STS, 12 de Junio de 2001

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2001:5020
Número de Recurso3747/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS), representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de fecha 27-julio- 2000 (rollo 298/1998), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo (autos 540/97), en fecha 17-noviembre- 1997, en el procedimiento seguido a instancia de Don Rodolfo contra el mencionado recurrente SERGAS y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. Ha comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida el mencionado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representado por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 1997 el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1°.- El actor Rodolfo, con D.N.I. número NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social y Régimen Especial de Trabajadores del Mar con el nº NUM001, en situación de alta, y teniendo a su cargo, como beneficiario de asistencia sanitaria, a su hija, Juana. 2º.- La beneficiaria, el 6/8/82, ingresó en el Centro Psiquiátrico El Rebullón, sito en Mos, por presentar "un episodio de Depresión reactiva en débil mental y Psicótico", devengando gastos, por el período del 1/1/95 al 15/3/95, en cuantía de 816.220 ptas. 3º.- El internamiento del beneficiario, fue indicado por el correspondiente facultativo de la Seguridad Social, en parte de consulta y hospitalización. 4º.- Que el actor, solicitó el reintegro de los gastos, por el internamiento psiquiátrico de la beneficiaria por el periodo del 1/1/95 al 15/3/95, siéndole denegada la solicitud. 5º.- Se agotó la vía administrativa previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Rodolfo contra el Instituto Social de la Marina y el Servicio Galego de Saude, debo declarar y declaro el derecho de Rodolfo, a percibir por el internamiento no quirúrgico de su hija desde el 1/1/95 al 15/3/95, la cantidad de ochocientas dieciséis mil doscientas veinte pesetas (816.220.- ptas) a cuyo pago condeno al Instituto Social de la Marina. Absolviendo al Servicio Galego de Saude".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Social de la Marina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra la sentencia de 17 de noviembre de 1997 del Juzgado de lo Social número Tres de Vigo (autos 540/97), y con parcial revocación de la resolución de instancia, absolvemos de la demanda al Instituto Social de la Marina y condenamos al SERGAS al abono de las cantidades fijadas en el fallo de instancia".

TERCERO

Por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Servicio Galego de Saude (SERGAS), se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el 7 de octubre de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27-VII-2000 (rollo 298/98) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 29-III-2000 (rollo 2130/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2001, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en representación del Instituto Social de la Marina, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar quién debe ser condenado al abono del importe del reintegro de gastos por el internamiento psiquiátrico de la hija del actor que corresponden al periodo comprendido entre el 1-I- 1995 al 15-III-1995. La sentencia recurrida ha condenado al "Servicio Galego de Saúde", mientras que la sentencia de contraste (STS/IV 29-III-2000 -recurso 2130/1999), condenó al Instituto Social de la Marina por corresponder la asistencia al periodo anterior a la fecha de efectos del traspaso de funciones y servicios de este organismo a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 7-VI-2001 (recurso 3748/2000), - con doctrina, seguida, entre otras por la STS/IV 11-VI-2001 -recurso 3745/2000) -, que ha superado la divergencia existente entre la doctrina de la sentencia de contraste y la contenida en las SSTS/IV 12-XII-1996, 7-III-1997 y 8-III-1997. En estas sentencias se establece que el traspaso, al afectar al conjunto de "bienes, derechos y obligaciones" en relación con las funciones objeto de transferencia, supone una sucesión patrimonial que afecta no sólo a la parte activa del patrimonio - bienes y derechos -, sino a la pasiva - obligaciones, con independencia de su fecha y constitución -. Aunque esta doctrina se estableció en atención al artículo 2 y Anexo E), i) del Real Decreto 1679/1990, sobre el traspaso de funciones del Instituto Nacional de la Salud, es aplicable también al régimen establecido por el Real Decreto 212/1996, pues la regulación es coincidente, con la única excepción del inciso que se incorpora en el Anexo E),i) de esta disposición, que se refiere a "los compromisos por gastos" (...) derivados de sentencias judiciales firmes por actuaciones anteriores al traspaso". Pero esta excepción no es aplicable al presente caso, pues, como señala la sentencia de 7-VI-2001, no estamos ante un gasto por actuaciones procesales iniciadas antes de la fecha de efectos de la transferencia (1-III-1996), pues las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de 8-IX-1997 y en ella se dice que el reintegro se solicitó el 20-V-1997. En todo caso y con independencia de lo anterior, dicha disposición lo que establece es una facultad de la Comunidad Autónoma para poder reclamar a la Administración del Estado lo pagado por ella, en dicho supuesto; es una norma que regula las relaciones entre la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado; no entre el beneficiario de la Seguridad Social, que reclama una prestación, y el ente gestor.

TERCERO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27-julio-2000 (rollo 298/98), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA frente a la sentencia dictada el día 17- noviembre-1997 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo (autos 540/97) en procedimiento seguidos a instancia de Don Rodolfo contra las dos Entidades Gestoras antes referidas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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