STS, 22 de Octubre de 1992

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso328/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia, de fecha 18 de Noviembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, en recurso de suplicación nº 6.336/90, correspondiente a autos nº 350/90, del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los que se dictó sentencia en instancia, de fecha 23 de Julio de 1.990, promovidos por D. Jose Ángel, contra el INSS, sobre INVALIDEZ PERMANENTE.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de Noviembre de 1.991, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona, de fecha 23 de Julio de 1.990, cuya resolución confirmamos en todos sus extremos condenando al INSS a satisfacer los honorarios del Letrado de la parte actora que esta Sala fija en la cantidad de 15.000 ptas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 23 de Julio de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) La parte actora, nacida el 1-3-29 con D.N.I. nº NUM000se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de los servicios prestados como portero. 2º) Inició proceso de enfermedad común, produciéndose el agotamiento de la invalidez en fecha 16-10-89. 3º) Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en Resolución de fecha 2-1-90 declaró que el (Sic) solicitante se hallaba afecta (Sic) de Invalidez Permanente en grado de TOTAL, derivada de enfermedad común, teniendo el periodo de carencia necesario y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, que en resolución de fecha 13-3-90 confirmó el pronunciamiento inicial. IV) La base reguladora asciende para la absoluta a 97.045 ptas.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que con estimación de la demanda interpuesta por Jose Ángelfrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100% de su salario base regulador de 97.049 ptas. con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos al día 16-10-89".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a INVALIDEZ PERMANENTE POR ENFERMEDAD COMUN, se dictaron tres sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fechas 13 de febrero y 27 de mayo (2) de 1.991 y las dos sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 11 y 20 de noviembre de 1.991. Dichas sentencias, consideran que no puede imponerse al INSS recurrente vencido en el recurso el pago de costas (las costas incluyen los honorarios del Abogado del Estado recurrido), si aquélla goza del beneficio de justicia gratuita, cual es el caso presente, conforme al art. 38.2 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación del INSS, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 10 de febrero de 1.992 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción legal cometida en la sentencia impugnada. III) Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 17 de marzo de 1.992 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 30 de abril de 1.992 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 13 de octubre de 1.992 constituyéndose la Sala por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el enjuiciamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina, conviene recordar que la prosperabilidad del mismo se halla sometido a la concurrencia de los tres siguientes requisitos: a) Contradicción de las sentencias puestas en comparación dentro del recurso en base a la identidad sustancial de las controversias judiciales, por ellas, dilucidadas; b) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable y c) Quebranto producido en el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Aun cuando, ciertamente, en ninguna de las sentencias que se aportan como término de contradicción se aborda y resuelve, en concepto de temática litigiosa de las mismas, el problema específico referente a la imposición de costas a los Institutos - Gestores de la Seguridad Social, en los supuestos de que no prosperen los recursos, por ellos, promovidos, es lo cierto, sin embargo, que en los fallos o partes dispositivas de aquellas resoluciones judiciales, que son, en definitiva, los que vienen a sentar e imponer la doctrina jurisprudencial se contiene pronunciamiento respecto a aquella problemática específica, a la que, incluso, someramente y con alusión a los preceptos procesales que la regulan, se refiere el último de los Fundamentos Jurídicos de las sentencias de referencias que se invocan como contradictorias. Desde esta perspectiva enjuiciadora, no cabe, por tanto, negar, en el caso de autos, la concurrencia del presupuesto básico del recurso unificador promovido, relativo a la contradicción entre las sentencias comparadas dentro del mismo -art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral-.

TERCERO

Admitida la contradicción, ha de entrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso. A este respecto no es dable desconocer que, conforme a la nueva regulación instaurada por el vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -arts. 25, 225, 226 y 232- las personas o entidades que gocen del beneficio de justicia gratuita para litigar estarán exentas del pago de las costas causadas. En este sentido, el precitado art. 226- 4 señala al Estado, a las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y a quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, como exentos de constituir los depósitos y consignaciones, legalmente, previstos para recurrir y el art. 232, también mencionado, exceptúa de la imposición de costas a los que gocen del beneficio de justicia gratuita.

CUARTO

En mérito a lo que se deja razonado, no es dable desconocer que los organismos gestores de la Seguridad Social pese a su precisa configuración jurídica, no, por ello, dejan de tener una clara e indiscutible consideración de entidades públicas que gestionan intereses de índole general, hallándose, además, vinculados a la estructura orgánica de la propia Administración Pública, Estatal o de Comunidad Autónoma, a través del Ministerio o Consejerías de Sanidad o de Trabajo y Seguridad Social. Por estas razones, participan de la propia esencia del Estado o de la Administración Autonómica o Local y, por ende, han de aplicarse, a los mismos, idénticos beneficios. En otro aspecto, diciendo el mencionado art. 236 que están exentos del pago de costas quienes gozan del beneficio de justicia gratuita, no puede ignorarse que tal exención le viene dada al organismo recurrente por el art. 38-2 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, de 30 de mayo de 1.974.

QUINTO

Por todo lo razonado la sentencia recurrida entra en contradicción con las propuestas como término de comparación que contienen, en cambio, la doctrina correcta, infringe los preceptos legales, cuya denuncia se invoca en el recurso, y quebranta, consecuentemente, el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Por todo ello y a tenor del art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral debe casarse y anularse la expresada sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación en términos ajustados a dicho principio de unificación de doctrina, debe mantenerse el Fallo desestimatorio del recurso de suplicación al que se contrae la sentencia, si bien eximiendo al INSS recurrente del pago de los honorarios del Letrado de la parte actora de autos.

SEXTO

A tenor de los arts. 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia, de fecha 18 de noviembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación nº 6336/1990, correspondiente a autos nº 350/1990 del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, deducidos por D. Jose Ángelfrente a dicho Instituto recurrente. Casamos y anulamos dicha sentencia y manteniendo el pronunciamiento estimatorio del recurso de suplicación al que, la misma, se contrae debemos dejar y dejamos sin efecto la imposición al INSS del pago de honorarios al Letrado de la parte actora-recurrida. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas respecto a presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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