ATS, 8 de Julio de 2020
Ponente | JUAN MARIA DIAZ FRAILE |
ECLI | ES:TS:2020:4940A |
Número de Recurso | 1162/2020 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1162/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1162/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 8 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
La representación procesal de doña Emilia presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 409/2018, dimanante del juicio de divorcio n.º 100/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 7 de Alcorcón.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por la procuradora doña María Dolores González Rodríguez, en nombre y representación de doña Emilia, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Carlos Martín Martín, en nombre y representación de don Adrian, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 3 de junio de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.
Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 97 CC, al considerar el recurrente que de haberse personado en juicio de divorcio hubieran sido acreditadas las circunstancias necesarias para el otorgamiento de la pensión compensatoria, por lo que el recurso extraordinario procesal debería de encadenarse con este motivo.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por plantear una cuestión que no afecta a la "ratio decidendi" o razón decisoria de la sentencia impugnada.
Así, por la parte recurrente se introdujo, por primera vez, en el escrito de interposición del recurso de apelación la pretensión respecto de la pensión compensatoria, tras no contestar a la demanda ni formular reconvención, y sin tampoco comparecer en el acto del juicio, por lo que el tribunal de apelación apreció que no concurrían los requisitos necesarios para poder aportar prueba alguna en fase de apelación, al resultar claramente inadmisible, para poder acreditar el posible desequilibrio económico que le pudiera haber causado la ruptura. Todo ello, sin perjuicio, que el tribunal de apelación considerara que, en todo caso, del matrimonio, celebrado con fecha de 3 de diciembre de 2011, no tuvo descendencia, sin que conste la dedicación de la recurrente al esposo.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación con la admisión del recurso interpuesto.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos.
LA SALA ACUERDA:
-
) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Emilia contra la sentencia dictada con fecha de 20 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 409/2018, dimanante del juicio de divorcio n.º 100/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 7 de Alcorcón.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.