STS, 15 de Marzo de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso7184/1991
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda ha visto el recurso de apelación núm. 7184/91, interpuesto por la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla (Emasesa), representada por el Procurador Don Carlos Zulueta Cebrián, con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada el 20 de Diciembre de 1990 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 519/88, siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios del Edificio Ciudad de Sevilla, representada por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, también con asistencia de Letrado, sobre liquidación de precio del agua, cuantía 4.020.326 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Alcalde de Sevilla aprobó el 7 de Diciembre de 1987 la liquidación de la factura de saneamiento de agua "de agotamiento", correspondiente al período 14 de Octubre 1986 a 9 de Octubre 1987, ascendente a 4.020.326 pesetas, a cargo de la Comunidad de Propietarios del Edificio Ciudad de Sevilla, contra la que ésta interpuso recurso contencioso- administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que lo estimó por sentencia de 20 de Diciembre de 1990.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que una vez admitido a trámite, ambas partes han formulado sus respectivas alegaciones, señalándose posteriormente el día 11 de Marzo de 1997 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la impugnación que hace la parte apelante, Empresa Municipal responsable del servicio de saneamiento de agua en Sevilla, de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que a su vez estimó el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios apelada de la liquidación de la tasa por utilización de alcantarillado, período 14-10-86 a 9- 10-87, ascendente a 4.020.326 pesetas.

La sentencia apelada acogió el argumento de que la tasa en cuestión, por su cuantía era desproporcionada y venía a ser "una especie de confiscación, expresamente prohibida por el artículo 31 de la Constitución".

La sentencia, en su fundamento 4, analiza las circunstancias concurrentes en el supuesto y parte de datos como "el extraordinario volumen que supone la filtración de 1.700 m3 de agua", "desorbitado importede las liquidaciones practicadas", y "el problema excede en sus posibilidades de solución de las medidas fiscales que puedan soportar escasos vecinos", llegando a la conclusión, en el mismo fundamento, de que el problema debe ser resuelto por los correspondientes organismos municipales.

Debe señalarse la circunstancia de que el expediente administrativo aportado por la Administración demandada no fue el reclamado, sino otro correspondiente a las mismas partes pero relativo a otra liquidación. El error no fue subsanado en la instancia, pese a advertirlo la misma Administrción, si bien ésta acompañó con la contestación los particulares que estimó pertinentes. Además, la Sala denegó por las razones que estimó pertinentes, el recibimiento a prueba.

Mas, como los documentos aportados no han sido impugnados en ningún momento, su utilización es posible, como prueba documental válida a tenor del artículo 69.2 de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

El examen de las actuaciones y del período probatorio permite fijar los siguientes antecedentes:

1) En oficio de 29 de Septiembre de 1982, el Jefe de Conservación de Emasesa participó a un órgano superior de ésta que el Edificio Ciudad de Sevilla, sito en la calle Alvarez Quintero, núm. 7, arroja importante caudal de agua a la red, procedente de los sótanos y que según ha podido averiguar existen instaladas 2 bombas, una de ellas funcionando las 24 horas del día y la otra de repuesto, con un caudal diario de 1700 m3., cantidad que consideró tan importante que merece efectuar un control sobre el vertido.

2) El 3 de Noviembre siguiente, la Subdirección de Abonados de Emasesa hace saber a la Comunidad de Propietarios que habiendo verificado los anteriores hechos, estimaba procedente aplicar el apartado 5 del artículo 6 de la Ordenanza Fiscal de Saneamiento de aguas, por lo que remitía un pliego de condiciones del vertido y depuración, significándole que de recibirse contestación dentro de los 15 días siguientes procedería a dar de oficio de alta el vertido y a girar las liquidaciones en función del aforo practicado.

3) No habiendo contestado la Comunidad, la empresa municipal procedió a ir liquidando los períodos correspondientes a tenor de la entrada en vigor de la Ordenanza Fiscal que se produjo el 1 de Enero 1983.

4) Una de estas liquidaciones ha sido la que es objeto del recurso, habiendo constancia en las actuaciones de una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 13 de Diciembre de 1990, resolviendo la reclamación correspondiente al período de Enero 1983 a Octubre de 1984, en sentido contrario a la tesis de la Comunidad de Propietarios.

TERCERO

Por ésta se ha alegado en todo momento que las aguas que se vierten al alcantarillado afloran espontáneamente en la cuarta planta del sótano, dando lugar al caudal apreciado por la Administración, de suerte que si no fuera bombeado a la red de alcantarillado, dicha planta quedaría totalmente inundada e inservible.

Teniendo en cuenta que la ciudad de Sevilla cuenta con un importante acuífero subterráneo, que hace relativamente frecuente el afloramiento del agua a la superficie más asequible, una vez que se produce el agotamiento de la capa freática, la solución del problema consiste, según la prueba obrante en autos, en usar alguna técnica de impermeabilización adecuada, al igual que se hace en otros edificios de la ciudad. Mas dicha técnica, según la Comunidad es muy costosa y es lo que da pie a la misma para alegar que la tasa produce confiscación.

A este respecto ha de señalarse que la Comunidad basó su demanda en meras alegaciones que han quedado totalmente carentes de prueba. Ni siquiera indica el número de propietarios de los pisos, locales y plazas de garaje, ni prueba el coste de las obras que estima de volumen desmesurado, ni a cuanto ascenderían las cuotas de participación de los vecinos. Tampoco prueba, ni indica, el origen de las filtraciones, que atribuye sin más, siempre sin prueba, a la demolición de un edificio vecino, y que es además intranscendente en la presente controversia, y termina haciendo un reenvío gratuito del problema a los órganos correspondientes del municipio, postura que, pese a todo, fue aceptada por la sentencia apelada.

La tesis de la confiscación carece por tanto de viabilidad alguna en el presente supuesto, pues tendría que haberse demostrado, por la parte que la invoca, que la norma fiscal (que no ha sido impugnada en ningún momento), de que dimana el acto tributario quebranta irremisiblemente el principio de capacidad económica.Ha dicho la sentencia del Tribunal Constitucional de 11-12-1992, que, "para resolver adecuadamente la cuestión propuesta es necesario precisar el significado y alcance del principio de capacidad económica plasmado en el art. 31.1 del Texto Constitucional. Este Tribunal ha declarado en ocasiones precedentes que capacidad económica, a efectos de contribuir a los gastos públicos, significa tanto como la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra (SSTC 27/1981, fundamento jurídico 4º) y 150/1990); la recepción constitucional del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según la capacidad económica de cada contribuyente configura un mandato que vincula tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos e incide en la naturaleza misma de la relación tributaria (STC 76/1990 fundamento jurídico 3º). Ello no significa, sin embargo, que la capacidad contributiva pueda erigirse en criterio exclusivo de justicia tributaria, en la única medida de la justicia de los tributos. Como ya indicó este Tribunal en la citada STC 27/1981, la Constitución alude expresamente al principio de capacidad económica, pero lo hace sin agotar en ella el principio de justicia en materia tributaria. Es por tanto constitucionalmente admisible que el legislador establezca impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica, estén orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la Constitución preconiza o garantiza; y basta que dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto, para que aquel principio constitucional quede a salvo (STC 37/1987, fundamento jurídico 113)". .

Y sigue diciendo la sentencia de 11-12-1992: "El principio de capacidad económica opera, por tanto, como un límite al poder legislativo en materia tributaria. Aunque la libertad de configuración del legislador deberá, en todo caso, respetar los límites que derivan de dicho principio constitucional, que quebraría en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia".

No es éste el caso de autos, en el que la aludida falta de prueba convierte en mera especulación la carencia en la Comunidad de capacidad económica para hacer frente a la tasa.

CUARTO

En definitiva, subsiste la legalidad del acto impugnado. El artículo 199 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril autoriza a los Ayuntamientos a establecer tasas por la prestación de servicios, que no son otra cosa que tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización por la Administración de una actividad que se refiera, afecte o beneficie, de modo particular al sujeto pasivo.

En el caso presente, la tasa viene regida por la Ordenanza de uso del alcantarillado y depuración de vertidos, de 24 de Septiembre de 1986, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 10 de Diciembre de 1986 y que entró en vigor el día 1 de Enero de 1987, según su artículo 310 y que, como dijimos, no ha sido impugnada, como tampoco los conceptos utilizados en la misma para llegar a la liquidación exigida.

Por todo ello, se impone estimar el recurso y revocar la sentencia apelada, sin perjuicio de cuantas acciones pudieran asistir entre las partes en orden a la exigencia de responsabilidades o de soluciones técnicas a la cuestión, en las cuales es obvio que no puede entrar esta Sala.

QUINTO

No procede condena en las costas de la apelación a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, el 20 de Diciembre de 1990, la que revocamos, declarando en su lugar que la liquidación por tasa de vertido de aguas al alcantarillado, ascendente a la suma de 4.020.326 pesetas es ajustada a Derecho.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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