STS 1161/1994, 22 de Diciembre de 1994

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3144/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1161/1994
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 11 de Valencia, sobre reclamaciones diversas; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "VIESA-ALBORG Y CIA", representada por la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova y asistida por el Letrado D. Eugenio Mata Rabasa, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL; asistido por el Letrado Sr. Cebrián Badía, que compareció el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Roca Ayora, en nombre y representación de la entidad "Viesa-Alborg y Cia, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia número Once de Valencia, sobre reclamaciones diversas y contra resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado, contra el Ministerio Fiscal, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: En Junta General Universal de Accionistas se tomaron determinados acuerdos, se protocolizaron para proceder a su inscripción en el Registro Mercantil, si bien, el Registrador, en su calificación, denegó la inscripción, tal calificación fue refrendada por la Dirección General de Registros y del Notariado. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando que son válidos y ajustados a derecho los acuerdos de modificación del artículo 11 de los Estatutos Sociales en los términos que se establecen en la escritura que se acompaña, en su totalidad o al menos en la parte relativa a la retribución mensual de los Administradores en la forma propuesta, ordenando, por lo tanto, su inscripción en la hoja correspondiente del Registro Mercantil de Valencia, de conformidad con lo que se solicita".

  1. - El Fiscal, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimatoria de la demanda al apreciar la excepción procesal dilatoria de falta de representación con la que se demanda al Ministerio Fiscal (Art. 533-4 LEC), ya que no representa a la Administración y ésta debe estar representada y defendida en este pleito por la Abogacía del Estado".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia número Once de Valencia dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la excepción de falta de representación del Ministerio Fiscal respecto a la demandada Dirección General de los Registros y del Notariado (art. 533-4º LEC), y sin entrar a conocer sobre el fondo, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta sin que proceda expresa declaración de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad mercantil "Viesa-Alborg y Cía, S.A.", la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por "Viesa-Alborg y Cía, S.A." contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1989 por el Juzgado de 1ª instancia nº 11 de Valencia en juicio de menor cuantía 725/89, REVOCAMOS la citada resolución en cuanto aprecia la excepción de falta de personalidad del Ministerio Fiscal por no tener la representación con que se le demanda, y entrando en el fondo del asunto DESESTIMAMOS la demanda planteada por la mercantil citada, sin expresa condena respecto de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

1.- La Procuradora Beatriz Ruano Casanova , en nombre y representación de la entidad mercantil "Viesa-Alborg y Cía, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 1991 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 74 párrafo 1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 74 párrafo 2º de la Ley reguladora de las Sociedades Anónimas. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 74 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951, en la interpretación que corresponde darle según el artículo 3º, párrafo 1º del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 2 de diciembre de 1.994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema planteado en este recurso se desdobla en dos cuestiones. La primera, quien debe comparecer en juicio a defender la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado, y la segunda, entrar, en su caso, a decidir la cuestión de fondo consistente en determinar la validez de un acuerdo de Junta General de Sociedad, relativo a las retribuciones de los administradores y subsiguiente inscripción en el Registro Mercantil que ha sido denegada por la Dirección General. Y ambas cuestiones, tienen como presupuesto determinar que orden jurisdiccional debe conocer de la cuestión, porque está fuera de toda duda que las resoluciones de la Dirección General, como emanadas de un órgano de la Administración, están sujetas al control jurisdiccional por expreso mandato del artículo 106 de la Constitución y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tratándose de cuestión que afecta al derecho de las sociedades mercantiles, para acordar en Junta las retribuciones de sus administradores y a la publicidad registral que ha de darse al acuerdo mediante la inscripción correspondiente, para que produzca los efectos civiles previstos por la ley, es evidente que se trata de una cuestión eminentemente civil, y que por tanto, en cumplimiento del artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe conocer este orden sin hacer uso de la regla, también contenida en el mismo artículo, según la cual el orden jurisdiccional civil conoce de todas las materias que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.

SEGUNDO

Esto sentado, corresponde ahora decidir de oficio, quien debe representar a la Administración del Estado, a la que pertenece naturalmente la Dirección General de los Registros, y ésta le corresponde a la Abogacía del Estado, pues así lo establece el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dicha representación no puede corresponder al Ministerio Fiscal, pues en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se establece que, tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, y en su ámbito no encaja la defensa de las resoluciones de la Dirección General. Así lo sostuvo la sentencia de 1ª Instancia, acogiendo la excepción planteada por el Ministerio Fiscal, que mantuvo igual postura en la apelación y ante el Tribunal Supremo, bien que en la vista ante esta Sala expuso su criterio, sin haber recurrido en casación. Por ello, ha de apreciarse de oficio la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal y anular todo el proceso, sin que en consecuencia, proceda estudiar el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

No se imponen las costas a ninguna de las partes ni en las instancias, dada la naturaleza de la acción y su regulación legal, ni en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad del proceso por no haberse seguido contra la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 artículos doctrinales
  • Artículo 66
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo VII - Vol.5º, Artículos 42 a 103 de Ley Hipotecaria De las anotaciones preventivas
    • 1 Enero 2000
    ...registral. Esta es la jurisprudencia que ha obtenido consolidación a partir de la Sentencia de la Sala 1.a del Tribunal Supremo 1.161/1994, de 22 diciembre, seguida por otras de la misma Sala y, aún más recientemente, por Auto de 21 julio 1997. Ya antes la Sala de lo Contencioso-Administrat......
  • Condiciones generales en la contratación financiera
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 651, Abril - Marzo 1999
    • 1 Marzo 1999
    ...actos de jurisdicción voluntaria (como reconoce la Exposición de Motivos de esta Ley), también, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 1161/ 1994, de 22 de diciembre. Hilo conductor que lleva a una serie de conclusiones en el marco de la nueva Se trata de una Ley de Derecho privado, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR