Rocío Sampere Meneses; y como parte recurrida Cristobal representado por el Procurador Sr. D. Enrique de Antonio Viscor.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente, acusación particular, recurso de casación con base en dos motivos de impugnación, por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, en la que se absolvió al acusado del delito de estafa que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.

Se formula el primer motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción de los arts. 248 y 250.6 del CP, en relación con el art. 24.1 de la Constitución y 5.4 de la LOPJ.

  1. Analizando los elementos configuradores del delito de estafa, en relación con los hechos que se han declarado probados sostiene el recurrente que concurre en ellos el elemento nuclear del engaño que descarta la sentencia absolutoria.

    Y a continuación se ofrece la interpretación de los hechos según la cual el supuesto presente constituye un típico "timo del nazareno", y se indican los elementos del delito que concurren en el caso. Se destaca que el acusado una vez que la entidad querellante confiaba en su solvencia, dadas las buenas relaciones, comenzó a solicitar mayores pedidos que no abonó.

  2. El cauce procesal utilizado o de "error iuris" obliga a ceñirnos de modo riguroso al tenor de los hechos probados (STS 29-12-03).

    Antes y después de la vigencia de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1.983, que reformó profundamente el delito de estafa, el requisito fundamental de esta infracción delictiva, lo es el engaño, que es su elemento más significativo, esencial y definitorio y tendrá que ser antecedente, causante y bastante (STS 24-1-03).

    El delito de estafa en su versión de negocio jurídico criminalizado conocido como "timo del Nazareno" utiliza como mecánica fraudulenta la creación aparente de una empresa para realizar bajo su cobertura mercantil pedidos algunos de ellos millonarios, servidos en la confianza normalmente existente entre empresas del ramo, que no se tiene intención de pagar y que se hacen desaparecer rápidamente. Ya la sentencia de 7 de abril de 1.995 señalaba que este tipo de defraudaciones han merecido una consideración especial de la jurisprudencia, caracterizándose, bajo un pretexto negocial, por el fingimiento de titularidad de una empresa solvente que actúa nominalmente en el mercado, adquiriendo de los proveedores diversas mercancías que se pagan a plazos mediante la aceptación de letras de cambio o la entrega de cheques de cuenta corriente, siempre con la intención del sujeto de no atender estos pagos aplazados y en estas condiciones, vende la mercancía obtenida por precio inferior al real, lo que le permite obtener de inmediato dinero efectivo (STS 1-4-04).

  3. Atendiendo al relato de hechos probados, de obligado respeto en el cauce del art. 849.1 de la LECrim., hacia diciembre de 1.996 el acusado -y otra persona- entró en contacto con la entidad recurrente con la pretensión de que ésta adquiriera aluminio que el acusado -y la otra persona- a través de una empresa nueva distribuiría entre los clientes, utilizando instalaciones de la querellante como depósito y retirando el material a medida que lo vendiese girando entonces a ésta efectos pagaderos a noventa días repartiendo los beneficios de cada operación al 50%; durante el año 1.997 las relaciones funcionaron correctamente aunque a inicios de 1.998 se solicitó de la querellante la refinanciación de débitos anteriores, aceptando ésta y librándose diversas cambiales cuyo vencimiento estaba previsto en mayo y que salvo la primera fueron impagadas quedando pendiente de cobro más de dos millones de pesetas; a lo largo del año 1.998 siguió la relación haciéndose pedidos de aluminio sin que conste que se hiciesen pagos, a partir de septiembre no hubo relación y no se localizó al acusado y al otro promotor; las cantidades dejadas de percibir ascienden a catorce millones de pesetas y la entidad del acusado aparece con un crédito de 10.447.259 pesetas en la relación de acreedores de la quiebra voluntaria que la mercantil Industrias Ramón, S.A. instó en septiembre de 1.998 ante el Juzgado.

    El motivo únicamente podría tener base si la conclusión sobre la inexistente voluntad de engaño fuera fundada en datos indiciarios no probados o se evidenciara irracional o extravagante según las máximas de la lógica y de la experiencia, pero no es así. La Sala de instancia resalta que la solicitud de refinanciación de la deuda excluiría el engaño respecto del caudal refinanciado y pondría en duda la pretendida apariencia de solvencia; tampoco se constata el incremento de pedidos a partir de esa fecha que invoca el recurrente, y además consta que la entidad del acusado es acreedora de otra empresa por una cantidad superior a diez millones siendo su deuda con la querellante de más de catorce.

    Como dice la sentencia recurrida no se ha probado maniobra significativa de una voluntad defraudatoria, ésta no se ha reflejado por lo tanto en el factum, y el acusado acreditó las explicaciones que ofreció sobre el impago a su empresa por parte de otra entidad.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Dice el recurrente que existe el error referido a la documentación aportada en el escrito de querella así como la documentación referida a los procedimientos de quiebra. Luego afirma que viene avalado por la documentación obrante en autos. Y de nuevo ofrece su versión de lo sucedido, insistiendo en la diferencia entre los pedidos solicitados hasta marzo de 1.998 y los posteriores, efectuados "a sabiendas de que los mismos ya no iban a pagarlos" y que tal incremento de pedidos se advera con los documentos aportados a la querella; de igual modo se niega relevancia a la documentación -testimonio de la relación de acreedores aportada por la empresa de la quiebra- en que se basa la existencia del crédito de la empresa del acusado, por su falta de veracidad, pero se afirma que esta última por tanto vendió mercancía a una empresa en quiebra.

  2. La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente, y 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas (STS 20-5-02).

    Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes (STS 18-10-04).

    Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a "designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto, como aquí se pretende. En este sentido son numerosos los pronunciamientos de esta Sala: "Ya señaló la STS 2003/1.994, de 8 de noviembre, "tales exigencias no son caprichosas, sino que responden a ideas muy firmes, pues sólo señalando cuáles son los puntos concretos del documento de los que fluye claro el error, pueden las demás partes oponerse a la pretensión y se posibilita a la Sala que ha de decidir, resolver sin hacer conjeturas sobre las posibles zonas documentales que hubieron de tener incidencia en el error, lo que podrá situarse incluso en una posición de desequilibrio, de cierta parcialidad objetiva" (STS 1-4-04).

  3. Obviando por su inconcreción incompatible con el cauce casacional empleado, la referencia del recurrente a "la documentación que obra en autos", y entendiendo que el error denunciado sea que los pedidos se incrementaron a partir de marzo de 1.998 -lo que la sentencia considera no acreditado- ha de señalarse que la Sala de instancia ya valoró los documentos acompañados con la querella -que se designan también genéricamente en el motivo- afirmando que ni "en el relato acusatorio ni en los documentos aportados se ofrece una contabilidad que permita inferir ese incremento", pese a lo cual tampoco ahora el recurrente hace concreción alguna al respecto remitiéndose de nuevo a los indicados documentos en bloque, sin ofrecer una sola cifra.

    En todo caso, aun cuando hubiera habido algún incremento en los pedidos, esta circunstancia carece de relevancia por sí misma, en orden al fallo recaído, porque la sentencia razona la inexistencia de engaño en atención a otras circunstancias, como se ha visto, las cuales no se desvirtúan por la insistencia del recurrente en su tesis sobre la conducta engañosa, rechazada con fundamento por la Sala de instancia.

    Por lo que respecta a los documentos relativos a la quiebra, pretender que el testimonio del listado de acreedores de la quiebra es irrelevante o que en todo caso demuestra que se vendió mercancía a una empresa en quiebra, es una alegación ajena al error de hecho, pues el relato fáctico es acorde al contenido de tal documento, que por tanto no evidencia error alguno en su apreciación.

    Luego los citados documentos no contradicen ninguna conclusión fáctica del tribunal que resulte por tanto errónea, sino al contrario; y lo que es imposible, de cualquier forma, es que tales documentos acrediten por su propio contenido que el acusado no tenía intención de pagar los pedidos, intención a la que, obviamente, ninguno de los documentos se refiere.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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