STS, 30 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:2525
Número de Recurso5046/2005
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Felipe Martínez Ramonde en nombre y representación de DOÑA Catalina contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1360/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, en autos núm. 536/02, seguidos a instancias de DOÑA Catalina contra SERVICIO GALLEGO DE SALUD sobre Reconocimiento de Derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SERVICIO GALLEGO DE SALUD representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 2003 el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora se integró en el Personal Sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social con fecha 16 de marzo de 1.999, procedente de la situación de personal laboral fijo del Hospital Militar de La Coruña, con la categoría de ATS cesando en su anterior puesto de trabajo que es amortizado. 2º.- El día 18 de mayo de 2000 pasa a la situación de Incapacidad Temporal que agota por transcurso del plazo máximo de duración el día 17 de noviembre de

2.001. 3º.- Como consecuencia de ella la demandada la declara en la situación de EXCEDENCIA FORZOSA derivada de enfermedad, en resolución de 17 de noviembre de 2001, que la actora no recurre. 4º.- Con efectos 18 de noviembre el Instituto Nacional de la Seguridad Social aprueba la prórroga de la situación de Incapacidad Temporal que abona en pago directo. En escrito de fecha salida 27 de noviembre de 2001 el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunica a la actora el inicio de actuaciones en materia de declaración de invalidez permanente, dictándose resolución en fecha salida 18 de diciembre de 2001, denegando la prestación por no alcanzar un grado de invalidez suficiente y procediendo a su alta. 5º.- La actora solicita en fecha 18 de enero de 2002 el reingreso al servicio activo, que se le concede por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 26 de enero, en la plaza de ATS del Hospital Juan Canalejo de La Coruña, con carácter provisional debiendo concursar en el próximo concurso que se convoque".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda formulada por Dª Catalina, absuelvo de la misma a la demandada SERVICIO GALEGO DE SAUDE".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Catalina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimado el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Catalina, contra la sentencia de fecha 20-1-03, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en el Procedimiento nº 536-02 sobre reconocimiento de derecho, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

TERCERO

Por la representación de DOÑA Catalina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de diciembre de 2005, en el que se alega infracción de los artículos 41.2, 45 y 46 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de 1973 y del artículo 131 . bis en relación con el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 17 de noviembre de 2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de junio de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de marzo de 20007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los supuestos de hecho, los fundamentos y las pretensiones contempladas por la sentencia recurrida y la de contraste son sustancialmente idénticos. En ambos casos, se trata de personal sanitario no facultativo al servicio de instituciones sanitarias, como ATS en el caso de la sentencia recurrida y como técnico especialista de laboratorio en el otro, que iniciaron un periodo de incapacidad temporal en la primavera del año 2000 y que, pasados dieciocho meses, fueron declarados en situación de excedencia forzosa por el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma para el que trabajaban. Transcurridos, aproximadamente, dos meses en cada caso, por el INSS se dictó resolución declarando que ninguna de las trabajadoras se encontraba afecta de invalidez permanente, lo que motivó que, seguidamente, ambas pidieran el reingreso. El Servicio de Salud de la respectiva Comunidad Autónoma se lo concedió dándoles una plaza con carácter provisional en destino diferente al que tenían antes y comunicándoles que venían obligadas a participar en el siguiente concurso de traslados que se revocara, decisión contra la que se alzaron las interesadas con distinto éxito. La hoy recurrente obtuvo sentencia desestimatoria del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de octubre de 2005, mientras que la otra obtuvo sentencia favorable del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 17 de noviembre de 2003 .

Existe la necesaria contradicción entre las sentencias porque se da una solución diferente a supuestos prácticamente idénticos. Realmente, se discutía si el personal estatutario que permanece más de dieciocho meses en incapacidad temporal, cuando vuelve al servicio activo tiene reservada la plaza que ocupaba antes o no, lo que en el segundo caso le obliga a participar en el primer concurso de traslados que se convoque. Como la cuestión es resuelta de forma diferente por las sentencias comparadas, se dan los presupuestos que, conforme al artículo 217 de la LPL, obligan a resolver el fondo del asunto, pues el recurso cumple también con los requisitos establecidos en el artículo 222 de la Ley antes citada.

SEGUNDO

1. El recurso denuncia la infracción de los artículos 41-2, 45 y 46 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1.973, en relación con los artículos 128 y 131-bis de la Ley General de la Seguridad Social, preceptos de los que se deriva, según el recurso, el derecho del personal estatutario regulado por el Estatuto citado a que se les reserve la plaza ocupada antes de iniciar la situación de incapacidad temporal mientras permanecen en ese estado, aunque pasen más de dieciocho meses y situación se extinga con prórroga de sus efectos.

Realmente, no se controvierte como deben reingresar al servicio activo los excedentes forzosos, sino si tal condición la tienen quienes agotan el plazo máximo de duración de la incapacidad temporal. Por ello, la cuestión planteada se reduce a determinar en que situación de activo o de excedencia forzosa se encuentran quienes agotan el plazo de duración de dieciocho meses de la incapacidad temporal, pues dependiendo de ello tendrán o no derecho a la reserva de la plaza ocupada antes de ser baja laboral.

  1. Para resolver la cuestión conviene hacer una breve reseña histórica y recordar que en el Capítulo VI del Título II de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966 se regulaban las situaciones de invalidez provisional e invalidez permanente, tras regularse en el capítulo V la situación de incapacidad laboral transitoria. Tales contingencias reguladas reglamentariamente por el Decreto 3185/1966, de 23 de diciembre, y por las Ordenes de 13 de octubre de 1967 y 15 de abril de 1969, fueron recogidas y reguladas por la normativa posterior, siendo de destacar que el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, las recogía y regulaba en los artículos 126, 132, 133 y 135. A la luz de lo dispuesto en estas disposiciones se vinieron interpretando los artículos 41 a 46 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1.973, según la denominación que le dió, la Orden de 27 de diciembre de 1.986. Consecuentemente, como el pase a la situación de invalidez provisional se producía de forma automática, al transcurrir, dieciocho meses desde el inicio de la situación de incapacidad laboral transitoria, según se derivaba de lo dispuesto en los artículos 126 y 133 antes citados, el artículo 41-2 del Estatuto de personal antes citado se interpretó en el sentido de que el paso a la situación de invalidez provisional conllevaba pasar a la situación de excedencia forzosa por enfermedad o accidente, ya que el transcurso, desde su inicio, de dieciocho meses suponía el agotamiento de la incapacidad laboral transitoria. Por ello, durante la situación de invalidez provisional el interesado se encontraba en excendencia forzosa, lo que suponía que su reingreso al servicio activo debía efectuarse en la forma prevista por los artículos 45 y 44 del Estatuto citado, inicialmente, y por el citado artículo 45 y la Adicional Sexta y el artículo 17 del Real Decreto 118/1991 que derogó el mencionado artículo 44, desde que ese Real Decreto entró en vigor. Esos preceptos obligaban al excedente forzoso que reingresaba al servicio activo a concursar para obtener plaza, sin perjuicio de adjudicarle una provisional, pues no tenían derecho a que se les reservara la plaza que ocupaban al pasar a la situación de incapacidad laboral transitoria. Tal solución fue la seguida por esta Sala en sus sentencias de 22 de abril de 1994 (Rec. 2436/93) y de 29 de junio de 1995 (Rec. 3080/94 ), resoluciones en las que se señaló en que no existía derecho a la reserva del puesto de trabajo en la situación de invalidez provisional, solución cuya constitucionalidad reconoció el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 56/1988, de 24 de marzo .

    La situación cambió a partir de la publicación de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, que dio en sus artículos 32 y siguientes, nueva redacción a los artículos 128, 130, 131, 131-bis, 133 y 134 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social . La reforma consistió, sustancialmente, por lo que aquí respecta, en la supresión de la llamada invalidez provisional y de la incapacidad laboral transitoria, instituciones que se refundieron en la incapacidad temporal, figura similar a la de la incapacidad laboral transitoria con un alargamiento de los plazos de duración de la misma, en determinados supuestos. El Estatuto de personal que nos ocupa, aparentemente, no ha sufrido cambios hasta la publicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que lo derogó, pero que no estaba en vigor cuando acaecieron los hechos que nos ocupan y se inició la presente litis. Debe señalarse, no obstante, que el Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, vino a suplir al antes citado Real Decreto 118/1991, así como que el mismo contiene una regulación de los concursos de traslados y del reingreso al servicio activo de los excedentes similar en su Adicional Sexta, lo que excusa de su análisis detenido. Más importancia tiene la reforma introducida por la Ley 42/1994 en la Ley General de la Seguridad Social, pues, aunque parezca que no cambió el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo, si lo modificó, al cambiar el concepto de incapacidad laboral transitoria y los plazos de duración de la nueva situación de incapacidad temporal.

  2. La Ley 42/94, de 30 de diciembre, no se limitó, pese a lo que pudiera parecer, a sustituir la institución de la incapacidad laboral transitoria y su protección por la figura de la incapacidad temporal, sino que estableció una regulación de esta nueva institución que es diferente y debe ser la aplicable a todas las situaciones de incapacidad temporal producidas a partir de la reforma. Así lo impone una interpretación lógico sistemática de la misma, pues la Disposición Final 3ª , apartado uno, de la Ley 42/94 dice: "Las referencias que en la legislación vigente se efectúan a las situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional se entenderán realizadas a la situación de incapacidad temporal". Tal mandato supone entender que los artículos 41-2, 45 y 46-1 del Estatuto de personal que nos ocupa en el sentido de que los mismos se refieren a la situación de incapacidad temporal. Consecuentemente, la cuestión planteada queda reducida a determinar que debe entenderse por terminación de la incapacidad temporal por agotamiento del plazo de su duración y cual es ese plazo, pues, sería simplista concluir que, como el Estatuto habla de incapacidad temporal, no se pasa a la excedencia forzosa mientras aquella situación no se termina, cual ocurría en la anterior regulación de la incapacidad laboral transitoria.

    Aunque una primera aproximación al artículo 128-1-a) de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción vigente, en el año 2001, pudiera llevarnos a estimar que el plazo máximo de duración de la incapacidad temporal es el de dieciocho meses (doce meses más seis de prórroga), lo que corroboraría el tenor literal del artículo 131-bis-1 de la citada ley, debemos tener presente lo dispuesto en los números 2, y 3 del citado artículo 131 -bis. De tales preceptos se deriva que la incapacidad temporal, hasta la reforma introducida por la Adicional 48 de la Ley 30/2005, podía durar hasta treinta meses, así como que el transcurso de dieciocho meses, desde el inicio de esa situación, no conllevaba, necesariamente, el agotamiento de la misma, sino que en un plazo de tres meses debía procederse por el INSS a examinar si el interesado se encontraba afecto de incapacidad permanente, lo que, igualmente, conllevaba la prórroga de las prestaciones por incapacidad temporal hasta que se dictara resolución calificando la existencia o no de incapacidad permanente. Por ello, se vino entendiendo que la incapacidad temporal subsistía hasta que se calificaba la existencia de incapacidad permanente. En este sentido nuestras sentencias de 25-2-2003 (Rec. 1138/02), 1-12-2003 (Rec. 3659/02), 21-6-2004 (Rec. 1369/03) y 27-9-2005 (Rec. 2569/04 ). De cuanto antecede se deriva que es más correcta la doctrina que establece la sentencia de contraste y que procede estimar el recurso que nos ocupa, sin costas. En efecto, el artículo 41-2 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social debe interpretarse en el sentido de que el interesado sigue en activo mientras no agote la situación de incapacidad temporal, situación que no termina por el simple transcurso de dieciocho meses, sino que es prorrogable hasta se califica la situación del interesado a efectos de incapacidad permanente. Mientras tal calificación no se produce los efectos de la incapacidad temporal se prorrogan y la prórroga debe afectar a todos los derechos y no sólo a los de contenido económico, pues, "donde la Ley no distingue nosotros tampoco podemos hacerlo", máxime, cuando se trata de restringir los derechos que la misma concede. Por tanto, si la trabajadora estaba en activo tenía derecho a que se le reservara la plaza que ocupaba al iniciar la incapacidad temporal, mientras tal situación no se agotara legalmente, agotamiento que no se produjo hasta que se dictó resolución declarando que la misma no estaba afecta de invalidez permanente.

    La solución dada es acorde con la vigente redacción del artículo 131-bis-2, precepto que admite que la duración de la incapacidad temporal se prorrogue tres meses, mientras se califica la incapacidad permanente. Y, lo que es más importante, es acorde con lo dispuesto en el artículo 63-3 del Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, cuya Disposición Derogatoria Única deroga el Estatuto del Personal Sanitario de Instituciones Sanitarias . El citado artículo dispone que se mantendrán en activo quienes se encuentren en situación de incapacidad temporal, lo que significa que se les reserva la plaza mientras se encuentran en incapacidad temporal.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por el Letrado Don Felipe Martínez Ramonde en nombre y representación de DOÑA Catalina contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1360/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, en autos núm. 536/02, seguidos a instancia de DOÑA Catalina contra SERVICIO GALLEGO DE SALUD sobre Reconocimiento de Derechos. Debemos casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la hoy recurrente y consecuentemente, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de La Coruña y declaramos el derecho de la actora a que se le reservara el puesto de trabajo que ocupaba antes del inicio de la incapacidad temporal y a reincorporarse al mismo, tras dictarse resolución declarando que la misma no se encuentra en situación de incapacidad permanente, con expresa condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de Procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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