STS, 17 de Febrero de 2004

PonenteD. Eduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2004:1029
Número de Recurso2919/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.919/1.999, interpuesto por la COMPAÑÍA EÓLICA ARAGONESA, S.A. (SOCIEDAD UNIPERSONAL), representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 16 de febrero de 1.999 en el recurso contencioso-administrativo número 84/1.998, sobre denegación de subvención para el parque eólico Puntaza de Remolinos (Zaragoza) por la Secretaría de Estado de Energía y Recursos Minerales (proyecto nº 2276).

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 1.999, desestimatoria del recurso promovido por la Compañía Eólica Aragonesa, S.A. (Sociedad Unipersonal) contra la resolución de la Secretaría de Estado de Energía y Recursos Minerales, del Ministerio de Industria y Energía, de 11 de noviembre de 1.997. Mediante dicha resolución se denegaba la solicitud de subvención al amparo de la Orden Ministerial de 6 de febrero de 1.997 formulada por la demandante para el parque eólico Puntaza de Remolinos (Zaragoza) (proyecto nº 2276) por agotamiento de los recursos presupuestarios, al haber sido asignado el crédito disponible a otros proyectos que habían obtenido una mejor evaluación, y no haberse acreditado a la fecha de la resolución la disponibilidad de los permisos administrativos necesarios.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de marzo de 1.999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Compañía Eólica Aragonesa, S.A. compareció en forma en fecha 29 de abril de 1.999, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución; 120.3 de la Constitución, y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 43.1 y 80 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1.956 y 24.1 de la Constitución, y

- 2º, al amparo del apartado 1.d) del mencionado artículo 88 de la vigente Ley de la jurisdicción, por infracción de los siguientes preceptos: apartado 10º.1, en relación con el apartado 7º.1 ambos de la Orden Ministerial de 6 de febrero de 1.997; apartado 10º.2 de la misma Orden, en relación con el artículo 6.2 del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas; apartado 11º.7 de la citada Orden Ministerial, en relación con el artículo 6.2 del antes mencionado Real Decreto y los artículos 54 y 63, en relación con el 53, todos ellos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 30/1992; y artículos 609, 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Disposición Adicional Sexta de la Ley jurisdiccional de 1.956, así como infracción de la jurisprudencia que cita.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia revocando la recurrida y declarando no ser conforme a derecho la denegación de la solicitud de concesión de subvención en relación con el proyecto del parque eólico de Remolinos para el ejercicio 1.997 en el marco del Plan de Ahorro y Eficiencia Energética. Solicitaba también que se anulen el procedimiento y las resoluciones dictadas como consecuencia del mismo desde el momento en que se debió dar traslado a la recurrente del informe de evaluación, retrotrayéndose las actuaciones a dicho momento, concediéndole el trámite de audiencia para formular alegaciones y que se impongan las costas del recurso a la demandada. También solicitaba la celebración de vista oral.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de septiembre de 2.000.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la impugnada y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No considerando necesaria la celebración de vista oral solicitada por la recurrente, por providencia de fecha 9 de diciembre de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 3 de febrero de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía Eólica Aragonesa, S.A. interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia de 16 de febrero de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava), que desestimó el recurso interpuesto contra la denegación de una subvención solicitada para ejecutar un plan de energía eólica, acordada por Resolución del Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales de 11 de noviembre de 1.997.

La Sentencia impugnada en casación rechazó el recurso contencioso administrativo por considerar, frente a las alegaciones efectuadas en su demanda por la compañía recurrente, que sí había habido evaluación del proyecto presentado por parte de la Comisión para la Valoración Técnica de las subvenciones solicitadas (fundamento de derecho tercero); que las irregularidades que la actora denuncia sólo serían determinantes de la nulidad del acto en los términos del artículo 63.2 de la Ley 30/1992 y que en el supuesto enjuiciado no se había producido indefensión puesto que en el trámite de audiencia la recurrente había podido contrastar su proyecto con los demás y formular las alegaciones que hubiera entendido pertinentes (fundamento de derecho cuarto); y, finalmente, aun dando la razón a la parte actora en cuanto a la improcedencia de exigir los permisos necesarios para llevar a cabo el proyecto en el momento de dictar la resolución, tal circunstancia resultaba irrelevante por cuanto la subvención no se había denegado sólo por esa razón, sino también por otras causas, cual era el agotamiento de los recursos presupuestarios utilizados en subvenciones de proyectos que habían obtenido mejor evaluación (fundamento de derecho quinto).

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en dos motivos, al amparo el primero del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por supuestos vicios de la Sentencia impugnada, y acogido el segundo al apartado 1.d) del indicado precepto, por la presunta vulneración de diversos artículos de las disposiciones aplicables al caso.

En lo que respecta al primer motivo, formulado por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, son tres los defectos que la sociedad recurrente achaca a la Sentencia impugnada. El primero de ellos sería la infracción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, según la actora, exige con carácter imperativo que la sentencia exprese en párrafos separados y numerados los antecedentes de hechos, los hechos probados, los fundamentos de derecho y el fallo. El incumplimiento de dicha exigencia incidiría en el derecho a la tutela judicial efectiva "por la insuficiencia de la motivación fáctica del fallo". Pues bien, hay que señalar en primer lugar que la hipotética infracción de la exigencia contenida en el citado precepto no tendría por si propia relevancia como para determinar la nulidad de la Sentencia, que sólo se produciría si como consecuencia de tal deficiencia se produjese una infracción material del derecho a la tutela judicial efectiva, por haber devenido la Sentencia una resolución arbitraria o generadora de indefensión. Dicho esto hay que señalar que la Sentencia impugnada respeta lo estipulado en el artículo alegado, faltando sólo una relación numerada de hechos probados que no es preceptiva, puesto que el artículo 148.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala "en su caso". En este supuesto, la Sala ha entendido innecesario incluir una relación de hechos probados, manifestando en los fundamentos de derecho su valoración de las circunstancias fácticas del caso, lo que ni infringe el precepto alegado ni es en si mismo generador de indefensión.

La segunda tacha que se imputa a la sentencia es en realidad una reiteración de la anterior alegación. En efecto, de la citada falta de relación de hechos probados deduce la actora que se ha producido una "falta de motivación fáctica del fallo", lo que vulneraría el artículo 120.3 de la Constitución. Como se ha señalado ya, la lectura de la Sentencia impugnada pone en evidencia que la Sentencia efectúa una valoración expresa de las cuestiones de hecho (existencia de valoración del proyecto, valoración otorgada a los demás proyectos, desarrollo del trámite de audiencia), valoración de la que podrá discrepar legítimamente la actora o que podrá considerar errónea (como hace efectivamente en su recurso en relación con los aspectos citados) pero que existe y que no es arbitraria o manifiestamente irrazonable, por lo que en modo alguno puede achacarse falta de motivación "fáctica" a la Sentencia impugnada.

Finalmente, la parte actora considera que la Sentencia impugnada es incongruente, con vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956 y el artículo 24.1 de la Constitución. Sin embargo, de la lectura del desarrollo de este apartado se constata con toda claridad que lo que se achaca a la Sentencia no es tanto una supuesta incongruencia de la misma, sino que en ella se efectúa, en opinión de la actora, una errónea apreciación de los hechos, en particular de cómo se produjo el trámite de audiencia, el cual no se habría desarrollado de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable sino en forma irregular que le habría ocasionado indefensión. De nuevo es preciso rechazar la alegación, puesto que lo que se objeta en realidad es, por un lado, una errónea apreciación de los hechos, lo que no es posible corregir en sede casacional y, por otro lado - anticipando lo que también se alega en el motivo segundo-, una infracción de los preceptos que regulan el procedimiento administrativo, en particular los relativos al referido trámite de alegaciones, lo que no puede combatirse mediante un motivo formulado al amparo del artículo 88.1.c), previsto para acoger alegaciones sobre infracciones de las normas reguladoras de la sentencia o del proceso contencioso administrativo y que hayan generado indefensión.

De las consideraciones expuestas se deriva que debe rechazarse el motivo primero del recurso.

TERCERO

El segundo motivo se acoge al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras del procedimiento de concesión de la subvención solicitada, constituidas por la Orden Ministerial de 6 de febrero de 1.997, el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El motivo se subdivide en cinco partes que examinaremos a continuación. Cabe señalar, sin embargo, con carácter previo, que todo el desarrollo del motivo está enfocado de manera equivocada, por cuanto se encamina más a combatir el acto administrativo impugnado que la Sentencia recurrida, como si de un recurso de apelación se tratara en vez de un recurso extraordinario de casación destinado a depurar la aplicación del ordenamiento jurídico efectuada por el órgano judicial de instancia. Así lo pone de relieve el Abogado del Estado cuando subraya que lo que hace la actora es reproducir el recurso contencioso desarrollado ante la Sala de instancia. Aunque esa errónea concepción del recurso podría llevar directamente al rechazo del motivo, examinaremos la argumentación de la recurrente entendiendo, cuando ello es posible, que se achaca a la Sentencia una indebida aplicación o inaplicación de los preceptos que regulan el procedimiento de concesión de las subvención solicitada por la actora.

Los dos primeros apartados permiten un examen conjunto, ya que lo que en ellos se alega es que el procedimiento administrativo se produjo en contradicción con las disposiciones antes mencionadas. En concreto se afirma que en el trámite de audiencia no se le dio traslado del informe de evaluación (apartado 10.1 de la Orden de 6 de febrero de 1.997), ni se le puso de manifiesto el expediente (artículo 84.1 de la Ley 30/1992), ni dicho trámite de audiencia se hizo con carácter previo a la propuesta de resolución (apartado 10. 2 de la citada Orden), a lo cual se añade la imputación de otras varias irregularidades administrativas.

Entendiendo, como se ha señalado antes, que se imputa a la Sentencia la errónea aplicación de los preceptos mencionados -que son los que únicamente se citan expresamente como supuestamente infringidos-, el motivo ha de ser rechazado en cuanto a estos argumentos. En efecto, sin entrar en esta sede de casación en una revisión de la apreciación de cómo transcurrió en realidad el procedimiento administrativo contenida en la Sentencia impugnada, lo cierto es que en el recurso contencioso administrativo no se acreditó que no se hubiese producido evaluación de su proyecto o que la misma fuese arbitraria.

Es verdad que de la documentación que obra en el expediente administrativo se deduce que tiene razón la actora en cuanto a como se desarrolló el trámite de audiencia, que consistió exclusivamente en la notificación de la propuesta de resolución y en abrir plazo para la formulación de alegaciones, sin dársele traslado del informe de evaluación (consistente en este caso, según parece, en la ficha de evaluación de su proyecto) ni -pese a lo que se dice en la Sentencia recurrida- habersele puesto de manifiesto el expediente (que implicaría haber podido examinar las restantes fichas de evaluación). Y, ante la petición de información por parte de la recurrente, lo que se acordó fue remitirle los criterios de evaluación. De todo ello y sin necesidad de examinar más en detalle el desarrollo del proceso de concesión de las subvenciones, se deriva que efectivamente dicho proceso incurrió en diversas infracciones de la normativa reguladora, tal como se alegó en el procedimiento contencioso administrativo de instancia.

Ahora bien, pese a tales infracciones producidas en la tramitación del expediente administrativo de concesión de subvenciones, el motivo de casación ha de ser rechazado. Por un lado, porque ninguna de tales infracciones supusieron la ausencia total y absoluta del procedimiento seguido, que hubiera debido llevar a la Sala de instancia a declarar la nulidad de pleno derecho del acto recurrido. Y, pese a las infracciones alegadas, también se comprueba de forma inequívoca que, frente a lo que afirma reiteradamente la recurrente, su proyecto fue evaluado (esto es, que hubo una decisión sobre el mismo de la Comisión para la Valoración Técnica) y dicha evaluación consta en la correspondiente ficha, como en los demás proyectos que concurrían. Y, por otro lado y en relación con la supuesta indefensión en que se le había colocado, la actora dispuso ya en fase judicial de plena posibilidad de alegar no ya sólo las infracciones procedimentales, sino la supuesta arbitrariedad de la decisión administrativa, teniendo ya plenamente a la vista el expediente administrativo y pudiendo alegar con plenitud de su derecho de defensa cuanto a sus intereses conviniera para acreditar que la evaluación recibida era errónea o arbitraria o que lo era la denegación de la subvención a la vista de las evaluaciones de los restantes proyectos -siempre con el límite que pudiera derivarse para la revisión judicial del juicio técnico sobre los distintos proyectos-. Efectivamente así lo hizo la actora, siendo rechazadas sus alegaciones por la Sala de instancia en apreciaciones razonadas y no arbitrarias cuya revisión no es posible en casación.

En efecto, en el fundamento de derecho tercero se aprecia por la Sala que hubo evaluación -como por lo demás se constata sin género de dudas en el expediente administrativo-. Y la Sala no encontró, pese a las alegaciones formuladas en la demanda (reiteradas en el recurso de casación en este segundo motivo), que la denegación fuese arbitraria, entendiendo en el fundamento de derecho quinto que, aun siendo improcedente como fundamento de la denegación la inexistencia de los permisos en el momento de resolver, la denegación era conforme a derecho por basarse en otras razones, que se entienden válidas.

Finalmente, también han de ser rechazadas los restantes apartados de este motivo segundo. La alegación formulada en el apartado d), la supuesta falta de motivación de la resolución administrativa, con infracción de lo prevenido en el apartado undécimo de la Orden reiteradamente citada -con independencia, de nuevo, de su formulación más propia de una apelación que de un recurso de casación-, carece de todo fundamento, ya que la denegación de la subvención está efectivamente motivada como se señala de forma explícita en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia impugnada.

Y en cuanto a las alegaciones contenidas en los dos últimos apartados es preciso rechazarlas por cuanto no es posible aceptar una reiteración de las alegaciones formuladas en la demanda contenciosa, entreveradas ahora con observaciones críticas a la Sentencia recurrida, pero sin que puedan conceptuarse como propias de un recurso de casación, limitado a alegar infracciones de normas por parte de la Sentencia de instancia. Y pese a la cita, al comienzo del apartado D, de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, y 3.1 de la Ley 30/1992, todas las alegaciones contenidas en los diversos subepígrafes insisten en combatir la regularidad de la actuación administrativa y en alegar indefensión, alegaciones que ya se han examinado en relación con los dos primeros apartados de este motivo. Por lo demás, con la alegación contenida en el apartado E), la actora pretende en último término la revisión de la valoración de la prueba, lo que no es posible en casación salvo que se hubiera evidenciado que la misma hubiera sido manifiestamente arbitraria, lo que no es el caso, como ya se ha indicado.

CUARTO

De lo visto en los anteriores fundamentos de derecho se deriva la desestimación del recurso al no prosperar ninguno de los dos motivos formulados, con la preceptiva imposición de costas que contempla el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Compañía Eólica Aragonesa, S.A. (Sociedad Unipersonal) contra la sentencia de 16 de febrero de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) en el recurso contencioso-administrativo 84/1.998. Con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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