STS, 8 de Marzo de 1993

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2291/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 1 de junio de 1.992, en suplicación, contra la de 8 de febrero de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, en actuaciones seguidas por doña Angelinacontra la mencionada entidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando la demanda formulada por Angelina, debo absolver y absuelvo de sus pretensiones a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora Angelina, nacida el día 24.1.34, y con D.N.I. nº NUM000, solicitó del INSS el 28.12.89 prestación en favor de familiares, que le fue denegada mediante resolución de fecha 30.1.90 porque su estado civil en la fecha del hecho causante era el de casada; formulada reclamación previa el 23.2.90, le fue desestimada por igual motivo mediante resolución de fecha 7.3.90. 2º) La actora contrajo matrimonio con Daviden 1.955, viviendo ambos en la casa de los padres de ella en el lugar de Paredes, parroquia de Oroso, A Cañiza, hasta que en 1.957 el esposo se fue a Brasil sin que haya regresado ni se hayan tenido noticias suyas. 3º) La actora vivió siempre con sus padres, a los que cuidó, y a sus expensas. En la actualidad carece de rentas o pensiones y sus únicos ingresos consisten en los frutos que obtiene de una pequeña huerta y la ayuda de sus vecinos. 4º) El padre de la actora falleció el día 2.3.84 y no consta que la misma tenga hijos o hermanos. 5º) No consta que la actora haya instado el divorcio o separación de su marido ni que haya promovido su declaración de fallecimiento. 6º) Agotada la vía administrativa previa, la demanda se presente el día 30.3.90.

TERCERO

Posteriormente con fecha 1 de junio de 1.991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando el recurso interpuesto por DOÑA Angelinacontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo de fecha 8 de febrero de 1.991, con revocación de la misma y estimación de la demanda inicial, debemos condenar y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone la prestación en favor de familiares con efectos de tres meses anteriores a la fecha de la solicitud".

CUARTO

Preparado recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en nombre del INSS, se presentó escrito ante esta Sala, aportando como sentencia contradictoria la de 9 de mayo de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 1 de marzo de 1.993, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina conforme disponen los arts. 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral y expresa reiterada jurisprudencia de esta Sala -- entre otras sentencias de dos de febrero, veintidós de marzo, seis y veintinueve de julio, siete y dieciocho de octubre y dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno--exige la concurrencia de tres requisitos que participan del doble carácter esencial y formal, cual son a) contradicción entre las sentencias que se invocan y relación precisa y circunstanciada de la misma; b) infracción legal cometida en la sentencia impugnada y c) quebranto en la unificación de la doctrina.

El primero de ellos que sirve de cauce instrumental a la finalidad propia y originaria de la casación --defender la ley frente a una interpretación errónea en la unificación de la interpretación del derecho-- es objeto de consideración en el citado articulo 216, cuando precisa que las sentencias que contengan pronunciamientos distintos han de citarse respecto a litigantes en idéntica situación y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en el presente recurso es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en uno de junio de 1.992, estimatoria del recurso de Suplicación de la actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo y la aducida de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social en 9 de mayo de 1.991; del análisis comparativo de una y otra, ciertamente como alega el INSS, que resulta la existencia de la contradicción alegada; en ambas resoluciones la cuestión debatida es la misma; si procede o no la concesión de la pensión de familiares a una mujer que reuniendo los demás requisitos exigidos para acceder a la misma sin embargo se encuentra separada de hecho de su marido desde 1.957; mientras en la sentencia impugnada se concede la pensión solicitada, en la de contraste se deniega.

TERCERO

Acreditada la contradicción procede entrar en el examen de la infracción legal denunciada concretada en la vulneración del art. 162-2 Texto Refundido de la Ley de la S. Social de 30 de mayo de 1.974 y art. 22 de la O. de 13 de febrero de 1.967, fijando su caso, en unificación de doctrina, la doctrina correcta.

Lo que sucede es que la Sala ya ha llevado a cabo dicha labor unificadora en sus sentencia de 28 de junio de 1.992, recurso 1997/91 en un caso idéntico al que ahora se examina y en donde la sentencia de contraste invocada en la misma que la aquí citada, fijando como doctrina ajustada la contenida en la sentencia de contraste; en dicha sentencia, al denegar la pretendida prestación se analizaba el requisito exigido, entre otros, a la solicitante de soltería o viudez, rechazando la interpretación extensiva que del art. 162 se hacía en la sentencia allí recurrida, que va más allá del propio sentido de la norma en cuestión, cuyo contenido por alcanzar los límites máximos de la acción protectora del régimen contributivo de la S. Social no debe ser objeto de aplicación analógica; desde esta perspectiva, y con los argumentos allí contenidos a los que nos remitimos en evitación de reiteraciones se añadía que no es dable desconocer que la situación de la mujer, separada de hecho de su cónyuge, que convive con un ascendiente o con un hermano, pensionista de jubilación o invalidez a cuyo cuidado o atención se dedica, no puede ser sin más, asimilable a la de la mujer soltera o viuda que se halle en tal circunstancia, por cuanto, en aquel primer caso, existe un vínculo conyugal, no extinguido, legalmente, con toda su potencionalidad de efectos económicos derivados del deber de mutuo auxilio o ayuda --art. 67 del Código Civil-- los que pueden y deben tener su conformación adecuada a la anómala situación matrimonial creada por la separación de los cónyuges --arts. 81, 82, 86 y 90 del mencionada Código Civil--", terminándose diciendo "que al hecho de que no se hubieran actuado los mecanismo procesales capaces de propiciar la plenitud de efectos, personales y materiales, de la irregular situación conyugal de la solicitante de la prestación litigiosa de autos, no ha de permitir, como es obvio, la puesta en practica de una acción protectora de la Seguridad Social, en si misma restringida en su concepto y aplicación, para suplir las consecuencias de las anomalías surgidas en otra institución jurídica cual es el matrimonio. No puede, en principio, extenderse la acción protectora de la Seguridad Social a ámbitos de necesidad económica no concebidos como susceptibles de protección en la norma que la regula y cuya satisfacción debe incumbir a otras instituciones jurídicas . " En este sentido, no es equiparable la situación de soltería o viudez aunque, puedan ir acompañadas del derecho a la percepción de algún sueldo, salario o pensión, con la separación matrimonial de hecho, pues, en esta última, existe como hipótesis, cuando menos, la posibilidad legal de un soporte económico, que puede y debe actuarse, lo que claramente, no sucede en aquellas otras dos situaciones personales".

CUARTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, en donde nada consta en el relato histórico de la sentencia recurrida respecto a la actuación, sin éxito, de los mecanismos jurídicos tendente a la regularización de la anómala situación matrimonial existente, con el fin de que en la realidad se dé una efectiva situación de desamparo económico de la solicitante de la prestación provocada por el cónyuge separado de hecho, conduce, al haberse infringido los preceptos legales antes dichos, quebrantando con ello el principio de uniformidad de la aplicación del derecho y la formación de la jurisprudencia, a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que resolviendo el debate de suplicación en términos ajustados a dicho principio de unificación de doctrina, se desestime íntegramente el recurso de Suplicación confirmando en sus propios términos la sentencia de instancia; sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Unificación de Doctrina formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 1.992, en autos sobre prestación de familiares iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo por DOÑA Angelina, contra el ahora recurrente. Casamos y anulamos dicha sentencia y con desestimación del recurso de suplicación formulado por la actora, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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