ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:10776A
Número de Recurso762/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 26/13 seguido a instancia de D. Manuel contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de noviembre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Jon Ander Sánchez Morán en nombre y representación de D. Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión que se suscita consiste en determinar si la Consejería demandada extinguió el contrato del actor en represalia por la denuncia que éste había planteado unos meses antes ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social (ITSS) en solicitud de la declaración de existencia de relación laboral.

La sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 5 de noviembre de 2015 (R. 2075/2014 ), estima parcialmente el recurso de la Administración demandada y declara el despido improcedente, al considerar que no resulta apreciable la vulneración de la garantía de indemnidad alegada porque el actor había celebrado sucesivos contratos administrativos de consultoría y asistencia técnica desde el 04/12/2001, siendo el último de ellos concertado el 11/11/2010 con una duración prevista hasta el 10/11/2012, y porque las reivindicaciones del actor se iniciaron con la denuncia ante la ITSS en enero de 2011, seguida de dos reclamaciones por modificación de las condiciones de trabajo presentadas ante la Delegación Provincial de Medio Ambiente en marzo y junio de 2011, deduciéndose de ello que el cese se produjo en la fecha prevista (10/12/2012) y que no se adoptó en represalia por la denuncia presentada ante la ITSS en enero de 2011.

Frente a dicha resolución recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la vulneración de la garantía de indemnidad, y señalando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 14 de mayo de 2014 (R. 917/2013 ), que desestima el recurso de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, formulado frente a la sentencia de instancia que había declarado la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad. En ese caso el actor había estado también trabajando para la Administración demandada mediante sucesivos contratos administrativos, considerándose, como en el caso de autos, que la relación es laboral. El último de esos contratos fue suscrito el 02/12/2010, con un plazo previsto de ejecución de 17 meses. El 07/02/2012 planteó demanda de reclamación del carácter laboral de la relación y el 02/05/2012 le fue comunicada verbalmente la finalización de sus servicios, constando que se extinguieron igualmente los contratos de todos los trabajadores que presentaron la misma reclamación que el demandante, excepto de la única persona que no reclamó.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

En este caso la sentencia recurrida no aprecia la existencia de indicios de la vulneración de la garantía de indemnidad porque la relación se extinguió en la fecha prevista en el último contrato celebrado y las denuncias se habían presentado por el actor casi 2 años antes de esa fecha, mientras que en la sentencia de contraste no llega a 3 meses el tiempo transcurrido entre la demanda presentada en reclamación del carácter laboral de la relación y el cese impugnado, constando además que se extinguieron igualmente los contratos de todos los trabajadores que presentaron la misma reclamación que el demandante, excepto el de la única persona que no reclamó, dato fundamental que tampoco concurre en la sentencia recurrida, lo que justifica que los fallos sean distintos.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jon Ander Sánchez Morán, en nombre y representación de D. Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2075/14 , interpuesto por CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 2 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 26/13 seguido a instancia de D. Manuel contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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