STS 0921, 20 de Octubre de 1992
Ponente | D. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ |
Número de Recurso | 1775/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0921 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 20 de Octubre de 1.992. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres,
como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor
Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de
Badajoz, sobre nulidad de contrato de compraventa, cuyo recurso fue
interpuesto por DOÑA Maite, representada por el Procurador
de los Tribunales Don Antonio del Castillo-Olivares Cebrian, no habiendo
comparecido al acto de la vista; en el que es parte recurrida DON Davidy DOÑA Penélope, representados por el
Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel y asistidos del
Letrado Don Ventura Sánchez Dávila.ANTECEDENTES DE HECHO
La Procuradora Doña Esther Pérez Pavo, en representación
de Doña Maite, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia
Nº 3 de los de Badajoz, demanda de juicio declarativo ordinario de Menor
Cuantía, contra Don Alejandro, Don Jose Luis, declarados en rebeldía por su incomparecencia en los autos y
contra Don Davidy Doña Penélope, sobre
nulidad de contrato de compraventa, estableciendo los hechos y fundamentos
de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia
declarando: 1º.- Que es radicalmente nulo e inexistente el contrato de
compraventa aparentemente contenido en el documento privado de 14 de Mayo
de 1.985 del lote descrito en el hecho PRIMERO de esta demanda, por lo que
dicho lote continua siendo de la propiedad de la sociedad conyugal formada
por la demandante y su esposo Don Alejandro. 2º.- Que el
demandado Don Alejandrocomo consecuencia de la nulidad
del contrato mencionado en el anterior apartado 1º viene obligado a
reintegrar al demandado Don Davidcuantas cantidades
acredite éste haber pagado de deudas de aquél a cuenta del precio aludido
en dicho contrato nulo. 3º.- Que el demandado Sr. Davidy su
esposa vienen a su vez obligados a entregar a la demandante y a su esposo
para su sociedad conyugal las fincas que forman el lote descrito en el
hecho PRIMERO de esta demanda. Y en consecuencia CONDENANDO a todos los
demandados a estar y pasar por lo que se declare y a realizar cuantos actos
sean necesarios para que lo declarado tenga plena efectividad material,
jurídica y registral, y al pago de las costas del procedimiento a aquellos
demandados que se opongan a la demanda. Admitida la demanda y emplazados
los demandados, compareció en los autos la Procuradora Doña María Teresa
Sánchez-Simón Muñoz en representación de Don Davidy Doña
Penélope, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma
los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar
suplicando sentencia por la que se desestime la demanda, y caso de no
atenderse a la excepción propuesta, se declare no haber lugar a la nulidad
del contrato de 14 de Mayo de 1.985, ni a los otros pedimentos contenidos
en el suplico de la actora y, en definitiva, absuelva a mis mandantes, con
expresa imposición de las costas causadas en este litigio a la actora.
Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue
declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos
las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden
para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en
los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían
interesado en los autos. El Ilmo. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 3
de los de Badajoz, dictó sentencia de fecha 6 de Marzo de 1.989, cuyo Fallo
es como sigue: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa,
litisconsorcio activo necesario, alegada por la Procuradora Doña María
Teresa Sánchez Simón Muñoz, en nombre y representación de Don Davidy Doña Penélope; en la demanda presentada
por la Procuradora Doña Esther Pérez Pavo, en nombre y representación de
Doña Maite, sin entrar a conocer del fondo de la misma,
debo de absolver y absuelvo de ella a los demandados citados y a los
también demandados Don Alejandroy Don Jose Luis,
declarados en rebeldía, con imposición de las costas causadas a la actora.
Y por la rebeldía de estos dos dichos demandados, publíquense edictos si la
parte actora no solicitare la notificación personal de la sentencia en
término de cinco días.
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de
Primera Instancia por la representación de la demandante, y tramitado el
recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Cáceres, dictó sentencia con fecha 19 de Febrero de 1.990,
cuyo Fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación
mantenido por el Procurador Sr. Leal Osuna, en nombre y representación de
DOÑA Maite, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia de Badajoz Número Tres, en fecha 6 de Marzo de 1.989, en
los Autos de que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS
íntegramente aquella con imposición de costas de esta alzada a la parte
apelante.
El Procurador Don Antonio del Castillo-Olivares Cebrian,
en representación de DOÑA Maite, ha interpuesto recurso de
casación contra sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Cáceres con apoyo en los siguientes motivos:
Al amparo del artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por error de derecho en la valoración de la prueba practicada.
Al
amparo de lo que establece el artículo 1692-5º, de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Por error de derecho en la apreciación de la prueba practicada.
Al amparo de lo que establece el artículo 1.692-5º, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Por error de derecho en la apreciación de la prueba
practicada. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692-5º, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo 1.347-3º, del Código
Civil. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692-5º, de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Por infracción del artículo 1.377, del Código Civil. SEXTO.- Al
amparo del artículo 1692-5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por
infracción del artículo 1.322, del Código Civil. SEPTIMO.- Al amparo del
artículo 1.692-3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por aplicación
indebida del artículo 533-2, del mismo cuerpo legal, que rige los actos
procesales, con indefensión de la recurrente. OCTAVO.- Al amparo del
artículo 1.692-5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del
artículo 1.261, del Código Civil, en sus apartados segundo y tercero.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,
se señaló para la celebración de vista el día 8 de Octubre de 1.992.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR
LOPEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Promovida por Doña Maite, ante el Juzgado
de Primera Instancia Nº 3 de los de Badajoz, demanda de juicio ordinario de
Menor Cuantía contra Don Alejandroy Don Jose Luis, que
por su incomparecencia fueron declarados en rebeldía y contra Don Davidy Doña Penélope, con fecha 19 de Febrero de
1.990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres en la que,
confirmando la dictada por el referido Juzgado el 6 de Marzo de 1.989, se
estimaba la excepción de falta de legitimación activa, absteniéndose de
entrar a conocer del fondo de la demanda, sentencia contra la que se
interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que
se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que constituye el núcleo
del litigio que se ventila, la validez o nulidad -que es lo postulado-, del
contrato privado de compraventa, que el esposo de la actora, Don Alejandroy su hermano Don Jose Luis, otorgaron a favor del
también demandado Don Davidel 14 de Mayo de 1.985, sobre
el lote o parcela número NUM000de la zona de Valdelacalzada, término de
Badajoz, sometido al régimen especial de Reforma y Desarrollo Agrario, bajo
la Ley de este signo y contenido, según el texto refundido aprobado por
Decreto de 12 de Enero de 1.973; oponiéndose en primera instancia por los
demandados comparecidos Sr. Davidy esposa Doña Penélope, la falta de litisconsorcio activo necesario, por entender que quien
debió demandar en su caso eran los vendedores Sres. AlejandroJose Luis,
y en ningún modo quien lo hace, esposa de uno de ellos. B) Que la parcela
vendida, procede y es adquirida por herencia, en las previsiones de derecho
común y oportunas de carácter especial citadas, en sucesión abintestato por
los hermanos Jose LuisAlejandrode sus tíos carnales, a quienes en su
momento se les otorgó la concesión administrativa correspondiente,
produciéndose las renuncias pertinentes en el tracto de la sucesión de los
padres de todos ellos a aquella concesión especial, y bajo la falta de
testamento de estos, hasta concretar el derecho definitivo en Don Alejandro,
esposo de la actora; lo que siguiendo el derecho sustantivo común (artículo
1346 y concordantes), determina el carácter privativo, tanto del derecho
como en su caso del objeto en que se define, dominio sobre el que ningún
derecho ostenta la actora al quedar excluido de la sociedad de gananciales.
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Que de ello se sigue la estimación de la falta acusada para accionar, al
no corresponderle sobre aquellos bienes facultad alguna, ni aún la del
necesario consentimiento para la enajenación al momento en que esta se
perfecciona, de modo que si la concesión que representaba y se transmitía
correspondía privativamente a quienes suscriben el contrato, sólo ellos
están legitimados para pedir la nulidad bajo los términos del artículo 1302
del Código Civil, y causas que legalmente pudieran integrarla.
Fundado el recurso a cuyo estudio procedemos en ocho
motivos, de ellos, los dos primeros se promueven por la vía del ordinal 5º
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y pretenden combatir
las afirmaciones fácticas en que se apoya la resolución recurrida,
relativos a la adquisición por herencia de la finca de autos, sosteniendo
que la misma se operó por compraventa y que la escritura pública de 26 de
Diciembre de 1.985, que se designa como documento público erróneamente
valorado, acredita que el citado documento público sirvió de tradición que
hizo adquirir la propiedad al marido demandado, motivos estos que, aunque
correctamente formulados desde el punto de vista procesal, no pueden
prosperar, pues es doctrina reiterada de esta Sala la prueba documental no
alcanza un valor superior a las demás pruebas, por lo que cabe que la
valoración conjunta de la misma lleve a los Juzgadores de Instancia a
conclusiones diferentes de las que parecerían, en principio, desprenderse
del documento público, que es lo que sucede en la presente ocasión, en la
que, tanto del resto de las pruebas, como de la interpretación del artículo
28 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y los correspondientes del
Estatuto de la Explotación Familiar Agraria de 24 de Diciembre de 1.981,
cabe concluir que la verdadera función de la escritura calendada no es otra
que la consolidación documentaria de los derechos ya concedidos por el
Estado al cultivador de la parcela, cultivador que, en un principio, fue un
tío carnal de los demandados, y que por vía hereditaria transmitió tal
finca al marido de la actora, razón por la que, como acertadamente razonan
los Juzgadores de instancia, fue adquirida por los mismos por vía sucesoria
y no de compraventa.
La desestimación de los dos primeros motivos, con la
consiguiente confirmación de los fundamentos fácticos más arriba citados,
en los que se apoya la resolución recurrida, comporta el rechazo de los
restantes motivos que quedan, así, huérfanos de sustrato fáctico. Y, en
este sentido, cabe decir que si el perecimiento de los motivos tercero y
cuarto, que alegan, el primero de ellos, error en la apreciación de la
prueba con infracción del artículo 1361 del Código Civil por entender que
la finca en cuestión se adquirió con el carácter de ganancial, y, en el
cuarto, infracción del artículo 1347 3º del mismo Cuerpo legal, que lleva a
la misma conclusión de la ganancialidad de la parcela litigiosa, con base
en adquisición onerosa, pendiente de matrimonio, se produce por hacer
supuesto de la cuestión, ya que parte, para su aplicabilidad, de un hecho
contrario al sentado en el recurso, el de que la adquisición fue onerosa y
no en virtud de sucesión hereditaria.
Lo mismo sucede con los motivos quinto y sexto que
acusan, respectivamente, infracción del artículo 1337 del Código Civil, que
exige el consentimiento de ambos cónyuges para realizar actos de
disposición a título oneroso sobre bienes gananciales, el quinto, y del
1322 del mismo texto, el sexto, que estatuye la anulabilidad de los actos
de disposición realizados sin tal consentimiento, motivos que, obviamente,
no pueden estimarse en cuanto que la repetida falta de sustrato fáctico
apropiado impide la aplicabilidad de tales preceptos, que no pueden juzgar
en los casos que, como el presente, contemplan una adquisición por vía
hereditaria.
El séptimo motivo pretende combatir la aceptación que la
resolución de la Audiencia hace de la excepción de falta de legitimación
activa, aceptación que debe confirmarse en esta vía, con rechazo expreso
del motivo, pues si, como se viene repitiendo a lo largo de esta
resolución, la adquisición de la finca por parte del marido de la actora
fue a través de vía hereditaria, con lo que ni el bien alcanzó el carácter
de ganancial, ni, por ende, era preciso el consentimiento de esta para que
el marido demandado pudiese disponer de la parcela adquirida, ningún
derecho le asistía a este para solicitar la nulidad de la venta concertada
por el demandado rebelde.
Finalmente, el motivo octavo alega infracción del artículo
1261 del Código Civil, en sus apartados segundo y tercero, sosteniéndose en
el mismo la falta de objeto y causa de la transmisión efectuada por el
demandado y, dado que la resolución, con estimación de la excepción de
falta de legitimación activa, se abstiene de conocer del fondo del asunto,
postura esta que se confirma en la presente resolución, no puede ser
analizado en esta vía casacional, ya que su examen comportaría el
conocimiento de la nulidad o validez de un contrato en el que la actora, ni
fue parte, ni le alcanza legitimación procesal para solicitar su nulidad,
por lo que debe igualmente rechazarse este octavo y último motivo.
Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso
de casación planteado, procede la expresa condena a la recurrente de las
costas causadas en el mismo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por DOÑA Maitecontra la sentencia
que, con fecha 19 de Febrero de 1.990, dictó la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Cáceres; se condena a dicha parte recurrente al
pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día
remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
José Luis Albácar López Jesús Marina Martínez Pardo
Teófilo Ortega Torres
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.
SR. DON JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
STS 218/2000, 9 de Marzo de 2000
...se invocaba para el mismo motivo el amparo del ordinal nº 4 de dicho art. 1692 por infracción de la jurisprudencia contenida en la STS 20-10-92; el cuarto, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción del art. 261 C. de comercio; y los motivos quinto y sexto, al amparo del ordi......