STS, 28 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2001

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Bartolomé e Flor , esta como acusación particular, y como recurrido la Aseguradora WINTHERTHUR S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 8ª-, que condenó al primero, por delito contra la seguridad del tráfico, en concurso con un delito de homicidio imprudente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo MÓNER MUÑOZ, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, la acusación particular por el Procurador Sr. Vazquez Guillén y el recurrido por la Procuradora Sra. Fernández Castán.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 19 de los de Barcelona instruyó las Diligencias Previas 475/98 -Procedimiento Abreviado 8686/98- que, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 8ª- que, con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que Bartolomé , mayor de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 8:30 horas del día 24 de enero de 1998, conducía el vehículo marca Peugeot-306, matrícula D-....-DG , haciéndolo con el consentimiento de su propietaria Marisol , por el Paseo Josep Carner en confluencia con el Paseo de Montjuich de Barcelona, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, habiendo reconocido el acusado que había tomado dos vasos de vino, dos combinados de vozka, una cerveza y una caña, por lo que tenía afectada su capacidad para el manejo de vehículos de motor.

    Por efectivos de la Guardia Urbana de Barcelona se efectuó al acusado la prueba de alcoholemia dando la misma idéntico resultado en las dos mediciones realizadas, 1,19 mg/l de aire expirado.

    A causa de su estado, el acusado que circulaba a 77,78 Km/h, velocidad superior a los 50 km/h permitidos en esa vía, embistió al Sr. Everardo , quien circulaba normalmente en su bicicleta por la parte izquierda del mismo carril que el acusado, siendo en el momento posterior la colisión cuando Bartolomé accionó los frenos del vehículo que conducía. Como consecuencia de dicha colisión el Sr. Everardo salió despedido, dando con la espalda contra la parte izquierda del parabrisas del automóvil, sufriendo un traumatismo craneoencefálico, shock traumático y shock hipovolénico, falleciendo en el acto.

    La bicicleta ha sido peritada en la suma de 40.000 pts. al no ser posible su reparación por los daños producidos.

    El titular del vehículo tenía concertado el seguro con la Compañía Aseguradora Wintherthur".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bartolomé como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con un delito de homicidio imprudente precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION Y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE SEIS AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Por la vía de la responsabilidad civil abonará a la esposa del fallecido, Flor y a sus hijos menores, a través de su madre, la cantidad de 29.352.667 pts., cantidad que devengará el interés legal de conformidad al artículo 921 de la LEC. Asimismo por vía de responsabilidad civil abonará a los padres del fallecido, Sres. Everardo , la cantidad de2.668.442 pts., cantidad que igualmente devengará el interés legal del artículo 921 de la Lec.

    El acusado indemnizará a Flor en la cantidad de 40.000 pts., suma en la que fue pericialmente tasada la bicicleta de su esposo.

    Del pago de las indicadas cantidades (40.000 pts y el total de 32.501.676 pts, cantidad resultante de la suma de las indemnizaciones que el acusado debe satisfacer a la esposa, hijos menores y padres del fallecido), responderá como Responsable Civil Directo la Compañía Aseguradora Winterthur, por razón del seguro voluntario y como Responsable Civil Subdidiaria Doña. Marisol , como propietaria del vehículo matrícula D-....-DG .

    Declaramos la solvencia del acusado aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta declaramos de abono todo el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiere sido computada en otra".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Bartolomé y por la acusación particular Flor , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para la sustanciación y resolución, formándose el corresondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS

    Por Bartolomé

PRIMERO

Por infracción de ley del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en base a la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en base a la infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española, así como de los artículos 379 y 142.2º del Código Penal.

TERCERO

Se renuncia.

CUARTO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 379, 142.2 y 383 del Código Penal.

QUINTO

Se renuncia.

SEXTO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 142.2 y 621.2 del Código Penal.

SEPTIMO

Se renuncia.

Recurso de la acusación particular

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 109, 110, 112 y 113 del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 en relación con los artículos 14 y 15 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y los artículos 142,379, 383 y 66.1 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española y artículos 123 y 124 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal, de los recursos interpuestos, se adhiere al motivo cuarto de la acusación particular e impugna el resto de los motivos interpuestos por los recurrentes. Por la parte recurrida se impugnan los motivos del recurso. La Sala admitió los recursos quedando conclusos los autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevista para el día 17 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Bartolomé

PRIMERO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, en el motivo primero de impugnación, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia.

Se alega que la afirmación fáctica de que el acusado embistió al ciclista cuando circulaba normalmente por la parte izquierda del mismo carril que el acusado carece de prueba. Por el contrario, del informe de Perito Sr. Rogelio y de la declaración del acusado, se desprende que fue el ciclista el que en el momento de pasar al acusado, se puso delante del vehículo, unido al deslumbramiento solar.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

El motivo es improsperable.

En efecto, existe prueba de cargo que enerva la presunción de inocencia, constituido por diversas pruebas practicadas en el juicio oral, que examina el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, entre ellas, el testimonio del Agente de la Guardia Urbana nº 18.043, relativo al actuar de acusado, al que después del accidente se apreció con andar vacilante, hablar repetitivo y fuerte olor a alcohol, cuyo agente formaba parte de las Fuerzas de Seguridad actuante el día de autos, así como la sintomatología del recurrente, característica de un estado etílico. Igualmente la declaración del testigo presencial de los hechos Sr. Carlos Alberto que contradice la versión del acusado, y afirma que el ciclista que resultó muerto, se hallaba parado en el margen izquierdo del carril por el que circulaba el acusado.

Es evidente, pues, que existe prueba incriminatoria, que destruye la presunción de inocencia de que en principio goza todo acusado.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, y al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia infracción de los artículos 24 y 24 de la Constitución Española y artículos 379 y 142.2 del Código Penal.

Sostiene el recurrente que el conducir bajo la influencia de una ingestión de alcohol precedente ha sido tenido en cuenta por el Tribunal para condenarle por el delito de riesgo abstracto previsto en el artículo 379 del Código Penal,y por el delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal, cuando el primero debió quedar subsumido en el segundo, por lo que debe imponerse una pena menor.

El motivo, debe rechazarse.

El Fundamento Jurídico 1º, in fine, afirma que "habida cuenta que la conducción realizada por el acusado no solamente originó peligro a la seguridad de los demás conductores y usuarios de la vía pública, sinó que la misma causó el fallecimiento del Sr. Everardo , procede la aplicación del artículo 383 del Código Penal", por lo que le impone una única pena, que en este caso es la correspondiente al homicidio imprudente por ser el más gravemente penado, conforme dispone dicho artículo 383 del Código Penal.

La cláusula concursal del artículo 383 coincidente en su criterio con la del Código anterior, artículo 340 bis c), supone una excepción a la regla general válida para los delitos de peligro, según la cual en caso de producción del resultado lesivo, el correspondiente tipo de resultado absorberá el desvalor de peligro tan solo en la medida en que el riesgo se haya agotado realizándose plenamente en el resultado.

El resultado lesivo a que alude la norma, puede ser constitutiva de homicidio, lesiones, o daños, y la regla concursal específica no se ve alterada en caso de concurrencia de diversos resultados lesivos.

La referencia al resarcimiento de la responsabilidad civil incluida en el último inciso del primer párrafo, resuelve el problema que se plantearía en aquellos supuestos en que la infracción más gravemente penada sea una de las contenidas en el Capítulo, por lo que al tratarse de delitos de peligro no admitirían pronunciamiento alguno en orden a esa clase de responsabilidad.

En conclusión, ha de imponerse una única pena que sería la de homicidio imprudente, que es la más gravemente penada, conforme con el texto del artículo 383, que ha de aplicarse.

TERCERO

Renunciado el motivo tercero, en el cuarto, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de los artículos 379, 142.2 y 383 del Código Penal.

En realidad, el motivo es reiteración del motivo segundo, que fue desestimado en el fundamento de derecho de idéntico ordinal, por lo que habría que remitirse a lo ya expuesto en el mismo.

El recurrente insiste en que solo debía haber sido condenado por un delito de homicidio imprudente, al ser éste el más gravemente penado, y por tanto, debía imponérsele solo la pena mínima. Sin embargo, aquel ha cometido dos delitos: uno, doloso, conduciendo bajo la influencia del alcohol, y el otro imprudente, puesto que causó la muerte de una persona por su conducción gravemente negligente. El artículo 383 por el que condena el Tribunal "a quo", no establece un tipo penal distinto, sino que establece una norma de aplicación de las penas, cuando existe un concurso entre los delitos previstos en los artículos 379, 381 y 382, y otros que exijan un resultado lesivo.

Por tanto, el motivo debe rechazarse.

CUARTO

Renunciados también los motivos quinto y séptimo, en el sexto, por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de los artículos 142.2 y 621.2 del Código Penal.

Se afirma que la acción imprudente no puede tildarse de grave, por haber ingerido alcohol, por lo que debería incardinarse aquella en la imprudencia leve con resultado de muerte del artículo 621.2 del texto punitivo.

A tenor de la via procesal elegida, que debe ser mantenida, queda plenamente acreditado que el acusado no solo había ingerido alcochol, con un porcentaje de 1,19 mg/l de aire aspirado, cuando el mínimo legal en la fecha de la comisión de los hechos era de 0,4 mg./l, sino que conducía bajo la influencia de esa previa ingestión, y a una velocidad muy superior a la permitida, cuyo concurso produjo el resultado lesivo, negligencia que no puede en modo alguno calificarse como leve, sino grave, tal y como, acertadamente, lo efectuó el Tribunal de instancia. Debe desestimarse el motivo

Recurso de la acusación particular

QUINTO

Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el primer motivo de impugnación se alega infracción por inaplicación de los artículos 109, 110, 112 y 113 del Código Penal.

Se sostiene que existe infracción de los citados preceptos porque el Tribunal ha fijado la indemnización teniendo en cuanta únicamente el baremo contenido en el Anexo de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95 de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, entendiendo que los Tribunales no pueden hallarse sujetos a previsión normativa alguna que, con caracter general, no permite la individualización en el caso concreto que los preceptos señalados exigen. Concretamente considera que el Tribunal no ha valorado suficientemente, por la remisión al referido baremo, el perjuicio moral realmente producido y logicamente deducible de factores tales como la edad del fallecido, el hecho de que estaba casado, teniendo dos hijos menores sin autonomía de vida personal y económica y en edades decisivas en la vida de cada uno de ellos, encontrándose todos unidos al fallecido por vínculos de convivencia real, dependencia económica, afecto y recíproca asistencia, por lo que solicita 30 millones como esposa del fallecido y otros 30 millones para sus dos hijos.

Por último, se alega que el baremo debe circunscribirse al ámbito del seguro obligatorio, no resultando aplicable en el caso, como el presente, en el que existe un seguro voluntario de responsabilidad ilimitada.

El motivo debe desestimarse.

En primer lugar la recurrente no menciona base alguna que considere debe ser tenida en cuenta a efectos de individualizar la indemnización y que el Tribunal haya omitido por no figurar entre las bases establecidas en el baremo aplicado: simplemente considera que, a su juicio, debe ser mayor la cuantía lo que desde luego no resulta admisible en casación, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial el quantum indemnizatorio no es revisable en via casacional, siendo potestad del Tribunal de instancia, sujeta unicamente a los principios de rogación y congruencia, pudiendo únicamente impugnarse las bases sobre la que se asienta la indemnización.

En segundo lugar, es un error entender que el baremo no permite a los Jueces y Tribunales individualizar la cuantía indemnizatoria; lo que sí es cierto es que los Jueces y Tribunales, para individualizarla, tienen que estar sujetos a la ley como por otra parte no podía ser menos, y en este caso a la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros privados.

La normativa de esta Ley dice en su Título I, Capítulo I, artículo 1.2 que "los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivas del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que haya dejado de obtener, previstos, previsiblemente o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente ley".

Siendo pues el precepto claro y contundente, resulta aún más esclarecedor acudiendo a la Exposición de motivos del Texto Legal para indagar la voluntad del legislador, y esta voluntad ha sido la determinación legal del importe de la responsabilidad patrimonial derivada de los daños ocasionados a las personas en accidentes de circulación, atendiendo a los baremos de la Ley, siendo este sistema indemnizatorio el que debe imponerse en todo caso "con independencia de la existencia o inexistencia de seguro y de los límites cuantitativos del seguro obligario, y se articula a través de un cuadro de importes fijados en función de los distintos conceptos indemnizables que permiten, atendidas las circunstancias de cada caso concreto y dentro de unos márgenes máximos y mínimos, individualizar la indemnización derivada de los daños sufridos por las personas en accidentes de circulación"; y dicha exposición de motivos continúa diciendo que "constituyen, por tanto, una cuantificación legal del daño causado a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil, y de la responsabilidad civil a que hace referencia el artículo 109 del Código Penal".

En tercer lugar, el baremo no se circunscribe al ámbito del seguro obligatorio, como pretende el recurrente.

Tal criterio es el seguido por la sentencia de esta Sala de 20.12.2000.

Reconoce la sentencia que "la redacción del texto legal suscita alguna duda en torno al ámbito de su carácter vinculante: si éste se constriñe a los supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo, no produciéndose la vinculatoriedad del sistema legal cuando en el daño interviene culpa penal o civilmente relevante del conductor del vehículo, y si, correlativamente, la reparación tasada se limita al ámbito del seguro de suscripción obligatoria" A continuación disipa tales dudas señalando que "el sistema legal se aplica también y produce plenos efectos, cuando en el evento dañoso concurre culpa, civil o penal, del conductor, es decir, fuera del ámbito de la responsabilidad objetiva o por creación del riesgo". Sigue afirmando que "por otra parte, el ámbito de aplicación del sistema legal tasado de valoración de los daños no queda limitado al del aseguramiento obligatorio, pues, como ha quedado expuesto, el sistema se desvincula de éste régimen forzoso de aseguramiento, según proclama la Exposición de Motivos...".

Y las dudas suscitadas sobre el carácter o no vinculante del baremo son resueltas al afirmarse seguidamente que "ha de concluirse, en suma, que el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio en una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor.

Queda pues resuelto, y en sentido afirmativo, el carácter vinculante del sistema legal de valoración tasada de los daños corporales causados en accidentes de circulación, superándose las opiniones doctrinales y jurisprudenciales que aludían a su carácter meramente "orientativo" o "indicativo" sin reconocer su obligado cumplimiento.

La sentencia se pronuncia abiertamente por su constitucionalidad desde la órbita de la proscripción de la arbitrariedad que proclama el artículo 9.3 de la Constitución.

SEXTO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce infracción del artículo 24.1 en relación con los artículos 14 y 15 de la Constitución Española, en el segundo motivo de impugnación.

Se alega que la sentencia recurrida, al determinar la responsabilidad civil derivada del delito enjuiciado a través de la remisión al baremo del Anexo de la Ley 30/95 y no valorar los daños efectivamente concurrentes en el presente supuesto, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la igualdad y el derecho a la integridad física y moral.

Insiste el recurrente en la petición de la cuantía indemnizatoria de 6o millones, ahora por la via de la infracción de derechos fundamentales.

El motivo debe rechazarse conforme a lo expuesto en el motivo precedente y a tenor de la sentencia de esta Sala, citada, de 20 diciembre 2000, que interpreta la de Tribunal Constitucional de fecha 181/00 de 29 Junio que en síntesis declara que la declaración de inconstitucionalidad se limita en los términos expresados en su fundamento jurídico 21º, es decir, no se lleva a cabo "de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, dimanante de la "incapacidad temporal", tenga su exclusiva causa en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo".

SEPTIMO

En el motivo tercero, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, y los artículos 142, 379, 383 y 66.1 del Código Penal.

Se denuncia que el Tribunal no ha aplicado el artículo 66.1 del Código Penal al individualizar la pena, aclarando el recurrente que comparte la motivación expuesta en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia impugnada, pero no la conclusión, pues a su juicio, la pena de prisión debería haber sido mayor.

El motivo es improsperable al ser la argumentación falsa, tanto por aplicación de párrafo 2º del artículo 383 del Código Penal como por el nº 1 del artículo 66 del Código Penal, el Tribunal podría imponer la pena efectivamente aplicada, de forma que si la motivación para individualizarla es ajustada a la Ley, no procede denunciar infracción de la misma.

OCTAVO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española y artículos 123 y 124 del Código Penal.

El recurrente denuncia infracción de los artículos 123 y 124 del Código Penal al no haber condenado el Tribunal al acusado, al pago de las costas de la acusación particular, entendiendo que su actuación no solo no ha sido supérflua, inútil o perturbadora, sino relevante, señalando en este sentido que la pena impuesta excede de la solicitada por el Ministerio Fiscal.

El motivo que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 29.03.1999, "la jurisprudencia de esta Sala, ha distinguido claramente las costas correspondientes a la "acusación particular" y las de la "acusación popular", en el sentido de que procede la imposición de las primeras al condenado, siempre que la correspondiente posición acusadora se halla desarrollado normalmente, sin que sus tesis e intervenciones en el proceso puedan tildarse de absolutamente irrelevantes, escandalosamente dispares con las mantenidas por la acusación pública, supérfluas o incluso perturbadoras del normal desenvolvimiento del procedimiento -Sentencias del Tribunal Supremo de 8 Febrero y 3 Abril de 1995, entre otras-; en tanto que respecto de las segundas mantiene un criterio contrario, al no concurrir en la acusación popular las características propias de la acusación particular, en la que existe un directo ofendido por la infracción que además suele intervenir en el proceso como actor civil en su condición de perjudicado por la infracción penal, "ad exemplum" Sentencia del Tribunal Supremo de 2 Febrero 1996.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso lleva directamente al reconocimiento del derecho que asiste al recurrente, cuya intervención en el proceso lo fue en concepto de perjudicado, sin que la misma haya sido calificada de supérflua, perturbadora o escandalosamente dispar con la mantenida por la acusación pública; es más, ni siquiera se razona la negativa a la inclusión, cuando la regla general es la procedencia de la misma.

Procede, pues, casar y anular la sentencia de instancia en dicho particular, dictándose a continuación la procedente.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por Bartolomé y por Flor , como acusación particular, ESTIMANDO el 4º motivo de ésta, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 8ª-, de fecha uno de Junio de mil novecientos noventa y nueve y en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS la referida sentencia, en dicho particular. Declaramos de oficio las costas para la acusación particular

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, a los recurrentes, al Ministerio Fiscal, al recurrido y al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando el oportuno acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Barcelona, instruyó el Procedimiento Abreviado 8686/98 contra Bartolomé , natural de Barcelona, de 25 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, hijo de Juan Enrique y Marisol , sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa. Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 8ª- que con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA, por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia de primero de ellos y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, haciéndose constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia de instancia incluso el de hechos probados.

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, procede condenar al acusado al pago de las costas de la acusación particular, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bartolomé , al pago de las costas de la acusación particular, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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