ATS, 8 de Junio de 2018

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2018:6161A
Número de Recurso20205/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20205/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Lorca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MAM

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20205/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 8 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y las D.Previas originales 404/17 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lorca, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 de Pozuelo de Alarcón, D.Previas 597/17, acordando por providencia de 9 de marzo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, proceder a la inmediata devolución de las D.Previas originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia negativa. Recibidos testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de mayo, dictaminó: "...En el caso que nos ocupa la acción esperada debió de desarrollarse en Pozuelo de Alarcón y es allí donde se produce la desatención que integra la acción denunciada como delictiva, ello determina la competencia del Juzgado de Pozuelo de Alarcón conforme al artículo 14,2 de la LECrim ..."

TERCERO

Por providencia de fecha 28 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 7 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Lorca incoa D.Previas por denuncia presentada por la Guardia Civil en Puerto Lumbreras en la que se manifiesta que con motivo de la denuncia por un delito de robo en una vivienda en la que había sido sustraído entre otros objetos una terminal telefónico se decide por el Sargento Comandante de Puerto Lumbreras solicitar, al amparo del art. 588.ter.m. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la Compañía France Telecom (Orange) la cesión de los datos personales de la tarjeta SIM que hubiera sido activada en el terminal telefónico sustraído. En la denuncia se indica que las solicitudes (2) fueron recibidas por la Compañía Orange en su domicilio social sito en el Paseo del Club Deportivo nº 1º, Edificio 9 -La Finca (Pozuelo de Alarcón), y que Orange contestó oponiéndose a facilitar la información solicitada. Lorca por auto 16/06/17 se inhibió a favor del Juzgado Decano de los de Madrid, por entender que los hechos indiciariamente podían ser calificados como un delito de desobediencia y los hechos se habían cometido en Madrid. El nº 11 al que correspondió por auto de 21/09/17 rechazo la inhibición manifestando que los hechos habían ocurrido en la demarcación correspondiente al partido judicial de Pozuelo de Alarcón e inhibiéndose a su favor, correspondiendo al Juzgado nº 2 de Pozuelo de Alarcón, que por auto de 6/10/17 rechaza la inhibición por entender que como quiera que el requerimiento se efectuó desde la Comisaria de Puerta Lumbreras (Partido Judicial de Lorca) y la respuesta debía recibirse en esa localidad, considera que la conducta típica se produce en aquella localidad y además debe tenerse en cuenta que el Juzgado de Lorca fue el primero que comenzó la causa al recibir la denuncia de la Guardia Civil. Planteando Lorca con Pozuelo esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Pozuelo. El hecho objeto de investigación consiste en el incumplimiento de un de una solicitud de información acordada por la Guardia Civil y ello pudiera constituir un delito desobediencia. Es doctrina reiterada de esta Sala (autos de 10/06/15 , 12/12/14 , 14/4/14 , 15/6/11 , 16/12/11 , entre otros muchos) venimos diciendo que: "el punto de conexión determinante de la competencia, es el de la acción esperada, esto es el lugar en que el sujeto pasivo debió desplegar la conducta omisiva, el lugar de comisión del delito será el del requerimiento, sin importar que el despliegue de la actividad o comportamiento esperado pudiera producir efectos en otro lugar, pero en todo caso consecuencia de la actividad que debió desarrollarse en el lugar del requerimiento".

En el caso que nos ocupa la acción esperada debió de desarrollarse en Pozuelo y es allí donde se produce la desatención que integra la acción denunciada como delictiva, ello conforme al art. 14.2 LECrim ., determina la competencia de Pozuelo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Pozuelo (D.Previas 597/17) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 2 de Lorca (D.Previas 404/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Pablo Llarena Conde D. Vicente Magro Servet

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