STS, 3 de Octubre de 2001

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2001:7505
Número de Recurso2906/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de junio de 2.000, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, de fecha 24 de diciembre de 1.996, en actuaciones seguidas por DOÑA Carolina, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de diciembre de 1.996, en Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Carolina, contra la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS DE XUNTA DE GALICIA, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que la actora Doña Carolina, pensionista de invalidez no contributiva recibió en fecha 29-9-95, comunicación de la Consellería demandada en el sentido de que en función de los recursos de la unidad económica de convivencia debe efectuar la devolución de unas cantidades indebidamente percibidas correspondientes al período 1-1-94 a 31-8-95, por la cuantía de 380.510.-ptas. 2º) Que disconforme con la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada. 3º) Que en fase de revisión anual 94/95, la Consellería demandada procedió a modificar a la actora la pensión mensual de invalidez no contributiva, la cual pasó a la cuantía de 17.100.-ptas al ser dos los miembros integrantes de la unidad económica familiar, siendo el total de recursos de la misma 46.354.-ptas y el límite de acumulación de recursos fijados en la suma de 776.713.-ptas. 4º) Que la actora convive con su esposo en el lugar de DIRECCION000, Oza. Que el hijo de la actora reside en el lugar de DIRECCION000NUM000 Oza, pasando a residir en el domicilio de sus padres antes indicado, en fecha 13-11-95.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, dictó sentencia, en 8 de junio de 2.000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: Que estimando --por el motivo explícitado en esta propia resolución-- el recurso formulado por DOÑA Carolina, revocamos la sentencia que con fecha 24 de diciembre 96, ha sido dictada en Autos 76/96 tramitados por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de A. Coruña, y acogiendo por ello la demanda, declaramos nula la reclamación de cantidad efectuada por la XUNTA DE GALICIA (Consellería de Sanidade e Servicios Sociais) a la accionante, en concepto de preceptora --indebida-- de Invalidez No Contributiva, y condenamos consecuentemente a la Entidad demandada a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por 30 de junio de 1995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 4 de julio de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados. Por providencia de dicha fecha se suspendió dicho señalamiento, para debate en Sala General, fijando como fecha de Votación y Fallo el día 26 de septiembre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora en su demanda solicitaba se declarase nula la resolución de la Consejería de Sanidad (Xunta de Galicia) por la que se requería el reintegro de la cantidad indebidamente percibida ascendiente a 380.510.-ptas en el período 1 de enero de 1.994 a 31 de abril de 1.995, al superar los ingresos de la unidad familiar el límite legal previsto.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, lo que fue revocado en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en 8 de junio de 2.000, al estimar el recurso de Suplicación de la beneficiaria declarando nula la reclamación de cantidad efectuada por la Xunta de Galicia a la actora, debiendo ejercitar la pertinente acción judicial interponiendo demanda o formulando reconvención.

SEGUNDO

Por la Xunta de Galicia en el presente recurso de Casación para la unificación de doctrina se sostiene que lo decidido por la sentencia recurrida estaba en contradicción con lo resuelto en un caso similar por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Ciertamente, existe la contradicción alegada; en esta sentencia también se debate si la Xunta de Galicia de oficio, puede pedir, el reintegro de cantidades indebidamente percibidas por un beneficiario de una pensión de jubilación no contributiva como consecuencia de la revisión practicada al superar los ingresos de la unidad familiar el límite de acumulación de recursos establecidos o debía ejercitar acción judicial, llegando a soluciones contradictorias, pues mientras la recurrida, como ya se ha dicho, denegó tal posibilidad, en la de contraste se llegó a la conclusión contraria.

Se han producido, en definitiva dos sentencias con pronunciamientos distintos sobre una misma cuestión, o, lo que es igual, estamos en presencia de una contradicción entre dos sentencias que justifican la decisión unificadora de esta Sala, por concurrir las exigencias previstas en el art. 217 de la LPL.

TERCERO

El recurso de la Xunta de Galicia, denuncia como infringido por la sentencia recurrida el art. 145.2 de la Ley de procedimiento Laboral en relación con lo dispuesto en los arts. 16.1, párrafo 2, art. 20 y 25.3 del Real Decreto por cuento estima, con citas de sentencias de esta Sala, que en los supuestos en los que la Entidad Gestora se halla autorizada para llevar a cabo la revisión de oficio de las prestaciones debe estimarse autorizada igualmente para reclamar el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Por dar respuestas al recurso debe partirse, como se dice en la sentencia de esta misma fecha (recurso 2153/2000) de los criterios seguidos por la Sala en aplicación de los preceptos discutidos, a saber:

  1. La regla general en materia de revisión de sus actos declarativos de derechos por parte de las Entidades Gestoras se concreta en el apartado 1 del art. 145 LPL cuando dispone que "las Entidades Gestoras o los servicios comunes no podían revisar por si mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido". Se trata de una regla general de garantía frente al beneficiario de cualquier prestación, que ha sido reiteradamente reconocida y aplicada por esta Sala, como puede apreciarse en sentencias cuales las SSTS 13-10-.1994 (Rec.- 745/94), 10-5-1995 (Rec.- 3352/94), 9-2-1996 (Rec.- 2415/95), entre otras.

  2. Dicha regla tiene, sin embargo, una excepción en el art. 145.2 LPL, pues, frente al principio garantista anterior establecido en favor del beneficiario, dicho apartado dispone que "se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior la rectificación de errores materiales y de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario". Esta excepción la ha aplicado la Sala tanto para los supuestos de error aritmético -STS 10-5-1995 (Rec.- 3352/94)-, como, fundamentalmente para los supuestos de revisión derivada del reconocimiento de complementos para cubrir los mínimos legales en favor de los beneficiarios de sus prestaciones de la Seguridad Social cuando éstos no han efectuado las declaraciones anuales de sus rentas a los que se hallan obligados legalmente o cuando las han hecho incluyendo inexactitudes detectadas con posterioridad. En estos casos, con apoyo en este concreto art. 145.2 LPL y en lo que a tal efecto disponen los sucesivos decretos anuales de revalorización de pensiones, esta Sala ha admitido, en aplicación de tal excepción la revisión de oficio como reconocimiento de un derecho de autotutela por parte de la Administración de la Seguridad Social, incluyendo dentro de aquellas facultades de revisión no sólo la modificación del "quantum" de la pensión, sino también el derecho al reintegro de prestaciones. A tal efecto se pueden citar las siguientes SSTS 10-5-1995 (Rec.- 3073/94), 11-10-1995 (Rec.- 910/95), 6-7-1998 (Rec.- 4214/97), 21-12-1998 (Rec.- 652/98), 19-1-1999 (Rec.- 545/98), 16-4-1999 (Rec.- 2935/98), 15-3-2000 (Rec.- 1267/99), 19-4-2000 (Rec.- 1266/99) ó 15-6-2000 (Rec.- 2085/99). En todas ellas sea de forma expresa o velada, se reconoce al reintegro como una consecuencia accesoria del derecho de revisión, habiendo sostenido en algunas -STS 15-3-2000 y 19-4-2000, citadas- que el mantenimiento del derecho al reintegro al margen del derecho a la revisión "carece de fundamento legal y es contrario a los principios de económica y armonía procesales, al generar dos litigios sobre la misma cuestión con riesgo de soluciones contrarias".

  3. Con independencia de los dos criterios anteriores -la regla y la excepción del art. 145 LPL- esta Sala ha contemplado y resuelto otras situaciones especiales, no acomodadas a los principios contenidos en el indicado precepto procesal. En efecto esta Sala ha resuelto de forma reiterada que las pensiones que superen los límites máximos establecidos en todas las Leyes anuales de presupuestos desde el año 1983 dan derecho a la Entidad Gestora a acomodar su cuantía a la establecida en la norma presupuestaria, pero no a reclamar directamente del interesado el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas; pero este criterio híbrido de distinguir entre revisión cuantitativa factible de oficio, y la necesidad de acudir a los tribunales para reclamar el reintegro (éste no reclamable de oficio), tiene su razón de ser en el hecho de que por una parte aquellas Leyes sólo prevén la posibilidad de reducir su cuantía para acomodarle el tope legal, y por otra en la circunstancia de que se trata de supuestos no incluidos en el art. 145.2 LPL, puesto que la causa del exceso de pensión no tiene su origen en "inexactitudes ni omisiones del beneficiario". Esta concreta postura de entender que cuando se superan los topes máximos procede la recuantificación de oficio, pero no el reintegro de oficio, lo ha mantenido y mantiene este Sala con reiteración fundamentalmente a partir de la STS de 10-2-1997 (Rec.- 3311/1995), -dictada en Sala General- lo mismo en sentencias posteriores de 17-6-1997 (Rec.- 2496/96), 11-10-1999 (Rec.- 2033/98) 0 12-5-2000 (Rec.- 2620/1998), entre otras muchas.

Otros supuestos especiales de revisión aceptados con criterios también diferentes sobre los previstos en aquellos arts. 145.1 y 2 LPL, son los relacionados con la revisión de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidos, a los que se aplica el art. 227 LGSS específicamente previsto para tal situación -SSTS 28-6-1995 (Rec.- 176/95), 10-2-2000 (Rec.- 1907/99) o 21-3-2001 (Rec.- 1684/2000), entre otras; o los aplicados para los complementos de pensión para el personal estatutario a los que se aplica lo previsto en el art. 151 de la OM 26-4-73 -SSTS 10 y 4-4-2001 (Rec.- 1817 y 2104/2000), respectivamente-.

De todo ello se desprende que frente a posibles situaciones especiales, existe una regla y una excepción genéricamente recogidas en el art. 145.1 y 2 LPL, en relación con el problema que aquí se plantea concretado en la posibilidad por parte de las Entidades Gestoras de revisar de oficio prestaciones previamente reconocidas.

CUARTO

1.- El supuesto que nos ocupa hace referencia a una pensión no contributiva que fue revisada en su cuantía por haberse apreciado una inexactitud en los datos que hizo constar la beneficiaria en su solicitud inicial. A partir de tal realidad la Entidad Gestora acordó revisar la cuantía de la prestación y reclamó el reintegro de lo indebidamente percibido, cuestionándose si ello estaba dentro de las posibilidades legales. A la hora de dar solución unificada a dicha cuestión, si se tiene en cuenta la precitada doctrina de esta Sala en aplicación del art. 145.2 LPL, no cabe duda alguna de que el supuesto encaja plenamente dentro de las previsiones de dicho precepto porque la causa de la revisión tuvo su origen en una declaración inexacta de la actora. Por lo tanto, la norma y doctrina de aplicación habrán de ser las que se derivan de dicho precepto, cual esta Sala ha mantenido para los complementos por mínimos, o sea, la que permite en estos casos que la Entidad Gestora no solo revise la cuantía sino también que reclame de oficio el reintegro sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, tanto más cuanto que también respecto de las prestaciones no contributivas existe un precepto reglamentario que obliga a los interesados a hacer las declaraciones anuales de ingresos y autoriza a la Entidad Gestora a hacer las revisiones correspondientes - arts. 16 del RD 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolló en relación con estas prestaciones el régimen jurídico previsto en la Ley 26/1990, de 210 de diciembre que estableció por primera vez tal tipo de prestaciones -, y le autoriza a pedir el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas, entre otros supuestos cuando - art. 25 in fine del mismo Real Decreto - "el interesado no hubiese presentado en plazo la declaración de ingresos o rentas computables... o no hubiese facilitado correctamente los datos objeto de declaración...". Aunque, en cualquier caso, la norma básica sigue siendo el art. 145.2 LPL, y ello con independencia de la ausencia de malicia o mala fe en el beneficiario en su conducta

  1. - En este mismso sentido se ha pronunciado la sentencia de esta misma fecha dictada también en Sala General (recurso 2153/2000)

QUINTO

De conformidad con los anteriores argumentos y consideraciones procede dar lugar a la casación solicitada de la sentencia recurrida pues la solución adecuada a la buena doctrina es la que se contiene en la sentencia de contraste lo que nos lleva a casar y anular aquella sentencia en el sentido de desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia del Juzgado de instancia que desestimó la demanda y absolvió de la misma a la demandada. Sin que proceda imponer las costas de esta casación por cuanto no procede de conformidad con las previsiones que en tal sentido se contienen en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2.000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de Suplicación nº 958/97, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 1 de la Coruña a instancia de DOÑA Carolina, contra la XUNTA DE GALICIA, sobre reintegro de prestaciones. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en términos de suplicación debemos desestimar y desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por la demandante para confirmar como confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la pretensión de la demandante y absolvió de la misma a la Consejería de Bienestar Social de la Xunta de Galicia. sin que proceda imponer las costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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