STS, 3 de Junio de 1991

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1991:10047
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.050.-Sentencia de 3 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública: consumación. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 5." de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 24 de la Constitución Española; artículos 741 y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; artículos 3.°, 51, 56, 344 y 344 bis del Código Penal .

DOCTRINA: Esta clase de delitos de carácter abstracto o de mera actividad se consuman por el concurso de los elementos objetivos y subjetivos que lo integran, como son el corpus (la droga) y el animus (la intención de destinarla al tráfico), ya que el logro o no del objetivo o finalidad perseguida, pertenece no a la fase de consumación sino a la de agotamiento.

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Salvador , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, que le condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pamplona instruyó sumario con el núm. 11 de 1989 contra Salvador y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra que, con fecha 17 de junio de 1989, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «l.er resultando: Probado, y así se declara, que en la tarde del día 1 de marzo del corriente año, el imputado Juan Antonio conducía por la carretera Irún-Pamplona el camión de su propiedad HE-....-H , cargado con 22 palés de 1980 cajas de leche, así como seis bultos de diferentes tamaños y pesos, perfectamente envueltos por cinta de embalaje, bultos que contenían 109.265,5 gramos de hachís y que eran transportados en la cabina del camión. Como quisiera hacer entrega del hachís al co-imputado Salvador , para destinarlo a su ulterior venta o comercialización, se puso en contacto telefónico con éste, quedando en encontrarse en el punto kilométrico 59 de la citada carretera. Salvador , perfecto conocedor de la finalidad del convenido encuentro, acudió previamente a su hermano y co-imputado Pedro Miguel , para que lo llevase en el coche de éste, YU-....-Y , aunque sin revelarle nada de la operación en curso. Producido el contacto entre los ocupantes de ambos automóviles en el aludido punto kilométrico, el camión, seguido del turismo, se dirigió hacia la explanada del asador de Sumbilla, trabándose allí una conversación entre Juan Antonio y Salvador . Seguidamente ambos carruajes, ahora precedidos por el coche, se dirigieron a la localidad de Santesteban, tomando una carretera secundaria y bajándose después del camión Juan Antonio . A continuación éste se montó en el turismo mencionado, dirigiéndose los tres al centro de la población y regresando poco después al lugar donde se dejó estacionado el camión. Allí, siendo ya las 21,30 horas, Juan Antonio subió a su camión por lapuerta derecha, y cuando manipulaba en la cabina uno de los bultos de hachís para entregárselo a Salvador , que le esperaba en tierra junto a dicha puerta, fueron sorprendidos por efectivos policiales que les estaban siguiendo. El turismo de Pedro Miguel , en tal momento, se encontraba cerca del camión y con el capó abierto, apertura que había efectuado su dueño. Juan Antonio ha sido ejecutoriamente condenado por delitos contra la salud pública en Sentencias de 23 de junio y 21 de octubre de 1976, sufriendo en cada una de ellas la pena de seis años y un día de prisión mayor. A los imputados se les ocuparon 93.000 pesetas,

5.370 francos franceses y 2.100 francos belgas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los imputados Juan Antonio y Salvador , como autores responsables del delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de, para Juan Antonio , siete años de prisión mayor y multa de 60.000.000 de pesetas, y para Salvador cuatro años y seis meses de prisión menor y multa de 50.000.000 de pesetas con privación de libertad por seis meses caso de impago; a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de, cada uno, una tercera parte de las costas procesales. Decretamos el comiso del camión HE-....-H , así como del dinero español y extranjero ocupado. Debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Pedro Miguel del delito contra la salud pública que le imputaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una tercera parte de las costas. Levantamos la intervención que pesa sobre el vehículo YU-....-Y . Destrúyase la droga aprehendida. Reclámense las piezas de responsabilidad civil de los imputados Juan Antonio y Pedro Miguel , y devuélvase al instructor la de Salvador para que sea concluida con arreglo a derecho. Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Líbrese mandamiento de libertad para Pedro Miguel .»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Salvador , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Salvador se basó en los siguientes motivos de casación: «1.° Al amparo del art. 5.° del núm. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que la sentencia, que se recurre, vulnera el principio a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española . 2." Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar: 1) Que se ha aplicado indebidamente el art. 344 del Código Penal , en relación con el 344 bis.a) del mismo cuerpo legal. 2) Por aplicación indebida del art. 344 bis.a).3." del Código Penal . 3) Por inaplicación indebida del art. 3." párrafo 2." en relación con los arts. 51 y 56 del Código Penal .»

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de mayo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el procesado Salvador se apoya en el núm. 4 del art. 5." de la Ley Orgánica del Poder Judicial y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución , y el motivo debe ser desestimado, ya que, como de manera constante y reiteradísima viene declarando esta Sala cuando se interpone un motivo de la naturaleza del que aquí se trata, al Tribunal de Casación no le corresponde hacer una nueva valoración de la prueba en cuanto que tal facultad se halla atribuida por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los Tribunales de instancia, sino, simplemente, comprobar, mediante el correspondiente estudio de las actuaciones si ha existido o no un minimun de actividad probatoria racional y de cargo practicada con todas las formalidades legales, a fin de desestimar o estimar el motivo en los respectivos casos, y al proceder así en el caso de autos se ha podido comprobar que existen los elementos probatorios que reúnen las características anteriormente referidas y a los que hace expresa referencia en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida por ello el recurrente, a través del recurso, lo que hace no es negar la existencia de prueba, sino que analiza la practicada para llegar a una conclusión contraria a aquélla a la que llegó el Tribunal de instancia y cuyo estado de convicción dejó reflejado en el relato fáctico de la sentencia recurrida, por lo que como quedó dicho, procede la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo de los motivos del recurso se interpone al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el 344 en relación con el 344bis.a) así como el art. 3." párrafo segundo en relación con el 51 y 56, todos ellos del Código Penal , alegando como fundamento de lo que se postula que no se sabe la cantidad de mercancía que iba a ser recibida por el recurrente y que el delito, en todo caso, habría de calificarse como ejecutado en grado de frustración.

Tercero

Si se mantiene, como es obligado dada la naturaleza del motivo, la integridad del relato fáctico ya que la impugnación ha de quedar constreñida a la calificación jurídica que el Tribunal de instancia hubiese hecho de los hechos declarados probados, es claro que al resultar de los mismos que el procesado Juan Antonio , que transportaba en su camión bultos que contenían 109.265,5 gramos de hachís, se puso en contacto telefónico con el procesado recurrente Salvador , citándole para reunirse en un determinado lugar como así lo hicieron, a fin de que éste procediese a la ulterior venta y comercialización de la droga, siendo detenidos cuando el primero empezaba a hacer entrega al segundo de los bultos conteniendo la mercancía, es incuestionable o no puede ponerse en duda que la operación concertada afectaba a la totalidad de la carga ni que el delito deba ser calificado como cometido en grado de consumación dado que fue esta clase de delitos de carácter abstracto o de mera actividad, se consuman por el concurso de los elementos objetivos y subjetivos que lo integran como son el corpus (la droga) y el animas (la intención de destinarla al tráfico) ya que el logro o no del objetivo o finalidad perseguida pertenece no a la fase de consumación sino a la de agotamiento, por lo que procede desestimar el motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Salvador , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 17 de junio de 1989 , en causa seguida a dicho procesado, por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.- Eduardo Moner Muñoz.-Luis Román Puerta Luis.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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