STS, 11 de Junio de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:4919
Número de Recurso8213/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8213/95, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 19 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 422/94, en el que se impugnaba resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 17 de febrero de 1994, sobre asignación de cuotas de leche y productos lácteos. Ha sido parte recurrida don Lázaro , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 422/94, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 19 de mayo de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro , contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 17 de febrero de 1994, a que el mismo se contrae, que anulamos por no ser ajustado a Derecho; con reconocimiento del derecho del recurrente a mantener, para el período 1992-1993, una cuota de referencia de leche y productos lácteos, para su comercialización de doscientos dos mil ochocientos noventa y cinco kilogramos".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 8 de noviembre de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, casando la anterior, confirme el acto impugnado.

CUARTO

La representación procesal de don Lázaro formalizó, con fecha 11 de mayo de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando que se desestime el recurso interpuesto y se declare firme la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas.

QUINTO

Por providencia de 28 de marzo de 2001, se señaló para votación y fallo el 5 de junio de 2001, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso del Abogado del Estado se basa en un único motivo de casación que se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por infracción del artículo 25 del Real Decreto 1888/91.

Se razona dicho motivo señalando que la sentencia recurrida, en su fundamento de Derecho III C, reconoce que la Administración asignó a la recurrente una cuota de 118.571 kilos correspondiente a las ventas de leche en el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y 31 de marzo de 1992. En el Fundamento de Derecho IV, reconoce que el artículo 25 del citado Real Decreto impone la pérdida del derecho a la cantidad de referencia en el caso de que el productor hubiera vendido o entregado leche por cantidad inferior a la misma. En el Fundamento V, en su párrafo segundo, implícitamente reconoce el recto proceder de la Administración en la nueva asignación, consecuencia de la reducción de las entregas durante los períodos de doce meses (sic). Y, sin embargo, en el mismo apartado, la sentencia viene a declarar la nulidad de tal asignación por la simple razón de que así debía haberlo especificado.

SEGUNDO

El desarrollo argumental expuesto parece aproximar el motivo de casación invocado más a una incoherencia interna de la sentencia, que debía hacerse valer a través del artículo 95.1.3º LJ, que a una infracción de norma del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 25 del RD 1888/91, que tiene su cauce en el apartado 4º del mismo artículo.

Más, en todo caso, el motivo no puede ser acogido a pesar del razonamiento, en cierta forma críptico, de la sentencia de instancia, pues si se examina con detenimiento su fundamento quinto, auténtica ratio decidendi del fallo, puede llegarse a la conclusión de que anula la resolución administrativa porque la Administración no actúa con sometimiento a ninguno de los supuestos del artículo 2 de la Orden de 4 de diciembre de 1992. Y atribuye al acto administrativo que revisa no sólo falta de motivación suficiente, sino una inadecuada aplicación del apartado C) de dicho precepto, ya que, según el Tribunal a quo, procedía aplicar la previsión del apartado A), sin la salvedad derivada del artículo 25 del RD 1888/1991, de 30 de diciembre.

Dicho en otros términos, no parece que la sentencia de instancia reconozca la pérdida por el productor del derecho a la cantidad de referencia no utilizada, conforme al citado artículo 25 del Real Decreto, y que, sin embargo, mantuviera aquella cantidad por falta de especificación del acto administrativo, sino que literalmente afirma: "La Administración no ha actuado así [como resulta del artículo 25 del RD 1888/1991, de 30 de diciembre], pues aunque reconoce que la cantidad o cuota de referencia disponible a 31 de marzo de 1992 es de 202.895 kg. de leche; sin embargo, partiendo de esta premisa, no reconoce como «nueva asignación» para 1992-1993 los citados 202.895 kg., como corresponde conforme al apartado A del art. 2 de la Orden de 4 de diciembre de 1992, pues las entregas o producción comercializada durante 1991-1992 (118.571 kg.) no alcanza la cuota de referencia disponible (202.895 Kg.)" (sic).

Puede reprocharse a la sentencia que no haga explícito el razonamiento por el que se justifique la no aplicación de la salvedad del artículo 25 del RD 1888/91, pese al reconocimiento de la disminución en las entregas o comercialización de leche. Pero ello no supone la infracción de dicho precepto, cuando fue objeto de debate procesal, como advierte la parte recurrida, el descenso anormal en las ventas derivado de "la enfermedad padecida en la cabaña de ganado", susceptible de considerase como supuesto de fuerza mayor, contemplado por el propio artículo 25 del Real Decreto para excluir la pérdida de la cantidad de referencia por disminución de la entrega o venta por debajo del 75% de esta cantidad durante dos períodos consecutivos.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso y la consecuente imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos el motivo de casación invocado, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia, de fecha 19 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 422/94; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR