STS, 7 de Noviembre de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:7372
Número de Recurso3070/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 1997, relativa a ajuste y reclasificación de asientos contables, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio asi como por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido la citada entidad FREMAP asi como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad FREMAP contra resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativas a ajuste y reclasificación de asientos contables.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad FREMAP, mediante escrito de 6 de febrero de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de marzo de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 20 de abril de 1998 por la entidad FREMAP se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 27 de enero de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Abogado del Estado lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 8 de octubre de 2002 para su votación y fallo. No obstante, por necesidades del servicio se trasladó dicho señalamiento al 5 de noviembre de 2002, fecha en la que tuvo efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nuevamente se refiere la materia de este proceso casacional a una auditoria practicada a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. En este caso, practicada a la Mutua auditoria respecto al ejercicio económico de 1989, como resultado de la misma por la Secretaria General de la Seguridad Social se ordenó la rectificación de determinados asientos contables. Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que fue desestimado, y a su vez contra esta desestimación la Mutua recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso. En sus Fundamentos de Derecho, además de declarar que el mismo Tribunal y la misma Sala habían desestimado recursos sustancialmente análogos, se distingue entre el planteamiento de cuestiones formales de carácter general, y las ordenes concretas de rectificación de asientos contables a consecuencia de la practica de la auditoria.

Respecto a los planteamientos de carácter general no debe insistirse sobre ellos, ya que no se impugnan en casación los pronunciamientos que hace la Sala a quo respecto a dichas cuestiones. En cualquier caso se desechan las alegaciones relativas a nulidad de pleno derecho de la auditoria por haberse prescindido del procedimiento establecido, falta de notificación de los actos sucesivos del procedimiento, falta de motivación, e infracción de los principios por los que se rige el procedimiento sancionador. Estas alegaciones se rechazan reproduciendo Sentencias anteriores del mismo Tribunal y la misma Sala, y tambien con fundamento en las Sentencias de este Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1996 y 13 de mayo de 1997, si bien se citan además algunas Sentencias de la Audiencia Nacional.

Igualmente se rechazan otras alegaciones relativas a la capacidad jurídica y de obrar de las Mutuas, al principio de libre empresa, y a interdicción de la arbitrariedad y desvío de poder, amen de la relativa a la imposibilidad de cumplimentar ciertas ordenes de rectificación de asientos contables. Pues en cuanto a este ultimo extremo el Tribunal Superior de Justicia entiende que de la propia argumentación de la Mutua se deduce que ésta reconoce la legalidad de dichas ordenes, extremo que es el que se trata de enjuiciar. Pero ni estas cuestiones formales ni las anteriormente reseñadas se debaten en casación porque, como se ha dicho, no se impugnan los pronunciamientos correspondientes.

En cambio no sucede lo mismo respecto a los pronunciamientos que versan sobre determinados asientos contables. En cuanto a ellos deben destacarse dos puntos, que serán los debatidos luego en casación. El primero de ellos se refiere a inclusión en la contabilidad de provisión de fondos para el pago de posibles derramas derivadas del reaseguro por exceso de perdidas. Frente al reparo que hace la Administración de la Seguridad Social por haberse incluido esa provisión, la Mutua alega que omitir las indicadas reservas o provisiones supondría ocultar o falsear la realidad de la situación económica y financiera del ente mutualista. Pero el Tribunal a quo, aun admitiendo la realidad y el sentido pragmático de ese criterio, encuentra mayor grado de convicción conceptual en el planteamiento que hace el defensor de la Administración. Según éste las provisiones de que se trata tienen la consideración de pasivos contingentes no registrables, y en realidad no puede hacerse al llevar a cabo la provisión una cuantificación suficiente de las posibles perdidas futuras. Por ello, al acogerse la alegación del Abogado del Estado, se confirma en cuanto al extremo de que se viene hablando la resolución impugnada.

Lo mismo sucede en cuanto al segundo punto relativo a la procedencia de imputar al sistema de la Seguridad Social los gastos ocasionados por la realización de una auditoria externa encargada por la Mutua. Según el Tribunal a quo la realización de una auditoria externa merece una valoración positiva, pero redunda en beneficio de la Mutua y de sus afiliados. Se considera que, habida cuenta de que la Seguridad Social tiene sus propios procedimientos de control y auditoria, y de que el supuesto carece de cobertura legal, los gastos correspondientes deben ser soportados por la Mutua misma y no imputarse al sistema de la Seguridad Social. En consecuencia se confirma asimismo respecto a este punto la resolución impugnada.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales invocando hasta tres motivos, los dos primeros de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional y el tercero a tenor del articulo 95.1.3º de la misma Ley, siempre en su redacción aplicable. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

En el estudio de estos motivos procede alterar el orden en que se exponen por la representación letrada de la Mutua, ya que el motivo tercero supone el planteamiento de una cuestión a la que debe darse prioridad por su carácter procesal. En efecto, en este motivo tercero que, como se ha dicho, se alega o invoca de acuerdo con el articulo 95.1.3º de la Ley aplicable, se sostiene que la Sentencia ha vulnerado los artículos 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción. Pero en realidad lo que se está alegando es que se ha incurrido en incongruencia, porque la Sentencia no se pronuncia sobre una pretensión subsidiaria que se contenía en el suplico de la demanda presentada ante el Tribunal a quo. Se trataba de que el saldo de la cuenta Diversos Deudores Mutualistas quedase cancelado con cargo a los gastos de administración, o subsidiariamente con cargo a la cuenta de Reservas Voluntarias.

Se entiende por esta Sala que efectivamente se ha incurrido en incongruencia porque la Sentencia no hace ninguna declaración sobre esta petición subsidiaria, y desde luego no puede acogerse la alegación al respecto del Abogado del Estado recurrido de que se contiene en la Sentencia un pronunciamiento implícito, pues lo cierto es que no se ha dado respuesta a la que era una de las pretensiones de las partes.

Procede, por tanto, declarar que ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada.

TERCERO

A la vista de ello hemos de resolver con plena potestad jurisdiccional el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia. Ahora bien, al hacerlo, hemos de seguir la pauta de referirnos en definitiva únicamente a las alegaciones formuladas por la Mutua en casación sobre determinados extremos.

Ello es asi por cuanto los pronunciamientos que hace la Sentencia sobre el planteamiento de cuestiones generales de carácter formal deben ser íntegramente acogidos por esta Sala, ya que se atienen a nuestra jurisprudencia y no solo a las Sentencias que cita el Tribunal a quo de 19 de octubre de 1996 y 13 de mayo de 1997, sino además a otras posteriores que reiteradamente han mantenido la misma doctrina. En consecuencia el estudio ha de referirse a la impugnación ante el Tribunal a quo de las ordenes concretas de rectificación de asientos contables.

La primera de ellas (que en casación vuelve a plantearse en el motivo primero del recurso) se refiere a la provisión de fondos para el pago de posibles derramas derivadas del reaseguro por exceso de perdidas. Pero la cuestión de si procede incluir esta provisión en la contabilidad, como mantiene la Mutua, o por el contrario omitirla como sostiene el Abogado del Estado, ya ha sido resuelta por nuestra reciente Sentencia de 2 de octubre de 2002 en el sentido de que procede incluir en la contabilidad las provisiones correspondientes y, por tanto, de modo favorable a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. En este sentido hemos de pronunciarnos tambien ahora reiterando la doctrina de la Sentencia citada y por las mismas razones que en ella se expresan. Si bien las circunstancias del caso enjuiciado por dicha Sentencia no eran exactamente las mismas que las del presente supuesto, pues en aquel el Tribunal a quo se pronunció tras solicitar dictamen de perito, no deja de ser cierto que la legislación vigente no reconoce de modo explícito potestades a la Seguridad Social respecto a este punto concreto. Por tanto debe estimarse en cuanto a este extremo el recurso contencioso interpuesto por la entidad mutualista.

Otra orden de rectificación de asientos contables (que también se impugna en casación, concretamente en el motivo segundo) se refiere a la imputación al sistema de la Seguridad Social de los gastos ocasionados por la realización de una auditoria externa encargada por la Mutua. Pero en cuanto a este extremo la Sala comparte planamente el pronunciamiento del Tribunal a quo. En definitiva, por mas que sea cierto que resulta positivo y loable la practica de auditorias externas, no existe ni cobertura legal ni motivo suficiente para que ese gasto se impute al sistema de la Seguridad Social. Por tanto hay que desestimar el recurso por lo que se refiere a esta pretensión procesal de la Mutua.

Una tercera cuestión se refiere precisamente al extremo planteado como pretensión subsidiaria en el suplico de la demanda, que fue al que no dió respuesta el Tribunal a quo. Se trata de la cancelación del saldo de la cuenta Diversos Deudores Mutualistas con cargo a gastos de administración o con cargo a la cuenta Reservas Voluntarias. Pero esta pretensión debe ser igualmente desestimada porque entiende esta Sala que no hay fundamento legal suficiente para la cancelación del saldo con cargo a gastos de administración, y por lo demás nuestra Sentencia relativamente reciente de 25 de septiembre de 2002 declara que no es procedente de acuerdo con el ordenamiento llevar a cabo la cancelación incluyendo las partidas correspondientes en la citada cuenta de Reservas Voluntarias, pues el articulo 22 de la Orden de 2 de abril de 1984 permite la inclusión en dicha cuenta pero refiriendose solo a la imposición de sanciones a las Mutuas, extremo que no concurre en el presente supuesto.

En consecuencia debe estimarse parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el articulo 102.2 de la Ley de la Jurisdiccion en su redaccion aplicable al caso de autos no hacemos declaracion especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el tercer motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no ha lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre los motivos primero y segundo que se invocan; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo estimamos parcialmente, por lo que declaramos no ser conforme a derecho la orden impartida como consecuencia de la practica de la auditoria de que se omita en la contabilidad la provisión de fondos para el pago de posibles derramas derivadas del reaseguro por exceso de perdidas, desestimandolo en todo los demás; que no hacemos declaracion especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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