STS, 30 de Septiembre de 2004

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:6116
Número de Recurso1027/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Adolfo contra sentencia de 14 de enero de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 31 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Salamanca nº 1 en autos seguidos por D. Adolfo frente a la Consejería de Salud de la Junta de Castilla y León sobre alta en Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2002 el Juzgado de lo Social de Salamanca nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de legitimación pasiva y desestimando la demanda interpuesta por Adolfo contra la CONSEJERIA DE SALUD D ELA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1°.- Adolfo, Ayudante Técnico Sanitario, ha prestado servicios para el Insalud como A.T.S. de Refuerzo desde el mes de junio de 1995 hasta la actualidad. Ha prestado servicios en los días y periodos a que se refieren sus contratos de trabajo, no prestando servicios en el resto de la semana y habiendo sido dado de alta y baja en la Seguridad Social al inicio y final de los días en que prestó servicios. 2°.- Estuvo contratado al amparo de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 66/1977 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, de conformidad con lo establecido en la Instrucción Primaria de la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud por la que se dictaban instrucciones para la aplicación del acuerdo aprobado por el Consejo de Ministros de dos de julio de 1999 y el pacto suscrito el 17 de junio de 1999 en la Mesa Sectorial. Tras la entrada en vigor de la Ley 30/1999 de 5 de octubre de Selección y provisión de plazas de Personal Estatutario de los Servicios de Salud el nombramiento del personal de Refuerzo se adaptó a lo establecido en el artículo 7 apartado b) de dicha Ley. Cuando era nombrado conforme a la primera de las normas citadas la duración del nombramiento era de un mes y en el mismo título de nombramiento estaban concretados los días de ese mes que tenía que trabajar. A partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1999, de 5 de octubre se expide un nombramiento para cada día en que el actor trabaja. 3°.- Solicita el actor que se declare su derecho a permanecer de alta en la Seguridad Social de forma ininterrumpida durante la duración de cada uno de sus nombramientos y se condene a la demandada a cotizar por el actor desde el inicio de la relación laboral. 4°.- El demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que en el recurso de suplicación interpuesto por Adolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Salamanca, recaída el día treinta y seis (sic) de junio de dos mil dos, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra la GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA y LEON, acogemos, de oficio, la excepción de incompetencia del orden social, declaramos la nulidad de todo lo actuado desde la admisión a trámite de la demanda y reservamos a la recurrente cuantas acciones puedan corresponderle ante el orden contencioso-administrativo".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Adolfo se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala en fecha 8 de mayo de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el relato fáctico de la sentencia recurrida en casación unificadora, dictada el 14 de enero de 2.003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid consta probado que el demandante viene prestando servicios desde el mes de Junio de 1.995 y como ATS de refuerzo, primero para el Insalud (hoy Ingesa), y luego para la Gerencia Regional de la Salud de la Junta de Castilla y León. Todos sus nombramientos son mensuales y en ellos se indican los días del mes, fines de semana o festivos, en que debía prestar y ha prestado servicios efectivos. Y ha sido dado de alta en la Seguridad Social solo los días en que trabajó.

Agotada la vía administrativa, el actor presentó demanda frente a la Gerencia Regional de Salud de la Consejería de Salud de la Junta de Castilla y León. En el escrito rector del proceso, pidió que se declarase su derecho "a permanecer de forma ininterrumpida en alta en Seguridad Social, durante la duración de cada uno de sus nombramientos, y se condene a la Gerencia Regional de Salud a cotizar a la Seguridad Social por el actor desde el inicio de la relación laboral".

La sentencia de instancia desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Entidad demandada y desestimó igualmente la demanda con absolución de dicha Entidad. Recurrió en suplicación el actor, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en la sentencia ya citada de 14 de enero de 2.003 declaró de oficio la falta de jurisdicción del Orden Social para conocer de todas las pretensiones contenidas en la demanda, anuló la sentencia de instancia y remitió a las partes al Orden Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO

El demandante recurre esta última sentencia en casación para la unificación de doctrina. Y para cumplir con el requisito exigido por el art. 217 LPL, invoca como sentencia de contraste, la de ésta Sala IV de 8-5-02 (rec. 952/01) que, reiterando la doctrina sentada en las anteriores de 29-4-02 (recs. 741/01, 1468/01 y 2760/01) dictadas en Sala General resolvió que el conocimiento de las cuestiones relativas a la declaración de las altas y bajas en Seguridad Social debe atribuirse a este Orden Jurisdiccional, sin perjuicio de la competencia que corresponde al Contencioso-Administrativa en materia de gestión recaudatoria. Existe, por tanto, contradicción entre las sentencias comparadas, por lo que debemos entrar a resolver la cuestión planteada.

TERCERO

La referida cuestión tiene naturaleza exclusivamente procesal, habiendo sido ya abordada y resuelta por esta Sala IV en la sentencia referencial y en las anteriores que en ella se citan, con doctrina que han reproducido luego, ya en asuntos muy similares al presente, las mas recientes de 10-11-03 (rec. 3428/02, 3546/02 y 3819/02), 1-12-03 (rec.3740/02), 22-12-03 (rec. 3142/02), 30-12-03 (rec. 455/03), 19-1-04 (rec. 3547/02), 26-1-04 (rec. 2816/03), 30-2-04 (rec. 1505/03, 4997/02 y 263/03), 7-4-04 (rec. 261/03), 16-4-04, (rec. 4153/02), 20-4-04 (rec. 458/03), 23- 4-04 (rec. 3835/02), 26-4-04 (rec. 1717/03 y 8-7-04 (rec. 3810/03), entre otras.

De acuerdo con dicha doctrina el Orden Social de la Jurisdicción es el competente para resolver si el actor tiene o no derecho a permanecer en alta en Seguridad Social durante todo el tiempo de su relación y no sólo durante los días u horas en que está prestando servicios efectivos. La ley reconoce expresamente el derecho de los asegurados en el Régimen General de la Seguridad Social (artículos 13.3. y 100.2. de la Ley General de la Seguridad Social) a "instar su afiliación, alta o baja, directamente al organismo competente" cuando entiendan que el empresario ha incumplido el deber de solicitarla que la propia Ley pone a su cargo como obligado principal (art. 100.1 LGSS), reconocimiento que no se produce, por cierto, respecto del cómputo de cotizaciones pasadas. A ello hay que añadir que la situación de alta del trabajador condiciona de manera inmediata la aplicación de un conjunto muy amplio de normas de aseguramiento (art. 100.4. LGSS y, específicamente para la acción protectora, art. 124.1 LGSS), afectando a un interés actual del trabajador.

CUARTO

En cambio, el examen de la cuestión competencial en materia de abono de cuotas devengadas conduce, de acuerdo de nuevo con las sentencias antes citadas, a declarar, como se postula en el escrito de impugnación, que el conocimiento de la misma no corresponde a este Orden sino al Orden Contencioso-Administrativo. Las razones aducidas en favor de esta atribución jurisdiccional se pueden resumir como sigue: 1) Deacuerdo con la doctrina de las sentencias citadas, la "gestión recaudatoria" que excluye la competencia del Orden Social (art. 3.1.b. de la Ley de Procedimiento Laboral) no se limitaba en la fecha de la interposición de la demanda, el 5 de abril de 2.002 a las "operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe"; 2) Esta acepción amplia de "recaudación", que es la acogida en el art. 18 de la Ley General de la Seguridad Social, permite comprender en la exclusión competencial tanto la impugnación de las actas de liquidación de la Inspección de Trabajo como "en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario (decisiones sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago, recargo, devoluciones de cuotas, etc.)"; y 3) No es conveniente, como han señalado nuestra sentencia de 20 de julio de 1990 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de 11 de julio de 1996, separar la actividad de cobranza y la actividad de determinar si la cobranza fue indebida, asignando "a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza".

Finalmente conviene significar que la competencia del Orden Contencioso-Administrativo se ha visto reafirmada por la Ley 52/2003 de 10 de diciembre que en su articulo 23 da nueva redacción al 3.1.b) LPL, inaplicable, no obstante, al caso por razones temporales.

QUINTO

La doctrina anterior conduce a declarar la competencia del Orden Social para conocer de la cuestión planteada por el actor respecto a la continuidad de su situación de alta en Seguridad Social durante todo el periodo que abarca cada nombramiento, y a mantener en cambio la declaración de incompetencia que efectuó la sentencia recurrida respecto a la obligación de pago de las cotizaciones pasadas. Debemos por tanto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, casar y anular dicha sentencia recurrida, y devolver las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que resuelva, con la más absoluta libertad de criterio, la pretensión deducida por el actor relativa a su mantenimiento en alta en Seguridad Social los días intermedios no trabajados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Adolfo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 14 de enero de 2.003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra LA GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Confirmamos su pronunciamiento de incompetencia de jurisdicción respecto de la pretensión de condena al abono de cuotas. Declaramos la competencia del Orden Social para conocer de la cuestión deducida en las presentes actuaciones sobre alta en Seguridad Social, con devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social que ha dictado la sentencia recurrida para que resuelva sobre esta última cuestión con absoluta libertad de criterio. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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