STS, 18 de Febrero de 1994

PonentePEDRO JOSE YAGUE GIL
Número de Recurso490/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 625.-Sentencia de 18 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Reglamentos: Normas reguladoras de las Agencias de viajes. Recurso inadmisible.

NORMAS APLICADAS: Art. 82 f) de la Ley Jurisdiccional .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio y 21 de septiembre de 1987; 8 de febrero y 14 de

noviembre de 1988; 23 de junio de 1989; 5 de marzo y 25 de septiembre de 1990, y otras. Sentencias del Tribunal Constitucional

1, 12 y 100/1988, y 161 y 200/1989.

DOCTRINA: El cómputo de los plazos ha de hacerse, cuando se opera con meses, de fecha a fecha:

Ello significa que el día

inicial es el siguiente al de la notificación y el último coincide con el mismo ordinal de la práctica de aquélla, pero en el mes

inmediatamente posterior.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 490/93, que ante nos pende, promovido por el Procurador Sr. Aráez Martínez, en nombre y representación de la "Asociación Empresarial de Agencias de Viajes Españolas (AEDAVE)», frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de fecha 14 de abril de 1988 (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho).

Antecedentes de hecho

Primero

Por el recurrente expresado se interpuso ante la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 23 de junio de 1988 contra la Orden ministerial antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 2 de julio de 1988, en la que se acordó oír a las partes sobre competencia. Por Auto de fecha 22 de septiembre de 1988 la Audiencia Nacional acordó inhibirse a favor de esta Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Segundo

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 19 de abril de 1990, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los preceptos reglamentarios recurridos.

Tercero

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado con fecha 30 de mayo de 1990, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del presente recurso y, en otro caso, su desestimación.

Cuarto

No solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado para conclusiones a la parte actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

Quinto

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de febrero de 1994, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo los arts. 1.°, 24, 26, 34 y 5 .°, párrafo d), de la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de fecha 14 de abril de 1988 ("BOE» de 22 de abril de 1988, núm. de disposición 9.951 ), por la cual se aprobaron las normas reguladoras de las Agencias de Viaje.

Segundo

El Sr. Abogado del Estado opone a este recurso dos causas de inadmisibilidad: 1.a Falta de legitimación de la parte recurrente por no haber presentado el acuerdo del órgano estatutario competente para decidir la interposición de este concreto recurso contencioso-administrativo, lo cual no puede 625 ser obviado mediante la presentación de un puro poder para pleitos. 2.a Interposición extemporánea de este recurso contencioso-administrativo.

Tercero

Comenzaremos, por ser muy clara, con esta última causa de inadmisibilidad. Ocurre que la disposición general que se impugna se publicó en el "Boletín Oficial del Estado» del día 22 de abril de 1988 y, por lo tanto (y según lo que después diremos), el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo concluía el día 22 de junio de 1988, de suerte que cuando se interpuso al día siguiente (día 23 de junio de 1988 lo fue fuera de plazo por un día).

Cuarto

En su escrito de conclusiones la parte actora, que contesta sobre la otra causa de inadmisibilidad afectante a la legitimación, nada dice acerca de esta otra causa alegada por el Sr. Abogado del Estado.

Quinto

Para apoyar nuestra decisión (a saber, que en los plazos contados por meses el último día es el que equivale al día en que se hizo la notificación o publicación, y no el siguiente) nada mejor que transcribir lo que este Tribunal Supremo ha dicho en su Auto de 30 de octubre de 1990 , el cual, si bien referido al plazo de un mes del recurso de reposición, es asimismo aplicable al de dos meses que está señalado para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Dice así tal auto: "La única cuestión planteada en estos autos es la de la determinación del día final del plazo para la interposición del recurso de reposición que precedió a la formulación del recurso contencioso-administrativo que dio origen a este proceso, lo que, en definitiva, obliga a recordar el criterio establecido por este Tribunal para cómputo de los plazos que se cuentan por meses. La interpretación de los arts. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 5.°, 1 , del Código Civil y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo ha dado lugar a una frondosa jurisprudencia -Sentencias de 16 de junio y 24 de noviembre de 1981; 17 de diciembre de 1983; 5 de julio y 24 de septiembre de 1984; 20 de febrero, 25 de mayo, 21 de noviembre y 2 de diciembre de 1985; 27 de enero, 24 de marzo y 26 de mayo de 1986; 21 de diciembre de 1987; 9 de marzo, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, y 12 de mayo de 1989 , etc.- que viene poniendo de relieve que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación.

Y esta solución es la que ha de aplicar ahora esta Sala en virtud del principio de unidad de doctrina -Sentencias de 29 de junio y 21 de septiembre de 1987; 8 de febrero y 14 de noviembre de 1988; 23 de junio y 17 de julio de 1989; 14 de febrero, 5 de marzo, 3 de julio y 25 de septiembre de 1990 , etc.- que construido por el Tribunal Supremo sobre la base del art. 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional , ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integran el derecho a la igualdad -art. 14 de la Constitución- que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley y el principio de seguridad jurídica-art. 9.°, 3 , de la Constitución- que reclama una protección de la "confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de un modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas» -Sentencias 1, 12 y 100/1988, de 13 de enero, 3 de febrero y 7 de junio, y161 y 200/1989, de 16 de octubre y 30 de noviembre , etc.».

Sexto

Más recientemente, en nuestra Sentencia de fecha 9 de enero de 1991 hemos vuelto a reiterar dicho criterio, manifestando que "el cómputo de los plazos ha de hacerse, cuando se opera con meses, de fecha a fecha; y ello significa que el día inicial es el siguiente al de la notificación y el último coincide con el mismo ordinal de la práctica de aquélla, pero en el mes inmediatamente posterior; tal es el sistema establecido de antiguo para estos casos por una "doctrina legal» plenamente consolidada, que el Tribunal Constitucional ha ratificado en la Sentencia núm. 32/1989, de 13 de febrero ».

Séptimo

En el presente caso, como hemos dicho más arriba, publicada la Orden ministerial en el "Boletín Oficial del Estado» del día 22 de abril de 1988, el Plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso comenzaba el 23 de abril, pero concluía no el 23 de junio, sino el 22 de junio de 1988, de suerte que cuando se interpuso el día 23 ya el plazo había perecido.

Octavo

El presente recurso es, pues, inadmisible, tal como dispone el art. 82 f) de la Ley de nuestra Jurisdicción.

Noveno

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo. Y sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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