STS 0921, 20 de Octubre de 1992

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1775/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0921
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 20 de Octubre de 1.992. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres,

como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor

Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de

Badajoz, sobre nulidad de contrato de compraventa, cuyo recurso fue

interpuesto por DOÑA Maite, representada por el Procurador

de los Tribunales Don Antonio del Castillo-Olivares Cebrian, no habiendo

comparecido al acto de la vista; en el que es parte recurrida DON Davidy DOÑA Penélope, representados por el

Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel y asistidos del

Letrado Don Ventura Sánchez Dávila.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Esther Pérez Pavo, en representación

de Doña Maite, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia

Nº 3 de los de Badajoz, demanda de juicio declarativo ordinario de Menor

Cuantía, contra Don Alejandro, Don Jose Luis, declarados en rebeldía por su incomparecencia en los autos y

contra Don Davidy Doña Penélope, sobre

nulidad de contrato de compraventa, estableciendo los hechos y fundamentos

de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia

declarando: 1º.- Que es radicalmente nulo e inexistente el contrato de

compraventa aparentemente contenido en el documento privado de 14 de Mayo

de 1.985 del lote descrito en el hecho PRIMERO de esta demanda, por lo que

dicho lote continua siendo de la propiedad de la sociedad conyugal formada

por la demandante y su esposo Don Alejandro. 2º.- Que el

demandado Don Alejandrocomo consecuencia de la nulidad

del contrato mencionado en el anterior apartado 1º viene obligado a

reintegrar al demandado Don Davidcuantas cantidades

acredite éste haber pagado de deudas de aquél a cuenta del precio aludido

en dicho contrato nulo. 3º.- Que el demandado Sr. Davidy su

esposa vienen a su vez obligados a entregar a la demandante y a su esposo

para su sociedad conyugal las fincas que forman el lote descrito en el

hecho PRIMERO de esta demanda. Y en consecuencia CONDENANDO a todos los

demandados a estar y pasar por lo que se declare y a realizar cuantos actos

sean necesarios para que lo declarado tenga plena efectividad material,

jurídica y registral, y al pago de las costas del procedimiento a aquellos

demandados que se opongan a la demanda. Admitida la demanda y emplazados

los demandados, compareció en los autos la Procuradora Doña María Teresa

Sánchez-Simón Muñoz en representación de Don Davidy Doña

Penélope, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma

los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar

suplicando sentencia por la que se desestime la demanda, y caso de no

atenderse a la excepción propuesta, se declare no haber lugar a la nulidad

del contrato de 14 de Mayo de 1.985, ni a los otros pedimentos contenidos

en el suplico de la actora y, en definitiva, absuelva a mis mandantes, con

expresa imposición de las costas causadas en este litigio a la actora.

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue

declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos

las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden

para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en

los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían

interesado en los autos. El Ilmo. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 3

de los de Badajoz, dictó sentencia de fecha 6 de Marzo de 1.989, cuyo Fallo

es como sigue: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa,

litisconsorcio activo necesario, alegada por la Procuradora Doña María

Teresa Sánchez Simón Muñoz, en nombre y representación de Don Davidy Doña Penélope; en la demanda presentada

por la Procuradora Doña Esther Pérez Pavo, en nombre y representación de

Doña Maite, sin entrar a conocer del fondo de la misma,

debo de absolver y absuelvo de ella a los demandados citados y a los

también demandados Don Alejandroy Don Jose Luis,

declarados en rebeldía, con imposición de las costas causadas a la actora.

Y por la rebeldía de estos dos dichos demandados, publíquense edictos si la

parte actora no solicitare la notificación personal de la sentencia en

término de cinco días.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de

Primera Instancia por la representación de la demandante, y tramitado el

recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia

Provincial de Cáceres, dictó sentencia con fecha 19 de Febrero de 1.990,

cuyo Fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación

mantenido por el Procurador Sr. Leal Osuna, en nombre y representación de

DOÑA Maite, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de

Primera Instancia de Badajoz Número Tres, en fecha 6 de Marzo de 1.989, en

los Autos de que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS

íntegramente aquella con imposición de costas de esta alzada a la parte

apelante.

TERCERO

El Procurador Don Antonio del Castillo-Olivares Cebrian,

en representación de DOÑA Maite, ha interpuesto recurso de

casación contra sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la

Audiencia Provincial de Cáceres con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por error de derecho en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO

Al

amparo de lo que establece el artículo 1692-5º, de la Ley de Enjuiciamiento

Civil. Por error de derecho en la apreciación de la prueba practicada.

TERCERO

Al amparo de lo que establece el artículo 1.692-5º, de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Por error de derecho en la apreciación de la prueba

practicada. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692-5º, de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 1.347-3º, del Código

Civil. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692-5º, de la Ley de Enjuiciamiento

Civil. Por infracción del artículo 1.377, del Código Civil. SEXTO.- Al

amparo del artículo 1692-5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por

infracción del artículo 1.322, del Código Civil. SEPTIMO.- Al amparo del

artículo 1.692-3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por aplicación

indebida del artículo 533-2, del mismo cuerpo legal, que rige los actos

procesales, con indefensión de la recurrente. OCTAVO.- Al amparo del

artículo 1.692-5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del

artículo 1.261, del Código Civil, en sus apartados segundo y tercero.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,

se señaló para la celebración de vista el día 8 de Octubre de 1.992.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR

LOPEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña Maite, ante el Juzgado

de Primera Instancia Nº 3 de los de Badajoz, demanda de juicio ordinario de

Menor Cuantía contra Don Alejandroy Don Jose Luis, que

por su incomparecencia fueron declarados en rebeldía y contra Don Davidy Doña Penélope, con fecha 19 de Febrero de

1.990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres en la que,

confirmando la dictada por el referido Juzgado el 6 de Marzo de 1.989, se

estimaba la excepción de falta de legitimación activa, absteniéndose de

entrar a conocer del fondo de la demanda, sentencia contra la que se

interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que

se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que constituye el núcleo

del litigio que se ventila, la validez o nulidad -que es lo postulado-, del

contrato privado de compraventa, que el esposo de la actora, Don Alejandroy su hermano Don Jose Luis, otorgaron a favor del

también demandado Don Davidel 14 de Mayo de 1.985, sobre

el lote o parcela número NUM000de la zona de Valdelacalzada, término de

Badajoz, sometido al régimen especial de Reforma y Desarrollo Agrario, bajo

la Ley de este signo y contenido, según el texto refundido aprobado por

Decreto de 12 de Enero de 1.973; oponiéndose en primera instancia por los

demandados comparecidos Sr. Davidy esposa Doña Penélope, la falta de litisconsorcio activo necesario, por entender que quien

debió demandar en su caso eran los vendedores Sres. AlejandroJose Luis,

y en ningún modo quien lo hace, esposa de uno de ellos. B) Que la parcela

vendida, procede y es adquirida por herencia, en las previsiones de derecho

común y oportunas de carácter especial citadas, en sucesión abintestato por

los hermanos Jose LuisAlejandrode sus tíos carnales, a quienes en su

momento se les otorgó la concesión administrativa correspondiente,

produciéndose las renuncias pertinentes en el tracto de la sucesión de los

padres de todos ellos a aquella concesión especial, y bajo la falta de

testamento de estos, hasta concretar el derecho definitivo en Don Alejandro,

esposo de la actora; lo que siguiendo el derecho sustantivo común (artículo

1346 y concordantes), determina el carácter privativo, tanto del derecho

como en su caso del objeto en que se define, dominio sobre el que ningún

derecho ostenta la actora al quedar excluido de la sociedad de gananciales.

  1. Que de ello se sigue la estimación de la falta acusada para accionar, al

no corresponderle sobre aquellos bienes facultad alguna, ni aún la del

necesario consentimiento para la enajenación al momento en que esta se

perfecciona, de modo que si la concesión que representaba y se transmitía

correspondía privativamente a quienes suscriben el contrato, sólo ellos

están legitimados para pedir la nulidad bajo los términos del artículo 1302

del Código Civil, y causas que legalmente pudieran integrarla.

SEGUNDO

Fundado el recurso a cuyo estudio procedemos en ocho

motivos, de ellos, los dos primeros se promueven por la vía del ordinal 5º

del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y pretenden combatir

las afirmaciones fácticas en que se apoya la resolución recurrida,

relativos a la adquisición por herencia de la finca de autos, sosteniendo

que la misma se operó por compraventa y que la escritura pública de 26 de

Diciembre de 1.985, que se designa como documento público erróneamente

valorado, acredita que el citado documento público sirvió de tradición que

hizo adquirir la propiedad al marido demandado, motivos estos que, aunque

correctamente formulados desde el punto de vista procesal, no pueden

prosperar, pues es doctrina reiterada de esta Sala la prueba documental no

alcanza un valor superior a las demás pruebas, por lo que cabe que la

valoración conjunta de la misma lleve a los Juzgadores de Instancia a

conclusiones diferentes de las que parecerían, en principio, desprenderse

del documento público, que es lo que sucede en la presente ocasión, en la

que, tanto del resto de las pruebas, como de la interpretación del artículo

28 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y los correspondientes del

Estatuto de la Explotación Familiar Agraria de 24 de Diciembre de 1.981,

cabe concluir que la verdadera función de la escritura calendada no es otra

que la consolidación documentaria de los derechos ya concedidos por el

Estado al cultivador de la parcela, cultivador que, en un principio, fue un

tío carnal de los demandados, y que por vía hereditaria transmitió tal

finca al marido de la actora, razón por la que, como acertadamente razonan

los Juzgadores de instancia, fue adquirida por los mismos por vía sucesoria

y no de compraventa.

TERCERO

La desestimación de los dos primeros motivos, con la

consiguiente confirmación de los fundamentos fácticos más arriba citados,

en los que se apoya la resolución recurrida, comporta el rechazo de los

restantes motivos que quedan, así, huérfanos de sustrato fáctico. Y, en

este sentido, cabe decir que si el perecimiento de los motivos tercero y

cuarto, que alegan, el primero de ellos, error en la apreciación de la

prueba con infracción del artículo 1361 del Código Civil por entender que

la finca en cuestión se adquirió con el carácter de ganancial, y, en el

cuarto, infracción del artículo 1347 3º del mismo Cuerpo legal, que lleva a

la misma conclusión de la ganancialidad de la parcela litigiosa, con base

en adquisición onerosa, pendiente de matrimonio, se produce por hacer

supuesto de la cuestión, ya que parte, para su aplicabilidad, de un hecho

contrario al sentado en el recurso, el de que la adquisición fue onerosa y

no en virtud de sucesión hereditaria.

CUARTO

Lo mismo sucede con los motivos quinto y sexto que

acusan, respectivamente, infracción del artículo 1337 del Código Civil, que

exige el consentimiento de ambos cónyuges para realizar actos de

disposición a título oneroso sobre bienes gananciales, el quinto, y del

1322 del mismo texto, el sexto, que estatuye la anulabilidad de los actos

de disposición realizados sin tal consentimiento, motivos que, obviamente,

no pueden estimarse en cuanto que la repetida falta de sustrato fáctico

apropiado impide la aplicabilidad de tales preceptos, que no pueden juzgar

en los casos que, como el presente, contemplan una adquisición por vía

hereditaria.

QUINTO

El séptimo motivo pretende combatir la aceptación que la

resolución de la Audiencia hace de la excepción de falta de legitimación

activa, aceptación que debe confirmarse en esta vía, con rechazo expreso

del motivo, pues si, como se viene repitiendo a lo largo de esta

resolución, la adquisición de la finca por parte del marido de la actora

fue a través de vía hereditaria, con lo que ni el bien alcanzó el carácter

de ganancial, ni, por ende, era preciso el consentimiento de esta para que

el marido demandado pudiese disponer de la parcela adquirida, ningún

derecho le asistía a este para solicitar la nulidad de la venta concertada

por el demandado rebelde.

SEXTO

Finalmente, el motivo octavo alega infracción del artículo

1261 del Código Civil, en sus apartados segundo y tercero, sosteniéndose en

el mismo la falta de objeto y causa de la transmisión efectuada por el

demandado y, dado que la resolución, con estimación de la excepción de

falta de legitimación activa, se abstiene de conocer del fondo del asunto,

postura esta que se confirma en la presente resolución, no puede ser

analizado en esta vía casacional, ya que su examen comportaría el

conocimiento de la nulidad o validez de un contrato en el que la actora, ni

fue parte, ni le alcanza legitimación procesal para solicitar su nulidad,

por lo que debe igualmente rechazarse este octavo y último motivo.

SEPTIMO

Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso

de casación planteado, procede la expresa condena a la recurrente de las

costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por DOÑA Maitecontra la sentencia

que, con fecha 19 de Febrero de 1.990, dictó la Sección Segunda de la

Audiencia Provincial de Cáceres; se condena a dicha parte recurrente al

pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación

correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día

remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

José Luis Albácar López Jesús Marina Martínez Pardo

Teófilo Ortega Torres

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.

SR. DON JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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