STS, 5 de Marzo de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:1579
Número de Recurso13844/1991
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil LEVI STRAUSS & CO., representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut, contra la sentencia número 898, de fecha 9 de septiembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.892/1.990.

Es parte apelada el Registro de la Propiedad Industrial, representado y defendido pro el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil LEVI STRAUSS & CO., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 16 de abril de 1.990, por la que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho registro de fecha 17 de abril de 1.989, por la que se concedió, en España la protección de la marca internacional 507.653 (gráfica), solicita por la entidad mercantil, de nacionalidad francesa, CRÉATIONS RIVERS, S.A.R.L.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso contencioso-administrativo fue desestimado por la sentencia número 898, de fecha 9 de septiembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.892/1.990.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la entidad mercantil LEVI STRAUSS & CO., mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 1.991.

  1. Ante esta Sala compareció la entidad mercantil apelante, mediante escrito de fecha 14 de enero de

    1.992. Y en su escrito de alegaciones de fecha 26 de febrero de 1.992, solicitó que se revoque la sentencia apelada por la que se confirmaron las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial impugnadas que concedieron, en España, la inscripción registral de la marca internacional 507.653 (gráfica), solicitada por la entidad mercantil, de nacionalidad francesa, CRÉATIONS RIVERS, S.A.R.L. Pretende la apelante la anulación de los acuerdos administrativos recurridos.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, solicitó lo siguiente: que se confirme en todas sus partes, tanto la sentencia apelada, como las resoluciones impugnadas del Registro de la Propiedad Industrial.TERCERO.- Por providencia de fecha 4 de diciembre de 1.996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 27 de febrero de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Teniendo en cuenta el contenido del Expediente Administrativo, la sentencia apelada consigna los siguientes datos objetivos:

a). Que la firma francesa CRÉATIONS RIVERS, S.A.R.L., en fecha 20 de noviembre de 1.986, depositó en la oficia Internacional de Marca, de Ginebra, la marca internacional 507.653, para distinguir confecciones (Clase 25 del Nomenclator Internacional); que dicha marca es de naturaleza gráfica que consiste en un gráfico complejo en el que figuran varias personas que, en posición opuesta, tres en cada lado, tiran de unos pantalones, y que el Registro de la Propiedad Industrial, por las resoluciones administrativas impugnadas, concedió la marca internacional 507.653 (gráfica), solicitada por dicha entidad mercantil.

b). Que la entidad mercantil LEVI STRAUSS & CO., es titular de las marcas 456.632 y 895.599, (gráficas, consistentes en unos pantalones vaqueros, en posición vertical, de cuya cintura, a derecha e izquierda, tiran, por cada lado, un caballo sujeto por una persona a pie con un látigo en la mano derecha), que amparan productos de la clase 25 del Nomenclator. Precisa la sentencia que, además, la marca 895.599 (que es mixta), por encima de dicho elemento gráfico y subrayado mediante una doble línea curva con una cenefa en el centro, contiene la denominación LEVI STRAUSS & CO.

SEGUNDO

La sentencia apelada, razona que del examen comparativo de las marcas en conflicto se desprende que concurren entre ellas suficientes diferencias, de suerte que no cabe confusión entre las mismas, por lo siguiente: porque si bien una y otras sugieren la idea de esfuerzo, dureza o resistencia, la semejanza entre ellas no pasa de dicha idea o evocación. Por ello, y aplicando los artículos 124.1º y 124.13 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y el art. 6.bis del Convenio General de la Unión de París desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto al que se refiere el presente recurso de apelación.

TERCERO

1. La parte recurrente, alega que la sentencia apelada sienta una tesis incorrecta, porque aplica un criterio sumamente benévolo, ya que las marcas en conflicto distinguen los mismos productos por cuya razón -explica la apelante- el análisis de la semejanza o analogía o parecido entre las marcas debe hacerse con mayor rigor que cuando, existiendo alguna analogía, las marcas amparan productos diferentes.

  1. El presente recurso de apelación ha de resolverse teniendo en cuenta los límites y términos en que ha sido planteada la pretensión revocatoria, por exigencia del principio de congruencia (SENT. TS, de 6 de febrero de 1.989, entre otras muchas), dado que el Tribunal ad quem, resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada.

  2. La puntualización hecha anteriormente, la debemos poner en relación con el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, de 26 de julio de 1.929, aplicable, que dispone lo siguiente: "no podrán ser admitidas al Registro como marcas, los distintivos que, por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado". Teniendo en cuenta el citado precepto, en función del contenido del expediente administrativo y el del proceso seguido en primera instancia, el alegato de la parte recurrente debe ser desestimado, por lo siguiente: la protección que el Registro otorga a las denominaciones en cuanto signos mercantiles, están en función de prohibir en el Registro aquellas denominaciones que constituyan una imitación de los elementos, medios y características de todo orden de otra denominación ya registrada; ello es así porque el Derecho quiere proteger a la empresa mediante un régimen de prohibiciones, a fin de que el prestigio, el crédito en el mercado y la valoración de sus productos o servicios por parte del público quede salvaguardado. Las prohibiciones a las que el Estatuto de la Propiedad Industrial se refiere, son aquellas que salvaguarden todo riesgo de error o confusión. En el caso que resolvemos, no es posible aplicar la tesis de la parte apelante, precisamente por los razonamientos jurídicos que hace la sentencia apelada, razonamientos que se aceptan en su totalidad, por ser fiel reflejo del contenido del expediente administrativo.

  3. Analizado detenidamente el escrito de alegaciones de la parte apelante -escrito que, en esencia reproduce los alegatos formulados en la demanda-, resulta que la pretensión revocatoria que respecto de la sentencia apelada se contiene en dicho escrito de alegaciones, no es otra que cuestionar la valoración de laprueba hecha por el Tribunal de la primera instancia, para deducir luego lo que la parte entiende por incorrecta aplicación de las normas que cita, que son las que aplicó el Tribunal a quo. En el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. La sentencia apelada, en sus razonamientos, expresa con toda claridad que la problemática sobre lo pretendido ha de resolverse conforme a la prueba practicada tanto en el expediente administrativo como en el proceso; y tras valorar toda la prueba en su conjunto el juzgador de la primera instancia expresa su íntima convicción en la siguiente precisa conclusión: que los diseños de las marcas enfrentadas, tienen, en su conjunto, fuerza identificadora suficiente como para evitar cualquier riesgo de confusión entre ella, hay que añadir. El análisis de todo el expediente administrativo y muy particularmente el de la prueba practicada ante el Tribunal de la primera instancia, nos lleva a concluir que los alegatos de la parte recurrente, no pueden ser estimados frente al razonar de la sentencia recurrida, sentencia que debemos confirmar íntegramente.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de jugar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil LEVI STRAUSS & CO., contra la sentencia número 898, de fecha 9 de septiembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.892/1.990. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

SIN COSTAS.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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