STS 623/2005, 12 de Abril de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:2180
Número de Recurso1236/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución623/2005
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

En el Recurso de Casación que, ante Nos pende, interpuesto por Infracción de Ley por la representación procesal de los acusados Darío , Lucas y Jose Miguel , contra la Sentencia nº 1211 de fecha 30/12/2002, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª, en la causa Rollo 11/1999, dimanante del Sumario 3/1994 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona, seguida contra aquéllos y otros por delito de secuestro, detención ilegal condicional y daños, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, Generalitat de Cataluña, representada por el Procurador Sr. D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar; y han estado dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. D. Carlos Delabat Fernández.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona incoó las Diligencias Previas 3730/1994 por delito de atentado, detención ilegal condicional contra Darío , Lucas , Jose Miguel y otros, después trasformado en Sumario 3/1994, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª, que, con fecha 30/12/2002, dictó en la causa Rollo 11/1999 Sentencia nº 1211 que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que: sobre las 9,45 horas del día 25 de octubre de 1994, un grupo de internos cuya identidad concreta y número no ha sido fehacientemente establecida, pertenecientes a la Fase 2 y que se hallaban desarrollando diversas actividades programadas en las dependencias destinadas a formación, ocupaciones y escuela del centro penitenciario de Joves de Barcelona, actuando al unísono y como respuesta al enfado que sentía por habérseles comunicado minutos antes que aquella mañana no podrían salir al patio por tener que realizarse un cacheo general, decidieron proponer al resto de sus compañeros de los módulos 3, 4 y 5 un encierro temporal, a fin de llamar al atención de las Autoridades Penitenciarias y así exponerles desde una posición de fuerza las quejas colectivas por lo que consideraban un rigor excesivo en las facultades regimentales ejecutadas en los últimos tres días, en concreto en lo relativo a registro de celdas, restricción del tiempo de paseo en patio e insuficiente calidad de la comida. En ejecución de dicho plan, dichas personas no identificadas sujetaron por el brazo al monitor del aula de informática D. Ricardo y a la educadora Olga , al tiempo que les exigían que les acompañaran hacia el módulo 3. En su camino, recogieron también a la psicóloga Beatriz y al profesor de EGB Juan Manuel , a quienes obligaron a salir del aula donde estaban desarrollando sus respectivas funciones, tras fracturar la puerta de acceso que se hallaba cerrada con llave.-2º) Al pasar frente a la oficina de vigilancia del Módulo 3, donde se hallaba ejerciendo su trabajo el funcionario de prisiones Eloy , el procesado Rogelio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, apoyado por el resto de internos del grupo que cada vez se había hecho más numeroso, le exigió de forma intimidatoria la entrega de las llaves de la puerta de comunicación interior con la galería, y acto seguido lo condujeron junto con los otros cuatro empleados hasta la zona donde se hallaba ubicada la celda ocupada por el preso Darío , mayor de edad y con antecedentes penales no computables. Una vez allí, y secundados por un grupo aproximado de unos 60 internos que se habían sumado al motín dichos dos acusados en colaboración estrecha con Jose Miguel y Lucas , ambos también mayores de edad y con antecedentes penales no computables, ordenaron a los cinco empleados públicos que permanecieran en el interior de la celda sin moverse, dejando con ellos varios internos no identificados que ejercían funciones de custodia junto a la puerta de acceso al pasillo. Acto seguido, el grupo se encerró con llave en el citado módulo 3 y apilaron varios colchones contra la puerta de acceso, a fin de evitar que nadie pudiera entrar ni salir del mismo.-3.) A continuación, y tras debatir asambleariamente el proceso a seguir, los amotinados escogieron a Braulio -quien no consta que hasta aquel momento hubiera tenido una participación activa ni de cooperación eficaz en el desarrollo de los hechos -como interlocutor con el exterior, y haciéndoles entrega de unos de los "walky- talkie",ocupados al funcionario Sr. Eloy , le encargaron que se pusiera en contacto con el Jefe de Servicios y le explicara cual era la situación así como las reivindicaciones colectivas que motivaban el encierro. Ello provocó la presencia -a los pocos minutos- del Director del centro penitenciario al otro lado de la verja de acceso al módulo, en presencia del cual los procesados Rogelio y Darío -quienes empuñaban respectivamente un "cutter" y unas "tijeras" de las que se habían apoderado del aula de trabajos manuales- le anunciaron que no soltarían a las cinco personas retenidas hasta tanto no se cumplieran sus reivindicaciones y se les prometiera que no habría represalias. Mientras tanto, los procesados Jose Miguel y Lucas se cubrían el rostro parcialmente con sus camisas enrolladas en la cabeza e incitaban al resto de reclusos a prender fuego a los colchones en caso de que las Autoridades hicieran caso omiso de sus peticiones. Requerida la presencia del Juez y Fiscal de Vigilancia Penitenciaria, se personaron en el centro alrededor de las 13 horas e iniciaron un proceso de diálogo con varios de los internos, entre ellos los procesados Braulio , Armando , Alberto , Jose Miguel , Donato , Juan Manuel , Donato y Luis , llegando a la conclusión de que se iba a soltar a los rehenes sin daño alguno a cambio de no sufrir regresión de grado ninguno de los más de 60 internos implicados -unos de buen grado y otros de forma pasiva y a la fuerza- en el incidente. Mientras se desarrollaba dicha conversación entre el grupo de internos citado y las Autoridades, los procesados Darío y Jose Miguel obligaron al funcionario Juan Manuel y a las montañas Olga y Beatriz , a dirigirse desde la celda donde estaban retenidos hasta la cancela del módulo, intimidándoles ostensiblemente con unas tijeras y una barra de hierro que, respectivamente, llevaban en la mano a fin de coartar la libertad de decisión de todos los negociadores. Simultáneamente, el procesado Lucas acompañado de varios reclusos de etnia árabe (a quienes no se juzga por ahora el hallarse en ignorado paradero tras salir de la cárcel por haber cumplido ya la condena) procedieron a quemar varias almohadas que arrojaron por las ventanas hacia el patio interior de la prisión.4º.-Sobre las 14 horas del mismo día se restableció la normalidad al deponer finalmente las amotinados su actitud y permitir la entrada de los funcionarios de seguridad al Módulo 3 donde se había producido el encierro, previa devolución de todos los utensilios instrumentos cortantes o punzantes sustraídos de las aulas de formación ocupacional. Ninguno de los funcionarios retenidos durante las citadas 4 horas sufrió daño corporal alguno. Los desperfectos ocasionados en las instalaciones han sido valorados en 367.747 ptas. Los procesados Rogelio , Darío y Alberto han consignado un total de 2.473 euros en reparación de los daños materiales ocasionados.-5º.- El procesado Rogelio ha realizado además, a petición propia y con anterioridad al juicio oral, un programa de mediación con el funcionario de prisiones Juan Manuel , con resultado satisfactorio en orden a la reparación del daño moral sufrido por éste durante la retención. Los otros cuatro perjudicados han renunciado a participar voluntariamente en dicho programa mediador. No consta fehacientemente acreditado que ninguno de los procesados estuviera el día y hora de los hechos bajo la influencia de drogas o substancias estupefacientes que pudieran afectar a su capacidad cognitiva o volitiva".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Miguel , Rogelio , Darío y Lucas , como autores de cinco delitos de secuestro en centro penitenciario, concurriendo en todos ellos las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas, que considera como muy cualificada, y exclusivamente en Rogelio además la atenuante de reparación moral del daño causado a las víctimas. Les condenamos asimismo como autores de un delito de daños en edificio de titularidad pública, concurriendo exclusivamente en Darío y Rogelio la atenuante de reparación parcial del daño económico ocasionado.-Por cada uno de los cinco delitos de secuestro, imponemos a Jose Miguel , a Darío y a Lucas la pena de 02 años 3 meses y 1 día de prisión con la accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que por imperativo legal del art. 76 CP/95 queda limitada a un total de seis años nueve meses y tres días de privación de libertad. Por el delito de daños , les condenamos a cada uno a la pena adicional de seis meses de prisión con 6 meses/multa a razón de una cuota diaria de 6 euros y 90 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.-Respecto del procesado Rogelio , le condenamos por cada uno de los cinco delitos de secuestro a la pena de 01 años, 2 meses y 1 día de prisión, con la accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo, lo que por imperativo legal del citado art. 76 comporta un total de tres años seis meses y tres días de privación de libertad. Por el delito de daños, le condenamos a la pena adicional de seis meses de prisión con 4 meses/multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.-Debemos condenar y condenamos a los cuatro procesados a que conjunta y solidariamente indemnicen a la Generalitat de Catalunya en la suma de 2.210 euros, en reparación de los daños materiales, causados en las instalaciones del Centro Penitenciario de Joves de Barcelona, con aplicación a dicho pago de la suma ya consignada por los penado Rogelio y Darío .-Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Braulio , Armando y Alberto de todas responsabilidad criminal y civil en los presentes hechos, por falta de pruebas de cargo suficientes contra los mismos. Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Cesar , Donato , Felix , Gregorio y Luis , al haber sido retirados todos los cargos por las acusaciones Pública y Particular en el trámite de conclusiones definitivas.-Una vez firme esta sentencia, procédase a devolver al acusado Alberto , la suma consignada en la Pieza Separada de Responsabilidad Civil, la haber sido absuelto de todas responsabilidad criminal en estos hechos, y por consiguiente, quedar exonerado también de toda responsabilidad civil.-Notifíquese la presente sentencia a todas las partes procesales e interesados, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, recurso que-en su caso- deberá ser anunciado en el plazo de cinco días ante esta misma Sala.-Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes personadas, se preparó Recurso de Casación por Infracción Ley por la representación procesal de los acusados Darío , Lucas y Jose Miguel , que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  4. El Recurso de Casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación procesal de los acusados Darío , Lucas , se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

En base al art. 849.1, en relación con el art. 5.4 LOPJ, al considerarse infringido el art. 24.2 CE en cuanto se ha vulnerado el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.- Segundo.- En base al art. 849.2 de la LECr., al considerarse que la A.P. ha incurrido en error en la apreciación de la prueba conforme consta en documentos obrantes en autos que prueban su equivocación y sin resultar contradichos por otros.-Tercero.-En base al art. 849.1, al considerarse en los hechos la concurrencia de los elementos necesarios para el delito por el que se les condena en la sentencia a los recurrentes, ni concurrir en los mismos la autoría impugnada-.Cuarto.- En base al artículo 849.1, en relación con el artículo 5.4 LOPJ, al considerarse vulnerado el precepto constitucional a la presunción de inocencia.

  1. Instruídas las partes personadas del Recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e impugnó la totalidad de los motivos que lo conforman y la parte recurrida, Acusación Particular, Generalitat de Cataluña, lo impugnó; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 05/04/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por la vía del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) denuncian los recurrentes la infracción del art. 24.2 de la Constitución (CE), por cuanto se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    La sentencia impugnada ya apreció, como circunstancia atenuante analógica, incluida en el art. 21.6ª del Código Penal (CP), con la condición de muy cualificada, la existencia de dilaciones indebidas, por lo que disminuyó la pena en un grado. Pero los recurrentes consideran que es más ajustado a Derecho una resolución absolutoria, porque se ha vulnerado lo establecido en el art. 237 LOPJ, originando indefensión, y porque se ha desvirtuado la naturaleza del proceso, constituyendo el transcurso del tiempo una carga añadida para los procesados, resultando desvirtuada la prueba y atentando contra la finalidad de la pena, máxime cuando los encartados apenas habían alcanzado la mayoría de edad cuando ocurrieron los hechos.

    Pero la actual doctrina de esta Sala -véanse sentencias de 23/09/2004 y 02/01/2003- se ha decantado, siguiendo el criterio que sentó la Junta General en fecha 21/05/1999 y en la línea de lo resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por una atenuación de la pena como medio de reparar la infracción del derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable. Lo que guarda congruencia con la posibilidad, recogida en el art. 21, y CP, de que circunstancias posteriores a la ejecución del hecho puedan producir el efecto de disminuir la culpabilidad, con la derivada adecuación de la pena; utilizando para ello la atenuante analógica 6ª del art. 21 CP

    Y la Audiencia ha respetado tal criterio, llevando una intensa adecuación, al apreciar la atenuante como muy cualificada y aplicar la regla 4ª, vigente al ser dictada la sentencia, del art. 66 CP.

    El motivo ha de ser desestimado.

  2. Al amparo del art. 849.2º LECr., denuncian los recurrentes error en la apreciación de la prueba. Pero no son citados documentos, salvo el supuesto que enseguida examinaremos, o pericias a ellos excepcionalmente asimilables, sino declaraciones de testigos o de acusados, los que según la doctrina jurisprudencial -sentencias de 26/03/2001 y 03/12/2001 TS- no sirven apoyar la causa de impugnación a que se refiere dicho número 2º.

    Y, aunque se reputara documento el folio de denuncia que, elaborado por el director del Centro Penitenciario, obra a los folios 1 al 4, carecería de la literosuficiencia que exige la doctrina jurisprudencial -véanse las sentencias antes mencionadas- como para sentar que el factum contradice substancialmente el contenido del documento: en orden a la formación de una comisión o en orden al liderazgo.

    El motivo ha de ser desestimado, sin perjuicio de las consideraciones que más tarde se hagan al tratar de la presunción de inocencia.

  3. Ya que en el tercero de los motivos se critica la calificación jurídica de los hechos, se hace necesario examinar previamente la cuarta causa de impugnación, deducida al amparo del art. 849.1º LECr. en relación con el 5.4 LOPJ y apoyada en haberse vulnerado el art. 24.2 CE, que reconoce el derecho a la presunción de inocencia. Lo que centran los impugnantes en que "no consta acreditada la participación de los recurrentes en el supuesto delito de secuestro".

    En las páginas 18 a 22 de su resolución, la Audiencia expresa los medios probatorios con los que ha contado para llegar al convencimiento de la intervención de Darío , Lucas ) y Jose Miguel en la privación de libertad deambulatoria de los afectados y en la exigencia de condiciones para que cesara aquella privación; expresa también el contenido de las pruebas. Y, en la obtención de esos medios o en su aportación al proceso no aparece infringido precepto constitucional u ordinario alguno.

    A lo que debe añadirse que en el curso de la inferencia que expone el Tribunal a quo no se halla quebranto de pauta ínsita en la experiencia general, de norma de la Lógica o de principio o regla de otra ciencia.

    Objetan los recurrentes que:

    1. Ellos no dirigieron ni instigaron, como queda acreditado por las declaraciones, en el acto de la vista, de los condenados y de los empleados públicos.

      Pero tengamos en cuenta que el acta del juicio refleja las declaraciones incriminatorias de los testigos que cita la sentencia. Respecto a Darío : la del Sr. Eloy (f. 1209), la de la Sra. Beatriz (f. 1211), la del Sr. Juan Manuel (f.1213). Respecto a Jose Miguel : la del Sr. Eloy (fs. 1209 y 1210), la de la Sra. Olga (f. 1214). Respecto a Lucas : las de los Sres. Eloy y Beatriz .

    2. La sentencia atribuye a los impugnantes el que eran portadores de algunos de los muchos objetos contundentes, pero ello no es indicativo para su condena puesto que otros procesados también eran portadores y fueron absueltos.

      Mas, hemos de matizar nosotros, las pruebas mencionadas añaden a la posesión de instrumentos intimidatorios otros factores determinantes de su función.

    3. En declaraciones que se refieren a los recurrentes, éstos no figuran como participantes en el secuestro sino en la revuelta, hasta el punto de que la Sra. Beatriz manifiesta que Darío impidió que se prendiera fuego.

      Pero las declaraciones mencionadas no aparecen limitadas en el sentido que ahora esgrimen los recurrentes, y el dato de que Darío fuera uno de los que impidió que se prendiera fuego (declaración de la Sra. Beatriz al f. 1212) no excluye que interviniera en la privación de la libertad deambulatoria, pues baste pensar en que con ello no tratara sino de evitar daños corporales.

    4. La sentencia no es rigurosa ni equitativa con los acusados cuando se les atribuye haber rechazado el mismo proceso de mediación al que se sometió otro condenado, ya que aquéllos dicen no haber recibido ofrecimiento en tal sentido.

      Sin embargo tal cuestión estaría relacionada con la circunstancia 5ª del art. 21 CP; y no consta que las Defensas de Darío , Lucas o Jose Miguel hayan planteado en la instancia la concurrencia de atenuante alguna en tal orden.

  4. Por el cauce del art. 849.1º LECr. denuncian los recurrentes la aplicación indebida de los arts. 163, 164 y 165 CP. Invocan para ello que no hubo dificultad deambulatoria, que no hubo ánimo de privar a los empleados públicos de la facultad deambulatoria, sino de llamar la atención sobre una determinada situación; y que los hechos serían constitutivos de un delito de coacciones.

    Tanto las detenciones ilegales como su modalidad de secuestro se hallan comprendidos en el mismo Título del Código Penal que las coacciones; todos ellos son delitos contra la libertad. Pero la doctrina jurisprudencial ha venido señalando que entre las detenciones ilegales y las coacciones hay una relación de especialidad, siendo normas especiales las relativas a las primeras; consistiendo la especialidad en que la forma comisiva no sólo encierra una actividad coactiva sino, además, la agresión intencionada, directa e inmediata a un derecho fundamental de la persona como es el de su libertad deambulatoria o de circulación, de la que el sujeto pasivo es desposeído - véanse sentencias de 13/02/1991 y 15/12/1998-.

    El factum refleja cómo los acusados ordenaron a los cinco empleados públicos que permanecieran en el interior de una celda sin moverse, dejando con ellos a varios internos en funciones de custodia. Lo que implica terminantemente que los afectados fueron privados directa e inmediatamente de la capacidad para fijar por sí mismos su situación en el espacio físico. Ello cualesquiera fueran otros móviles que pretendieran alcanzar los sujetos activos, quienes consciente e intencionadamente atacaban el derecho a la libertad deambulatoria que reconoce el art. 19 CE.

    Y como en el factum también consta la exigencia de que se cumplieran algunas reivindicaciones para soltar a los retenidos, ha de concluirse lo acertado de la aplicación al caso de los arts. 164 en relación con el 163.2, 165 y 28, primer apartado, CP. 5. Con arreglo al art. 901 LECr., las costas del recurso han de ser impuestas a los recurrentes.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de precepto constitucional e infracción de ley, han interpuesto los acusados Darío , Lucas y Jose Miguel contra la sentencia dictada, el 30/12/2002, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en causa contra aquéllos seguida por secuestros y daños; la cual sentencia se confirma. Y se imponen a los recurrentes las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Joaquín Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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