STS, 19 de Febrero de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso5245/1989
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Toledo, instruyó sumario con el número 55 de 1.988, contra Narciso , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, que, con fecha quince de junio de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero.- El procesado Narciso , mayor de edad, sin antecedentes penales, en el tiempo comprendido entre las 1,30 horas y 7 horas del día 10 de marzo de 1.987, movido por el propósito de beneficiarse de forma ilícita, penetró en el Restaurante propiedad de Eugenia , sito en la Avenida DIRECCION000 , NUM000 , de Toledo, forzando por ello el cierre de una persiana metálica de protección local, y una vez ante éstas, abrió un hueco en dicha cristalera de 65 x 48 cms. a través del cual, hueco por el que entró en el Restaurante. Una vez en el interior de éste forzó tres máquinas recreativas instaladas en aquel lugar, con la finalidad de apoderarse del dinero que contuvieren, lo que hizo, aunque no se ha podido determinar el dinero extraído de dichas máquinas. Además se apoderó de unos 45.000 pesetas, importe de la recaudación del día de dicho establecimiento y de otras cinco mil pesetas en dinero suelto y un radio-cassette cuyo valor ha sido estimado en 11.000 pesetas. Los daños causados en el cristal de la entrada y en las máquinas se han valorado en 8.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Narciso , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de SEIS MESES y UN DIA DE PRISION MENOR, suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo por igual tiempo, pago de las costas procesales generadas, y a que indemnice a Eugenia en la suma de 68.000 pesetas e intereses de dicha cantidad computadas en la forma prevenida en el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Abónese al procesado a efecto de la pena de privación de libertad impuesta el tiempo en que estuvo privado de ella durante la tramitación de la causa.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Narciso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo yformalizándose el recurso.

  2. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 12 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso del procesado formulado por el cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española, al estimar que no existió un mínimo de actividad probatoria eficaz par llegar a concluir que el recurrente cometiera el delito de robo por el que se le condenó.

Efectivamente como razona la propia Sentencia impugnada, la convicción del Tribunal de instancia se formó exclusivamente tomando como base el dictamen dactiloscópico del Gabinete de Identificación de la Comisaria General de Policía Judicial de Toledo, pese a que sus firmantes no lo ratificaron en el acto del juicio oral.

En el informe pericial aludido consta que hay hasta veinte puntos característicos comunes entre la huella revelada y el dactilograma del dedo índice de la mano derecha del procesado, estando asentada aquella huella sobre un fragmento de vidrio de la cristalera del bar que fue forzada.

Esta Sala ha declarado en relación con el valor probatorio de estos informes lo siguiente: 1º) los mismos tienen valor probatorio, a pesar de la negativa del procesado, a efectos de reputar enervada la presunción de inocencia -cfr. Sentencia 26 Noviembre 1.983- 2º) goza de todos los requisitos de la prueba pericial -cfr. Sentencia 17 Abril 1.986 y 3º) dichos dictámenes no son mera denuncia, sin que pueda sostenerse que por estar en el Sumario, no puedan ser considerados como medios de pruebas bastantes para destruir la presunción de inocencia -cfr. Sentencias 20 Octubre 1.986 y 13 Abril 1.987-.

Es cierto que el periodo trascedental en el proceso penal español es el plenario, que es precisamente donde deben practicarse preferentemente todas las pruebas, pero la no ratificación de los funcionarios de policía en el acto del juicio oral, no priva al dictamen emitido y aquí cuestionado,del valor probatorio que, como se ha dicho, goza.

Y ello porque, en primer término, ni el Ministerio Fiscal, ni la defensa del procesado solicitaron que los funcionarios que emitieron aquel dictamen, fueran citados a la vista del juicio oral, estimando suficiente la prueba DOCumental consistente en la reproducción de los folios del Sumario que citaban. Es decir la defensa no impugnó la prueba lofoscópica mencionada.

Sobre la presunción constitucional de inocencia invocada, la jurisprudencia de esta Sala (vid. sentencias de 23 de febrero, 2 de marzo y 5 y 18 de octubre de 1.989) ha destacado la peculiaridad de los informes emanados de los laboratorios de los Gabinetes de Identificación de la Dirección General de la Policía, de indudable carácter pericial, aunque con unas garantías técnicas de fiabilidad y de objetividad que, en principio, reciben valor probatorio si bien condicionado a que la parte o partes hayan tenido oportunidad para su estudio y análisis, y posibilidad, por tanto, de contradicción, ora convocando a los peritos informantes al juicio oral, ora formulando la contraprueba procedente; en el supuesto de autos, el acusado recurrente, conoció el dictamen del Gabinete de Identificación de la Dirección General de Policía evacuado durante el sumario, y no instó la comparecencia de los peritos para rebatir sus conclusiones, con lo que, no puede ahora en este trámite casacional cuestionar tal dictamen, al que tácitamente prestó su aquiescencia. Hay, en definitiva, elementos de prueba bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que se hace valer en el motivo.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su único motivo, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toleda, de fecha quince de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a Narciso , por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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