STS, 29 de Enero de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso2057/1992
Fecha de Resolución29 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Rogelio contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid de 2 de enero de 1992, relativa a denegación de solicitud de prima compensatoria a ganaderos de ovino y caprino, habiendo comparecido el citado Sr. Rogelio asi como la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla-León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 1988 D. Rogelio presentó escrito ante la Dirección General de Agricultura, Ganaderia, Industrias Agrarias y Comercialización de la Junta de Castilla-León solicitando prima en beneficio de ganaderos de ovino y caprino.

Dicha solicitud fue denegada por la citada Dirección en 13 de julio de 1988. En virtud de esta resolución se le requería asimismo la devolución de las cantidades adelantadas.

SEGUNDO

Contra dicha denegación D. Rogelio interpuso en 12 de agosto de 1988 recurso de alzada ante la Consejeria de Agricultura, Ganaderia y Montes de la Junta de Castilla-León, que fue desestimado mediante resolución de 7 de noviembre de 1988 y contra la que a su vez se interpuso recurso de reposición en 27 de abril de 1989.

TERCERO

Entendiendo desestimado este ultimo recurso en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, D. Rogelio interpuso en 24 de abril de 1990 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente se dictó Sentencia en 2 de enero de 1992 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

CUARTO

Contra esta Sentencia por D. Rogelio se interpuso en 16 de enero 1992 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido D. Rogelio como apelante asi como la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla-León con sede en Valladolid.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 27 de enero de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se apela en el presente proceso una Sentencia del Tribunal de instancia que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación de una prima por mantenimiento de ganado ovino, solicitada de acuerdo con la Orden ministerial de 19 de noviembre de 1987 la cual aprueba normas para ejecución de los Reglamentos aplicables de la Unión Europea, si bien el cumplimiento de la Orden estatal se encuentra encomendado a las Comunidades Autónomas. En consecuencia la denegación de la prima se llevó a cabo por la autoridad autonomica competente, en el caso de autos integrada en la organización de la autonomía de Castilla-León.

Los hechos que dieron lugar a que se produjese el acto administrativo, que conviene exponer en síntesis para el mejor enjuiciamiento de la cuestión, son que, solicitada la prima en 9 de febrero de 1988 para el mantenimiento de 257 ovejas, se practicó inspección por el servicio competente en 8 de abril del mismo año. En esta inspección se comprobó que el ganadero sólo mantenía 220 cabezas, por lo que se denegó la prima, denegación recurrida en alzada que se resolvió en sentido desestimatorio. A su vez esta desestimación también fue recurrida en reposición que no se resolvió expresamente.

SEGUNDO

Interpuesto en su día recurso contencioso administrativo, como se ha dicho el Tribunal Superior de Justicia desestimó ese recurso dictando una Sentencia breve y concisa que se funda en los extremos siguientes. Se entiende que fue conforme a Derecho a tenor de la Orden de 19 de noviembre de 1987 el acto por el que se denegó la prima, pues se produjo una disminución del rebaño indudablemente imputable a la sola voluntad del ganadero, que vendió más de 20 ovejas en el lapso de tiempo comprendido entre la solicitud y la inspección. Por otra parte se mantiene por el Tribunal de instancia que según la normativa aplicable no se tiene derecho a obtener la prima por las cabezas de ganado efectivamente mantenidas, pues la única disminución que da lugar a que exista tal derecho es la que pueda producirse por circunstancias imputables a la vida natural del rebaño.

Esta argumentación constituye la razón de decidir de la Sentencia apelada, si bien hay que destacar además que el Tribunal Superior rechaza la impugnación que efectúa el ganadero del acto en virtud del cual se compensan las cantidades a percibir por la prima del año siguiente con las indebidamente percibidas a que se refiere este proceso. Para rechazar esta impugnación se basa el Tribunal de instancia en que la compensación citada constituye un acto administrativo distinto al que no se extendió expresamente el recurso.

TERCERO

La Sentencia de que acaba de darse cuenta se combate por el ganadero apelante refiriendo principalmente el debate procesal a dos extremos. Uno de ellos consiste en la imputación que se hace a la Sentencia apelada de no haber tenido en cuenta los Reglamentos comunitarios por los que se rige el otorgamiento de primas, que se entienden infringidos por inaplicación. En segundo lugar el actor muestra su desacuerdo con la ausencia de pronunciamiento sobre la compensación entre las cantidades correspondientes a primas por años distintos.

En cuanto a la primera cuestión planteada debe convenirse con el apelante en que en efecto se alegaron ante el Tribunal de instancia los Reglamentos comunitarios contra lo que ahora afirma la Comunidad Autónoma apelada. Pero desde luego son cosas distintas que se alegaran los Reglamentos y que fueran inaplicados por el Tribunal de instancia. Pues lo cierto es que tales reglamentos no se citaron por la Sentencia impugnada, pero se aplicó su normativa y además esta aplicación se hizo de acuerdo con el criterio jurisprudencial reiteradamente mantenido por esta Sala.

Así fue toda vez que son de aplicación al caso de autos los Reglamentos comunitarios 1837/80, 872/84, 3007/84 y singularmente el Reglamento 164/86. A tenor de este ultimo para que se mantenga el derecho a obtener la prima no se admite más disminución de cabezas entre la fecha de solicitud y la de inspección que la debida a causas imputables a la vida natural del rebaño. Esta fue en efecto la declaración de la Sentencia impugnada que, aunque sea de forma sencilla y breve, ha aplicado de forma correcta la normativa reguladora y la jurisprudencia por lo que no puede hacersele ningún reproche en el sentido de que sea contraria a Derecho.

En cuanto al segundo extremo que plantea el apelante, es decir, la ausencia de pronunciamiento sobre el acto de compensación de primas tampoco se puede acoger la argumentación vertida en los escritos procesales. Pues, aunque se trate de una actuación conexa con la denegación de prima, obviamente no es el mismo acto sino otro distinto que incorpora extremos relativos al otorgamiento de prima en años diferentes y que no fue impugnado en debida forma, aunque se aludió al mismo al desarrollar los argumentos expuestos por la parte.

En consecuencia, no debiendo acogerse las alegaciones del ganadero apelante procede desestimarel presente recurso y confirmar la Sentencia apelada.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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