STS, 3 de Junio de 2003

PonenteD. Luis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2003:3795
Número de Recurso3606/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7155/01, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, en autos núm. 1012/00, seguidos a instancia D. Vicente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda presentada por D. Vicente , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaro que el porcentaje a aplicar para determinar la pensión reconocida por resolución del INSS de 12-9-00, es del 90% sobre su base reguladora inalterada de 86.042 pesetas, lo que supone una pensión mensual de 77.438 pesetas con efectos económicos desde el 1-10-00".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, D. Vicente , nacido el 4-9-35, con DNI nº NUM000 solicitó la pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución de 12-9-00 con arreglo a los siguientes datos: Años cotizados 28, Régimen de Trabajadores Autónomos, Base Reguladora 86,042, porcentaje 86%, fecha de efectos 1-10-00. En disconformidad con el nº de años cotizados reconocido, y, en consecuencia, con el porcentaje, el actor formuló reclamación previa que le fue desestimada por resolución de 6-10-00.- 2º.- El actor ha cotizado al Régimen de autónomos 9.892 días, en los períodos que se señalan en la resolución de 6-10-00 que se da por reproducida.- Además el actor abonó las cuotas al RETA por el período 1-9-68 a 31-8-73 reuniendo las condiciones para estar incluido en tal régimen sin haberse dado de alta hasta el 1-9-73".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22, de los de Barcelona, en autos nº 1012/2000, seguidos a instancia de Vicente , contra el INSS, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por el Procurador Sr. Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por ésta Sala de fecha 15 de noviembre de 1.996. El motivo de casación denunciaba la infracción por aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 28.3 d) del Real Decreto 2530/70, de 20 de agosto, así como la interpretación errónea de la doctrina contenida en la sentencia de ésta Sala de 24 de enero de 1.994.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de febrero de 2.003, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de mayo de 2.002, versa sobre el cómputo de cotizaciones efectuadas por un trabajador autónomo en 1 de septiembre de 1.973 y referidas al periodo 1 septiembre 1.968 a 31 de agosto de 1.973, fechas en las que, no habiéndose dado de alta ejercía la profesión determinante de su inclusión en el Régimen Especial. El cómputo o no de dichas cotizaciones determina que la pensión de jubilación que le ha sido reconocida con fecha de efectos 1 de octubre de 2.000 tenga la cuantía del 90% de la base reguladora (si se computan esas cotizaciones) o de sólo el 86% caso de no ser computable. La Sala de suplicación las ha tomado en consideración aplicando la doctrina que ésta Sala estableció en sus sentencias de 24 de enero de 1.994 y 23 de marzo de 1.995, en las que se expresaba que las cotizaciones anteriores al alta de periodos previos al Decreto 2350/1970 debían computarse al no existir en la normativa anterior precepto que lo impidiera.

La Entidad Gestora propone como sentencia de contraste la de ésta Sala de 15 de noviembre de 1.996. Resolución que, aparentemente, resuelve un supuesto igual al hoy enjuiciado. Se trataba también de una pensión cuyas características dependían de la validez de unas cotizaciones efectuadas en idéntica situación a la presente. Es decir, referidas a periodos anteriores a 1.970 pero realmente efectuadas con posterioridad a ésta fecha. Y, en aquel caso, la Sala estimó que no era aplicable la doctrina de las anteriores sentencias, al ser diferente la situación por haberse efectuado las cotizaciones cuando ya estaba en vigor el Decreto de 1.970 que impedía tal forma de proceder. Pero, siendo cierto lo anterior, la realidad es que el supuesto es distinto. El caso que se enjuciaba en la sentencia de contraste la cotización se había efectuado cuando aún no estaba en vigor la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, norma que dispuso que "cuando, reuniéndose los requisitos para estar incluídos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos, no se hubiera solicitado la preceptiva alta en los términos reglamentariamente previstos, las cotizaciones exigibles correspondientes a periodos anteriores a la formalización del alta producirán efectos respecto a las prestaciones, una vez hayan sido ingresadas con los recargos que legalmente procedan". Ley que determinó que ésta Sala atribuyera eficacia a las cotizaciones ingresadas después de la entrada en vigor de la Ley 22/1993, sin restricción temporal alguna para las prestaciones causadas a partir de su vigencia, concediendo validez a tales efectos a las cotizaciones realizadas correspondientes a periodos anteriores a la formalización del alta, una vez que habían sido ingresadas. En este sentido, ya nuestra sentencia de 22 de julio de 1997 (Recurso 3559//1997) establecía que "lo cierto es que la Ley 22/1993, sin restricción temporal alguna para las prestaciones causadas a partir de su entrada en vigor, concede validez en orden al reconocimiento de prestaciones, a las cotizaciones realizadas correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta, una vez ingresadas".

El dato más arriba expuesto impide que en el presente supuesto podamos apreciar la contradicción entre las dos sentencias comparadas, pues la realidad es que, siendo muy similares los hechos, cuando se enjuiciaron los contemplados en la sentencia de contraste estaba en vigor distinta normativa que conducía a aquel resultado, mientras que la Ley 22/1993, vigente en el momento del hecho causante en el supuesto que hoy resolvemos, determina la efectividad de las cotizaciones litigiosas.

Concurre por tanto una causa de inadmisión del recurso que, en este trámite impone su desestimación, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7155/01, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, en autos núm. 1012/00, seguidos a instancia D. Vicente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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