STS, 29 de Enero de 2003

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:503
Número de Recurso6240/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Mutua Valenciana Levante, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 1997, relativa a auditoria practicada, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido la citada Mutua Valenciana Levante asi como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Mutua Valenciana Levante, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra resoluciones de la Secretaria General para la Seguridad Social y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativas a auditoria de operaciones realizadas en el ejercicio económico de 1992.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la citada Mutua de Accidentes, mediante escrito de 5 de febrero de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de mayo de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 25 de junio de 1998 por la entidad Mutua Valenciana Levante, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 29 de abril de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Abogado del Estado lo que convino al interés de la Administración que representa.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 28 de enero de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia del recurso contencioso interpuesto ante el Tribunal a quo sobre la que versa ahora este proceso casacional se refiere una auditoria practicada a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. En el supuesto estudiado, practicada auditoria a la Mutua respecto a las operaciones del ejercicio económico de 1992 y los estados financieros a 31 de diciembre de dicho año, el informe de la citada auditoria fue aprobado por la Secretaria General para la Seguridad Social. Contra esta aprobación se interpuso recurso de alzada y, no habiendose resuelto de modo expreso, se entendió desestimado en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, ante lo cual la Mutua recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho, además de aludir a lo numerosas que son las cuestiones planteadas, se distingue respecto a dichas cuestiones entre las de carácter formal y las que se refieren al fondo, considerandose que estas ultimas son las que versan sobre las ordenes de rectificación o ajuste de determinados asientos contables.

Por lo que se refiere a las aludidas cuestiones formales se centra el debate sobre fundamentación de la auditoria en determinados Reales Decretos que se afirma fueron declarados nulos; la aplicación en la auditoria de normas de control del sector publico; la incompetencia tanto de la Secretaria General para la Seguridad Social como de la Intervención General de la misma; la falta de audiencia de la Mutua vulnerandose las normas sobre procedimiento administrativo; y la infracción del principio de legalidad en materia sancionadora.

Todas estas alegaciones son rechazadas por el Tribunal a quo en un completo y razonado estudio siguiendo la doctrina de este Tribunal Supremo, con cita expresa de la Sentencia sobre la misma materia de 9 de mayo de 1995, así como de otras anteriores.

Por lo que se refiere a las que se califican como cuestiones de fondo, es decir, las ordenes concretas de rectificación o ajuste de asientos contables, se hacen las siguientes declaraciones. En primer lugar se entiende que los gastos que consisten en los importes abonados por la Mutua al anterior Director gerente de la misma ahora jubilado, por importe de 6.963.782 pesetas, no son asumibles por el sistema de la Seguridad Social. Pues el articulo 19.4 del Convenio Colectivo aplicable se refiere a este tipo de compensación cuando la persona de que se trate se jubile a los 65 años y no a los 70 como en el caso de autos. Por otra parte se declara que no es conforme a Derecho el abono a la misma persona de un complemento de pensión por la diferencia entre la que ahora se le reconoce por la Seguridad Social y la retribución que venia percibiendo en activo. La declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico se formula porque en este caso la cantidad supera el tope máximo de pensiones fijado como limite en la Ley aprobatoria de los Presupuestos Generales del Estado.

Se declara además que la obligación por parte de la Mutua de seguir los criterios y prescripciones que se fijan en la auditoria es simplemente la plasmación de las facultades de dirección, vigilancia y tutela sobre las Mutuas de este carácter que tienen los órganos rectores del sistema de la Seguridad Social, por lo que se desecha la alegación realizada por la Mutua en contrario. Por ultimo según la Sentencia, como se declara en el informe de la auditoria, está sobrevalorada al menos en un importe de 38.350.051 pesetas la dotación de Reservas para Contingencias en Tramitación, pues se han computado en esa dotación expedientes que no reunían los requisitos necesarios para que fueran incluidos en ella.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación la Mutua vencida en juicio ante el Tribunal a quo invocando hasta ocho motivos, todos ellos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

No obstante, no debemos detenernos en el estudio de los motivos primero a cuarto, en los que se plantean los temas del fundamento de la auditoria en Reales Decretos derogados; la incompetencia de los órganos que han decretado y practicado la auditoria; la inobservancia de las normas de procedimiento y en especial las relativas a audiencia del interesado; y la imposición de sanciones a consecuencia de la practica de la auditoria. Pues la argumentación que se esgrime en estos motivos no desvirtúa en modo alguno la razones que se expresan en la Sentencia recurrida que, como acertadamente alega el Abogado del Estado, siguen fielmente la doctrina de este Tribunal Supremo sobre dichos temas; y no solo la doctrina de la Sentencia que cita el Tribunal a quo de 9 de mayo de 1995, sino también las de otras posteriores como son las de 14 y 20 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, 15 de febrero, 21 de septiembre y 15 de diciembre de 1998, 25 de marzo de 1999, 25 de septiembre de 2002, y en la muy reciente de 14 de enero de 2003. Por ello estos cuatro primeros motivos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 100.2.c) de la Ley de la Jurisdicción, debieron ser objeto de inadmisión en su día, por haberse resuelto cuestiones sustancialmente iguales, por lo que la causa de inadmisión se transforma ahora en causa de que los motivos indicados deban rechazarse o no acogerse por esta Sala.

Tampoco puede acogerse el motivo quinto, en el que se mantiene que la Sentencia ha vulnerado el articulo 22 de la Orden de 2 de abril de 1984 sobre Colaboración de las Mutuas con la Seguridad Social. Se pretende que la cantidad satisfecha al anterior Director gerente de la Mutua jubilado a los 70 años debería haberse permitido que fuera imputada a la cuenta de Reservas Voluntarias por preverlo así el citado articulo de la Orden mencionada en los casos de sanción.

Pero lo cierto es que nuestras Sentencias que acaban de citarse al examinar los cuatro primeros motivos que contienen la doctrina general han declarado, como ya se ha dicho, que las ordenes de rectificación de asientos contables no tienen el carácter de sanciones. No se ha vulnerado por tanto el articulo correspondiente de la Orden aplicable, lo que es razón bastante para no acoger el motivo invocado.

El motivo sexto se refiere también a la cantidad abonada al anterior Director gerente, que por cierto se precisa no asciende al importe que menciona el Tribunal a quo sino solo a la mitad. Las alegaciones que se formulan en este motivo presentan escaso fundamento, pues en definitiva se limitan a expresar que el Director gerente solicitó en su día jubilarse a los 65 años en cuyo caso hubiera tenido derecho a la percepción, y la Mutua no accedió a ello contrayendo en cambio con la persona determinados compromisos. Por ello se entiende que, tratandose de una solución mas favorable al trabajador, prevalece la voluntad de la entidad.

Pero ello no desvirtúa la argumentación de la Sentencia, pues la propia Mutua recurrente admite la fuerza vinculante del Convenio Colectivo cuyo articulo 19.4 contiene una normativa infringida, y se limita a expresar que no hay ninguna norma que prohiba una solución mas favorable al trabajador. Con esta argumentación se ignora que la Sentencia se expresa en el sentido de que la corrección del asiento contable fue conforme a Derecho al aplicar la previsión del Convenio y esta conformidad a Derecho no se desvirtúa por la entidad recurrente. Desde luego es admisible que la empresa adopte criterios de generosa liberalidad respecto a sus trabajadores, directivos o no, pero ello es cosa distinta de que el gasto deba asumirse por el sistema de la Seguridad Social. Por tanto procede no acoger o rechazar también este sexto motivo de casación.

Igual debe suceder con el motivo séptimo, en el que se alega infracción del articulo 43 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992. Así es por cuanto se mantiene en dicho motivo que los complementos de pensiones de jubilación no pueden considerarse propiamente hablando como pensión, lo que determina la no aplicación del tope presupuestario. Pero ello no desvirtúa el razonamiento que se contiene en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, pues solo con un formalismo extremo puede entenderse que los complementos de la pensión no forman parte de la pensión misma. Por el contrario hay que entender que el tope presupuestario afecta a la suma de la pensión misma y sus complementos. Por ello el motivo no puede acogerse.

Por ultimo en el motivo octavo se alega infracción del articulo 31 del Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, en cuanto a la sobrevaloración de las Reservas para Contingencias en Tramitación. Se mantiene en definitiva que debe incluirse el importe de las prestaciones pendientes de reconocimiento, aunque se trata de un importe presunto, y que por ello se hicieron constar las cantidades correspondientes con la finalidad de ofrecer una información veraz a las empresas recientemente afiliadas a la Mutua. Pero ello no desvirtúa la razón de decidir de la Sentencia en este punto, asumiendo como propios los criterios del informe de la auditoria. El contenido del razonamiento de la Mutua se reduce a una explicación basada en criterios subjetivos, pero como se ha dicho no demuestra que la orden de rectificación sea contraria a Derecho.

En consecuencia debe desecharse también este motivo de casación y, habiendo sucedido lo mismo con los anteriores, desestimarse el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la Mutua recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Mutua recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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