STS 667/2002, 15 de Abril de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:2643
Número de Recurso2716/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución667/2002
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jorge , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que le condenó por delito de insolvencia punible, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez, siendo parte recurrida la Acusación Particular Envases Metálicos Galán, S.A., representado por el Procurador Sr. Villasante García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria incoó procedimiento abreviado con el nº 115 de 1.998 contra Jorge y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que con fecha 14 de diciembre de 1.999 dictó sentenia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara que Jorge , mayor de edad y con antecedentes penales, habiendo sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 15 de septiembre de 1.995 a la pena de 4 meses de arresto mayor, quien actuando como administrador único de la empresa DIRECCION000 . con conocimiento de que contra esa empresa se tramitaba demanda de juicio ejecutivo 437/96 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de esta capital interpuesta por la mercantil Envases Metálicos Galán, S.A. en reclamación de 5.903.298 pesetas de principal y de que con fecha 11 de julio de 1.996 y por aquel Juzgado se practicó diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate a presencia del acusado, quien manifestó que carecía de metálico, con lo cual se trabó embargo de los vehículos RS-....-ER y YW-....-EW , propiedad de DIRECCION000 ., procedió, con conocimiento de todo ello, el 27 junio de 1.996 y 23 de julio de 1.996 a transferir los citados vehículos, el YW-....-EW a su hija, la también acusada, Marí Juana , mayor de edad y sin antecedentes penales y el vehículo RS-....-ER a su otra hija, también acusada, Nieves , mayor de edad y sin antecedentes penales, ambas socias fundadoras de la emrpesa y sin que conste que las mismas tuvieran conocimiento de la existencia del juicio ejecutivo y de los embargos arriba mencionados. Con esta actuación el acusado, Jorge logró que tras dictarse sentencia en el procedimiento ejecutivo, por el Juzgado de 1ª Instancia el 9 de septiembre de 1.996, no se pudiera ejecutar por el cambio de titularidad de los citados vehículos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: 1º.Que debemos condenar y condenamos al acusado Jorge , como autor responsable de un delito de insolvencia punible, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión y multa de dieciocho meses con una cuota de mil pesetas día, que deberá ingresar de una sola vez, en la cuenta de esta Sección de la Audiencia Provincial dentro de los treinta días siguientes a que sea requerido para ello y quedando sujeto a una responsabilidad personal en caso de impago de la multa de un día de prisión por cada dos cuotas de multa no satisfechas, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnice a Envases Metálicos Galán S.A. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como el valor que tenían los coches en septiembre de 1.996, y al pago de un tercio de costas procesales, declarando de oficio los otros dos tercios. Reclámese a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil del acusado Jorge del Juzgado de Instrucción. Para la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. 2º. Debemos absolver y absolvemos a las acusadas Nieves y Marí Juana del delito de insolvencia punible del que venían siendo acusadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jorge , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunla Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jorge , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del número 1 del artículo 849 L.E.Cr., por infracción de ley, aplicación indebida del artículo 257.1 y 2 del Código Penal; Segundo.- Al amparo del número 1 del artículo 849 L.E.Cr., por infracción de ley, aplicación indebida del artículo 22.8 del Código Penal; Tercero.- Al amparo del número 2 del artículo 849 L.E.Cr., por infracción de ley, error en la apreciación de la prueba (transferencia y ausencia de protesto notarial, pagarés, cosa juzgada atenuada).

  5. - Intruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus motivos primero y tercero, apoyando el segundo, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de abril de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª) condenó al acusado como autor responsable de un delito de insolvencia punible del art. 257.1º y C.P., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión y multa de dieciocho meses con cuota de mil pesetas diarias.

El primer motivo de casación contra la sentencia se formula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida aplicación del precepto penal mencionado en el que el Tribunal de instancia incardinó la conducta del acusado que se describe en el "factum" que, para mejor comprensión de las consideraciones que siguen, transcribimos:

"Probado y así se declara que Jorge , mayor de edad y con antecedentes penales, habiendo sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 15 de septiembre de 1.995 a la pena de 4 meses de arresto mayor, quien actuando como administrador único de la empresa DIRECCION000 . con conocimiento de que contra esa empresa se tramitaba demanda de juicio ejecutivo 437/96 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de esta capital interpuesta por la mercantil Envases Metálicos Galán, S.A. en reclamación de 5.903.298 pesetas de principal y de que con fecha 11 de julio de 1.996 y por aquel Juzgado se practicó diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate a presencia del acusado, quien manifestó que carecía de metálico, con lo cual se trabó embargo de los vehículos RS-....-ER y YW-....-EW , propiedad de DIRECCION000 ., procedió, con conocimiento de todo ello, el 27 junio de 1.996 y 23 de julio de 1.996 a transferir los citados vehículos, el YW-....-EW a su hija, la también acusada, Marí Juana , mayor de edad y sin antecedentes penales y el vehículo RS-....-ER a su otra hija, también acusada, Nieves , mayor de edad y sin antecedentes penales, ambas socias fundadoras de la emrpesa y sin que conste que las mismas tuvieran conocimiento de la existencia del juicio ejecutivo y de los embargos arriba mencionados. Con esta actuación el acusado, Jorge logró que tras dictarse sentencia en el procedimiento ejecutivo, por el Juzgado de 1ª Instancia el 9 de septiembre de 1.996, no se pudiera ejecutar por el cambio de titularidad de los citados vehículos".

SEGUNDO

Desarrollando la censura casacional, el recurrente alega, en primer lugar, que a los hechos declarados probados les sería de aplicación el art. 453.3 C.P. que tipifica la llamada malversación impropia; sostiene también la improcedencia de aplicar la figura de la insolvencia punible del art. 257 "al faltar la relación jurídica obligacional, habida cuenta de la falsedad originaria de los pagarés objeto de ejecución"; y, finalmente, aduce que la actividad del acusado no ha producido la situación de insolvencia requerida por el tipo penal que, según expone, sólo aparece cuando "el acreedor no encuentra medios a su alcance para satisfacer su crédito en el patrimonio del deudor".

El motivo debe ser desestimado.

En relación con el primer reproche, la sentencia impugnada ofrece cumplida y acertada respuesta a la cuestión, cuando señala en su fundamento de derecho primero que el delito de malversación del art. 435 C.P. ".... requiere que el depositario conozca de manera cierta sus obligaciones, no bastando una mera información rutinaria (STS de 30 de septiembre de 1.994)". Y añade que "en el presente caso es evidente que de la lectura del acta de embargo y de la prueba testifical de la Oficial que practicó la diligencia, lo más que se puede probar es que la información que se dio al acusado fue rutinaria". Esta argumentación es perfectamente acorde con la doctrina de esta Sala que, de manera reiterada y pacífica exige que el depositario de los bienes objeto de embargo, secuestro o depósito ordenado por la autoriad pública debe ser debida y expresamente informado y advertido de las obligaciones que contrae (STS de 18 de noviembre de 1.998), ya que es imprescindible que la persona nombrada depositaria conozca perfecta y detalladamente las obligaciones del cargo para el que ha sido nombrada (STS de 9 de marzo de 1.999).

No constando en los Hechos Probados el cumplimiento de tan sustancial requisito, que, como se ha dicho, el Tribunal a quo declara no concurrente a tenor de la prueba practicada, tanto testifical como documental, resulta claro que deviene inaplicable el tipo de malversación impropia que se pretende, máxime si tenemos en cuenta que una de las acciones de enajenación patrimonial se realizó por el acusado con anterioridad a la diligencia de embargo y, por tanto, antes de adquirir el acusado la condición de depositario.

TERCERO

El acatamiento pleno a la declaración de Hechos Probados que exige la vía casacional utilizada impone la desestimación del segundo reproche, pues, efectivamente, éste se fundamenta en la inexistencia de una relación jurídica obligacional entre el acusado y el perjudicado, habida cuenta de la falsedad de los pagarés. La alegación del recurrente se muestra en frontal oposición al hecho probado donde no sólo no se hace alusión alguna a la supuesta falsedad de los pagarés, sino que el "factum" refleja de modo inequívoco la existencia de esa relación obligacional, que es la causa de que por su incumplimiento se incoe el juicio ejecutivo interpuesto por el perjudicado que generó la diligencia judicial de requerimiento de pago, embargo y citación de remate, por el impago de los referidos pagarés.

CUARTO

Por último, tampoco puede prosperar el reparo alegado sobre la inexistencia de una situación de insolvencia efectiva que fuera consecuencia de la actuación del acusado y que debe traducirse -según el recurrente- en una despatrimonialización que impida al acreedor satisfacer su derecho de crédito.

Como destaca la STS de 14 de octubre de 2.000, el delito de alzamiento de bienes en el nuevo Código Penal, mantiene en parte la estructura tradicional en cuanto al tipo básico que contempla la conducta del deudor que huye con sus bienes o que realiza cualquier acto de disposición sobre los mismos con el fin de sustraerlos a los derechos que puedan ejercitar sus acreedores. El artículo 257 del nuevo Código Penal describe todos los supuestos que pueden encuadrarse en el alzamiento de bienes y perfila, con más nitidez, algunos aspectos que habían sido omitidos en la redacción anterior y que habían dado lugar a disparidad de criterios interpretativos en la doctrina y en la jurisprudencia.

El artículo 257.1.2º del Código vigente define como conducta punible cualquier maniobra del deudor encaminada a dilatar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo realizada con la finalidad de perjudicar a sus acreedores. A la vista de su texto podemos establecer que, esta modalidad delictiva, queda consumada cuando concurren los requisitos siguientes:

  1. Existencia previa de una obligación contraida válidamente que coloca al deudor en situación de tener que hacer frente a las obligaciones asumidas. En este punto, tenemos que advertir que ha sido superada la antigua discusión sobre la naturaleza y exigibilidad de la obligación, ya que el actual artículo 257.2 del Código Penal, establece, de forma terminante e inequívoca, que el tipo penal entra en juego cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica pública o privada.

  2. Que se trate, en todo caso, de obligaciones de dar, ya que las obligaciones de hacer no son susceptibles, inicialmente, de ser exigidas mediante el embargo o procedimiento ejecutivo de apremio. Sólo a través de su cumplimiento sustitutorio se pueden transformar en obligaciones de dar.

  3. Nos encontramos ante un delito de mera actividad y no de resultado, en cuanto que la consumación se produce por el hecho de realizar el acto de disposición con el fin de dilatar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, independientemente del resultado final de estos impedimentos o trabas.

  4. Se exige además como elemento subjetivo del injusto, la intencionalidad o voluntad de actuar movido por el ánimo de perjudicar a los acreedores, siendo indiferente que se trate de uno o de varios (STS de 14 de octubre de 2.000).

Por su parte, la STS de 26 de diciembre de 2.000 subraya que el delito tipificado en el art. 257 C. P. constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal prevenida en el art. 1911 del Código Civil, y de otro el interés colectivo en el buen funcionamiento del sistema económico crediticio

Conforme a la doctrina y jurisprudencia recientes el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes.

Como recuerda la sentencia número 732/2000, de 27 de abril, que resume acertadamente la doctrina de esta Sala sobre el tipo delictivo analizado, una vez superado el concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad el alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar bienes con los que poder cobrarse.

Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de modo más sofisticado, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen que impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por tratarse de una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho real que obstaculiza la vía de apremio.

La expresión "en perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973, y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995, ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que como resultado de este delito no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia (sentencias de 28.5.79, 29.10.88 y otras muchas), porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en muchos casos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos.

Desde luego no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados (sentencia de 6.5.89), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica (véase también SS.T.S. de 10 de junio y 10 de septiembre de 1.999, entre otras).

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado en su integridad.

QUINTO

El segundo motivo, articulado por la misma vía de infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., alega la incorrecta aplicación del art. 22.8º C.P. que recoge la circunstancia agravante de reincidencia porque, según indica el recurrente, el antecedente penal que reseña la sentencia había debido estar cancelado al haber transcurrido "en exceso" los plazos establecidos en el art. 136.2º C.P.

Aunque el motivo viene apoyado por el Ministerio Fiscal -no así por la acusación particular- ante la falta de datos suficientes que permitieran verificar la no cancelabilidad de los antecedentes penales del acusado; y aunque la doctrina de esta Sala viene declarando de manera pacífica y reiterada que la ausencia de alguno o algunos de dichos datos no debe operar en contra del reo, sino a su favor, a la hora de pronunciarse sobre la posibilidad de que a la fecha de la comisión del nuevo delito hubiera podido estar cancelado el antecedente que determina la reincidencia; aunque ello sea así, repetimos, lo cierto es que la sentencia contiene elementos suficientes para descartar esta posibilidad dado que en ella se especifica que el acusado fue condenado en sentencia de 15 de septiembre de 1.995 a la pena de cuatro meses de arresto mayor por un delito de apropiación indebida, y no constando la fecha de extinción de esta pena, en interpretación favorable al reo, los plazos de rehabilitación han de computarse desde la fecha de la sentencia que genera el antecedente. Pues bien, teniendo en cuenta que el nuevo delito se cometió en junio-julio de 1.996, resulta evidente que aquel antecedente no podía estar cancelado al no haber transcurrido el plazo de rehabilitación establecido en el art. 136 C.P. vigente y 118 C.P. anterior.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El último motivo se ampara en el art. 849.2º L.E.Cr. para denunciar error de hecho en la valoración de la prueba. Sostiene el recurrente que los documentos que designa acreditan irrefutablemente la equivocación del juzgador al declarar probado "que el acusado conocía la posible iniciación del procedimiento judicial ....".

El primer documento es el de la transferencia del vehículo realizada el 27 de junio de 1.996, pero es evidente que dicho documento no acredita otra cosa que la transferencia misma y de ninguna manera lo que al acusado pudiera conocer, pensar o preveer en relación con las acciones legales que pudieran ejercitar los perjudicados por el impago de los pagarés, y menos aún demuestra que el acusado no considera dicha eventualidad.

En cuanto al segundo "documento", la alegación es particularmente insólita, porque el motivo alude a un documento inexistente, cual es el protesto notarial por el impago de los pagarés. Baste decir, por un lado, que el contenido de un documento que no existe no puede acreditar nada y, por otro, que la ausencia del protesto tampoco demuestra que el acusado desconociera la posibilidad y la probabilidad del juicio ejecutivo incoado a instancia de los acreedores perjudicados, e incluso de la realidad de dicho procedimiento judicial, de la que tuvo conocimiento indubitado, al menos, por diligencia judicial documentada con anterioridad a la segunda de las acciones ilícitas que configuran el delito por el que fue condenado.

Si a ello se añade que el Tribunal valoró otras pruebas sobre las que fundamenta la convicción en relación al extremo controvertido, es claro que el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Jorge , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, de fecha 14 de diciembre de 1.999 en causa seguida contra el mismo y otros por delito de insolvencia punible. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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