STS, 25 de Octubre de 2004

ECLIES:TS:2004:6755
ProcedimientoJAVIER APARICIO GALLEGO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación contencioso disciplinario nº 201/173/2003, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación del Tte. Coronel de Intendencia (E.S.), del Ejército de Tierra, D. Benedicto, y asistido por el Letrado D. Pedro Julio Andrés Arranz, del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto el 25 de septiembre de 2003, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 01/03, que desestimó la pretensión del hoy recurrente de que fueran anuladas la sanción que le había sido impuesta el 20 de septiembre de 2002 por el Sr. Coronel Jefe de la Jefatura de Intendencia Económico Administrativa del Cuartel General del Mando de Canarias, consistente en un arresto de catorce días, a cumplir en su domicilio y sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve consistente en la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas, y su ratificación al resolver el General Jefe del Mando Militar de Canarias, el 18 de octubre de 2002, el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora, habiendo sido parte, como recurrente, el citado Procurador en la representación que ostenta y con la asistencia letrada ya indicada, y como recurridos, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados antes citados y , bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, ha dictado sentencia en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Quinto dictó sentencia el 25 de septiembre de 2003, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 01/03, en la que, en el cuarto de sus antecedentes de hecho, expresamente dice:

"Como hechos probados el Tribunal declara que a su regreso de permiso oficial el día 16-9-2002 el Coronel de Intendencia D. Valentín, Jefe de la Jefatura de Intendencia Económico- Administrativo del C.G.MACAN, observó que por escrito nº 0215992710 de fecha 16 de Agosto de 2002 el Teniente Coronel de Intendencia D. Benedicto había revocado la orden dada por el citado Coronel en el sentido de que el Comandante de Intendencia D. Alberto se hiciera cargo con carácter Accidental del Mando de la Sección de Contratación de la J.I.E.A. y del Centro Financiero Regional a partir del día 15 de agosto de 2002 hasta el día 16 de septiembre de 2002 para el primer mando citado, y del 15 de agosto del 2002 hasta el 2 de septiembre del 2002 para el segundo. Mediante el escrito de fecha 16 de agosto de 2002 el Teniente Coronel Benedicto comunicó al Comandante de Intendencia Alberto que los cometidos de Jefe de C.F.R. seguirían siendo desarrollados por otro comandante y el de Jefe de Sección de Contratación por un Capitán.

Dicho escrito es suscrito por el citado Teniente Coronel en calidad de Jefe Acctal-(JIEA)."

En atención a los razonamientos jurídicos que se recogen en la propia sentencia, el Tribunal Militar Territorial Quinto, en la parte dispositiva de su resolución jurisdiccional estableció el siguiente fallo:

"FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario preferente y sumario nº 01/03, seguido ante esta Sala por el Teniente Coronel de Intendencia D. Benedicto con destino en el Cuartel General del Mando de Canarias y Jefatura de Intendencia Económico-Administrativo, contra la resolución sancionadora de catorce días de arresto en domicilio, sin perjuicio del Servicio por la falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior" (Art. 7.2 de la Ley de Régimen Disciplinario de las F.F.A.A., impuesta por el Sr. Coronel Jefe de la JIEA y ratificado por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona y Mando Militar de Canarias. Resolución que toma la Sala por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno en la imposición del correctivo."

SEGUNDO

Notificada la sentencia dictada, el Tte. Coronel de Intendencia D. Benedicto presentó escrito preparando recurso de casación en su contra, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, haciendo referencia a la que el interesado calificaba de errónea aplicación del art. 27.5 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas. A la vista del anterior escrito, el Tribunal Militar Territorial Quinto dictó auto, el 27 de octubre de 2003, en cuya parte dispositiva acordaba tener por preparado el recurso de casación, ordenando la elevación a esta Sala de la documentación correspondiente.

TERCERO

El 12 de noviembre de 2003, el Excmo. Sr. Fiscal Togado se personó ante esta Sala en las actuaciones correspondientes al recurso de casación preparado por el Tte. Coronel Benedicto, recibiéndose las actuaciones remitidas por el Tribunal Militar Territorial Quinto el 21 de noviembre. A la vista de todo ello, el 25 de noviembre de 2003 se dictó providencia por esta Sala acordando se registrara el recurso, se acusara recibo al Tribunal remitente y designándose Ponente. Igualmente se acordó la unión del escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado y tenerle como personado y parte como recurrido, quedándose a la espera de que transcurriera el término del emplazamiento conferido al recurrente para comparecer ante esta Sala.

CUARTO

El 17 de diciembre se registró de entrada en este Tribunal el escrito que, remitido por el Tribunal Militar Territorial Quinto, recogía la formalización del recurso de casación interpuesto por el Tte. Coronel Benedicto, recurso que se articula en un único motivo de casación, formalizado al amparo del art. 88.1.d), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, haciendo alusión a la vulneración del principio de legalidad, al estimar inaplicable el art. 27.5 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, produciéndose el resultado de quebranto del principio de legalidad en su vertiente de legalidad de atribución, al tiempo que estimando que la sentencia no está adecuadamente motivada, considera que se ha vulnerado también el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de obtener una respuesta razonada de los tribunales

QUINTO

El día 23 de diciembre comparecía ante esta Sala el Ilmo. Sr. Abogado del Estado interesando ser parte en el presente recurso, y por providencia de 9 de enero de 2004 se le tuvo por personado y parte en el recurso como recurrido, y, en relación con el escrito remitido por el Tribunal Militar Territorial Quinto suscrito por el Tte. Coronel D. Benedicto, se dispuso se hiciera saber al referido recurrente que la comparecencia ante esta Sala y la formalización del recurso habían de tener lugar por medio de Abogado y Procurador con poder otorgado al efecto, concediéndole un plazo de diez días para subsanar el defecto de su personación, bajo apercibimiento de que de no subsanarlo se declararía desierto el recurso.

Notificada la anterior providencia, el 20 de febrero de 2004 tuvo entrada en este Tribunal escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, quien actuando en nombre y representación de D. Benedicto, comparecía y se personaba solicitando se le tuviera por parte en concepto de recurrente, y el 25 de febrero de 2004 se dispuso la unión al rollo de su razón del escrito presentado por el Procurador Sr. González Salinas, teniéndole por personado y parte en el recurso, disponiéndose, asimismo, se requiriera a dicho Procurador para que en el plazo de diez días compareciera en la Secretaria de la Sala para suscribir el escrito de recurso presentado por D. Benedicto, comparecencia que tuvo lugar el 10 de marzo siguiente y en virtud de la cual, el día 15 del mismo mes, se tuvo por interpuesto el recurso y se dispuso pasaran las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que diera cuenta para resolver sobre su admisibilidad.

SEXTO

Por nueva providencia de 13 de abril de 2004, y dada cuenta, se admitió a trámite el recurso, y se dispuso pasaran las actuaciones al Ilmo. Sr. Abogado del Estado para que en término legal formalizara su escrito de oposición, escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal el 4 de mayo siguiente, oponiéndose a la pretensión postulada por el recurrente, y, el 10 de mayo, por nueva providencia se dispuso la unión del escrito al rollo de su razón, teniendo al Abogado del Estado por cumplimentado en el trámite que le había sido conferido y ordenándose el traslado de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado para igual trámite, lo que fue cumplimentado mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el 2 de junio de 2004, y en el que también se opone a la pretensión del recurrente y solicita la desestimación del único motivo en que se articula el recurso de casación.

Por providencia de 7 de junio de 2004 se acordó la unión del escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado al rollo de su razón, y no habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimando la Sala que fuera necesaria dicha actuación procesal, se declaró concluso el rollo, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera, señalamiento que por providencia de 5 de julio de 2004 quedó fijado para la audiencia de 13 de octubre siguiente, a las 12,00 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia, en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo en que se articula el recurso de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con base en la pretendida infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se estudian los apartados 4 y 5 del art. 27 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, al objeto de calificar la condición del Coronel Jefe de la Jefatura de Intendencia Económico-Administrativa del Cuartel General del Mando de Canarias y determinar si a dicho Jefe le corresponde o no el ejercicio de la potestad disciplinaria, relacionando ambos preceptos con lo dispuesto en la Instrucción 302/98, Anexo A, del Jefe de Estado Mayor del Ejército, sobre Organización y Funcionamiento del Ejército de Tierra, Estructura Orgánica, y con la Norma General C-2000-1, de Organización y Funcionamiento del Cuartel General de Canarias. En el último inciso de los razonamientos expuestos, y estimando que la sentencia recurrida efectúa una interpretación extensiva del término "unidad" no motivada, considera que ello supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de obtener una respuesta razonada de los Tribunales.

Dos son, pues, los derechos cuyo quebranto se alega por el recurrente, el derecho a la legalidad en relación con el ejercicio de la potestad disciplinaria, que resultaría violentado si efectivamente el mando sancionador carecía de potestad para imponer la sanción recurrida y que se evidenciaría de estimarse los razonamientos expuestos en el motivo, y el derecho a la tutela judicial efectiva que directamente se menciona al final de las alegaciones formuladas. Examinaremos en primer lugar este último, ya que su apreciación determinaría la anulación de la sentencia sin que procediera examinar la cuestión de fondo que se plantea en el primero.

Ciertamente, la exigencia de motivación de las sentencias, establecida con rango constitucional en el art. 120.3 de nuestra Carta Magna, se vincula directamente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución, ya que la motivación, como expresión del razonamiento sobre el que se asienta el fallo sentencial, evidencia que lo resuelto es una decisión razonada en términos de derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad del órgano jurisdiccional, como viene manteniendo el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en sus sentencias 116 de 1986, 13 y 174 de 1987, 211 de 1988 y 24 de 1990; sin embargo, el propio Tribunal Constitucional ha señalado que ese deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que se apoyen en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (sentencia del Tribunal Constitucional 116 de 1998, confirmando la doctrina contenida en sus anteriores sentencias 14 de 1991, 28 de 1994, 153 de 1995 y 32, 66 y 115 de 1996), y que tal deber no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, de tal manera que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación (sentencias del mismo Tribunal 174 de 1987, 184 de 1988, 146 de 1990, 27 de 1992 y 11 de 1995).

Será desde la optica del supremo interprete de la Constitución desde la que examinaremos la sentencia recurrida en relación con la cuestión suscitada -la falta de motivación en cuanto al reconocimiento de la competencia sancionadora del Coronel Jefe de la Jefatura de Intendencia Económico-Administrativa del Cuartel General del Mando de Canarias-, y, al respecto, en el primero de sus fundamentos de derecho, el Tribunal Militar Territorial Quinto dedica unos escuetos razonamientos exponiendo que ya sean Oficiales Generales, y en virtud de lo dispuesto en el art. 27.4 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, u otros mandos de empleo inferior, y por lo dispuesto en el art. 27.5 de la misma Ley Orgánica, ostentan capacidad sancionadora quienes desempeñan jefatura o dirección de centros u organismos, calificación que expresamente atribuye a la Jefatura de Intendencia Económico-Administrativa en cuestión, de donde resulta que, a juicio del Tribunal a quo, no se quebrantó el principio de legalidad en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria en el caso considerado.

Pudo ser más explícito el órgano jurisdiccional en su exposición, mas entiende la Sala que la manifestación concisa de su razonamiento -que se asienta sobre las afirmaciones de que la Jefatura citada era un centro u organismo y que quien desempeña la jefatura de un centro u organismo ostenta la potestad sancionadora- cumple la exigencia de motivación de la sentencia en relación con esta cuestión, y, en consecuencia, la alegación formulada en el motivo en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ha de ser rechazada.

SEGUNDO

La otra cuestión suscitada en el motivo en que se articula el recurso es la vulneración del principio de legalidad en su aspecto de legalidad de atribución en relación con el ejercicio de la potestad disciplinaria, al entender la parte recurrente que el Coronel que impuso la sanción carecía de dicha facultad. Para mantener esta afirmación se expone en el motivo el parecer del recurrente de que el art. 27.5 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, que atribuye la potestad de imponer sanciones al personal a sus órdenes a los Jefes o Comandantes de Cuerpo o Unidad independiente, de Regimiento, Ala, Flotilla, Buque o Unidad similar, y a los Directores o Jefes de centros u organismos, se refiere a los Jefes de "Unidades alejadas del mando, en combate o en misiones que sitúan a sus miembros fuera del alcance normas de sus Jefes de Unidad conforme a las normas de organización normalmente previstas".

Empezaremos por rechazar el parecer que expone el recurrente y que el Excmo. Sr. Fiscal Togado califica de erróneo y desacorde con la dicción legal, y, según el cual, el art. 27.5 de la Ley Disciplinaria reconoce la potestad y competencia para imponer sanciones disciplinarias únicamente a los jefes o directores de los centros u organismos en los que concurra la circunstancia de alejamiento o situación de combate, que sin fundamento alguno se aduce en el motivo, ya que no se reflejan tales condicionantes en el texto legal para que los directores o jefes a que se refieren ejerzan la potestad que, sin otras limitaciones que referirla al personal a sus órdenes y enmarcarla en el ámbito que se expresa en el art. 32 de la misma Ley Orgánica, les reconoce el art. 27 en su apartado 5.

Sentado lo que antecede hemos de analizar la alegación consistente en que el Coronel Jefe que impuso la sanción carecía de potestad disciplinaria por no ser la Jefatura de Intendencia Económico-Administrativa un centro u organismo, y recuerda con acierto el Excmo. Sr. Fiscal Togado que ya esta Sala señaló, en su sentencia de 15 de abril de 1991, que era de apreciar la concurrencia de tal condición, dada la amplitud de los términos centro y organismo, a cualquier ente, cualquiera que fuese el nombre que se le diera, que integrara elementos reales y personales para el cumplimiento de un determinado fin, estando dotado de entidad diferenciada e integrándose en él otros centros y dependencias que le estuvieran directamente subordinados.

Se invocan en el recurso la Instrucción nº 302/1998, de 11 de noviembre, del Jefe de Estado Mayor del Ejército, que publica las Normas de Organización y Funcionamiento del Ejército de Tierra, y la Norma General C-2000-1, emanada del General Jefe del Mando de Canarias, y relativa a la Organización y Funcionamiento del Cuartel General de dicho mando. Del examen de ambas normativas llegamos a una conclusión distinta de la que pretende mantener el recurrente, quien afirma que el Coronel Jefe de la Jefatura de Intendencia Económico-Administrativa no es Jefe o Director de centro u organismo ya que tan solo aparece expresamente designado como Jefe de Establecimiento.

Ya tiene dicho esta Sala que las disposiciones internas de organización de los Ejércitos no tienen el carácter de normas jurídicas en sentido propio, si bien sirven para orientar un criterio interpretativo y deben ser tenidas en cuenta al constituir el reflejo de su organigrama general, lo que permitiría, ante su silencio y mediante la indagación de la concurrencia de los requisitos antes señalados, llegar a la conclusión procedente sobre la correcta calificación de la Jefatura de Intendencia. Sin embargo, hemos de significar que en las Normas de Organización y Funcionamiento del Ejército de Tierra publicadas por la Instrucción nº 302/1998, dentro del epígrafe B dedicado a la Fuerza Terrestre y, en concreto, en el apartado B) de su Sección 3, en la que se describe la estructura de las Fuerzas de Defensa de Area y en cuanto se refiere al Mando de Canarias, se señala, en su punto 85.b), que el Cuartel General de dicho Mando se articula en varias entidades específicas, entre las que expresamente figura la Jefatura de Intendencia Económico-Administrativa que, según se define en el punto 85.e), es el órgano responsable, en el ámbito de la Zona Militar, de la dirección y coordinación del recurso financiero, la contratación y la contabilidad, y, además de asesorar técnicamente al Jefe del Mando de Canarias, se le atribuye de forma específica la administración de los recursos financieros, dependiendo funcionalmente de ella los órganos de administración económica de todas las unidades, centros y organismos del Ejercito de Tierra desplegados en la Zona Militar de Canarias, e indicando que se articula en otros tres entes específicos, la Secretaría Técnica, la Sección de Contabilidad y el Centro Financiero.

Se trata pues de una entidad compleja, integrada por los tres entes que le están subordinados y que expresamente se señalan en las Normas dictadas por el Jefe de Estado Mayor del Ejército, y a los que hemos de añadir la Sección de Contratación, atribuyéndosele unas determinadas responsabilidades. Estos datos, de acuerdo con el parecer ya mantenido por esta Sala, serían bastantes para establecer que, sin duda alguna, la Jefatura de Intendencia Económico- Administrativa es uno de los centro u organismos a que se refiere el art. 27.5 de la Ley Orgánica Disciplinaria de las Fuerzas Armadas; pero además, del examen de la Norma C-2000-1, también invocada por el recurrente y que figura unida en la pieza separada de prueba del procedimiento a su propia petición, resulta que, en su apartado 4.f), se reitera que la Jefatura de Intendencia Económico-Administrativa es el órgano responsable de la dirección y coordinación del recurso financiero, de la contratación y de la contabilidad, correspondiéndole la administración de los recursos financieros que tenga asignados la Jefatura del Mando de Canarias, reiterándose las puntualizaciones relativas a misiones y estructura establecidas en las Normas de Organización del Ejercito de Tierra. Por otro lado, queda acreditado en el procedimiento que el Coronel Jefe de la Jefatura, en el ejercicio de su mando designaba quien había de desempeñar los cometidos de jefatura o dirección del Centro Financiero Regional y de la Sección de Contratación con ocasión de su ausencia, e igualmente está acreditado que en la Jefatura de Intendencia prestaban servicio el Coronel Jefe, el Tte. Coronel sancionado y los Comandantes Alberto y Salvador, quienes constituían el núcleo fundamental de medios personales para el cumplimiento de las misiones específicas de la entidad, relativas al desarrollo de las actividades económicas del Cuartel General del Mando de Canarias. Con tales datos se evidencia, a juicio de esta Sala, que la Jefatura de Intendencia considerada, con cometidos y responsabilidades específicas, poseía elementos que la individualizaban claramente, estando dotada de medios personales propios para el cumplimiento de sus misiones e integrada por otras entidades inferiores, por lo que entendemos que se cumplen las exigencias necesarias para ser considerada un organismo, ostentando, en consecuencia, su Jefe la potestad disciplinaria que le otorga el art. 27.5 de la Ley Disciplinaria.

Se equivoca, por tanto, el recurrente cuando manifiesta que el Coronel Jefe de la Jefatura de Intendencia es tan sólo Jefe de Establecimiento, aludiendo a lo dispuesto en la Norma C-2000-1 que acabamos de considerar en su apartado 9.c), en el que, bajo el rótulo de "Varios" se indica quienes son Jefes de Establecimiento, figurando entre ellos el Coronel Jefe de la Jefatura de la Intendencia como Jefe del edificio en el que se ubica dicho organismo. Tal atribución no menoscaba las que al Coronel que impuso la sanción le corresponden por las razones que acabamos de exponer, e indirectamente, al atribuirle de forma expresa la condición de Jefe de Establecimiento, también le reconoce la potestad disciplinaria ya que, a tenor del art. 10 de las Reales Ordenanzas del Ejercito de Tierra, los Establecimientos están constituidos por el conjunto de locales e instalaciones que, sin ser utilizados prioritariamente para el alojamiento de tropas, están al servicio de un organismo, en este caso, a la Jefatura de Intendencia, a la que por esta vía se le reconoce esta condición de organismo y cuya Jefatura ostentaba el Coronel que impuso la sanción.

Si ya en sentencia de 14 de julio de 1995 decíamos que no tendría sentido otorgar a un mando una concreta responsabilidad y sustraerle la facultad sancionadora, indispensable para la obtención de los fines de cuyo logro se le hace responsable, igualmente hemos de decir que el Coronel Jefe de la Jefatura de Intendencia Económico-Administrativa, -responsable de las actividades que a dicha Jefatura atribuyen las Normas de Organización y Funcionamiento del Ejército de Tierra en su apartado 85.e) y la Norma General de Organización y Funcionamiento del Cuartel General del Mando de Canarias en su apartado 4.f), que también indican las entidades de inferior rango en que se articula, y responsable asimismo del Establecimiento en que dicho organismo se aloja, según el apartado 9.c).1.b) de la misma Norma General-, ha de estar dotado de la potestad disciplinaria que, como en la antes citada sentencia también decíamos, resulta imprescindible y es la contrapartida necesaria para el otorgamiento de responsabilidades.

Resumiendo lo expuesto diremos que el Coronel Jefe de la Jefatura de Intendencia Económico- Administrativa del Cuartel General del Mando de Canarias, como Jefe de la misma era responsable, en su propio nivel orgánico y en el marco de sus competencias, de la organización y funcionamiento de las dependencias que la integran y de que cumplieran los cometidos específicos que tenían atribuidos, teniendo a sus ordenes a diverso personal, siendo, además, el Jefe del Establecimiento donde la Jefatura de Intendencia se ubicaba, sin que las misiones propias de tal organismo puedan considerarse de mero auxilio o sustitución de ninguno otro, por lo que hemos de concluir que la Jefatura es un organismo cuyo Jefe tiene reconocida por el art. 27.5 de la Ley Orgánica 8/98, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, la potestad de sancionar al personal a sus órdenes, entre el que figuraba el Tte. Coronel de Intendencia D. Benedicto.

Por ello, la imposición de la sanción recurrida, consistente en un arresto en domicilio de catorce días, que figura entre aquellas con las que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 32 de la tan citada Ley Orgánica 8/98, el Coronel Valentín podía sancionar a los oficiales que estaban a sus órdenes, no vulnera el derecho a la legalidad en su vertiente de legalidad de atribución de la potestad, y el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación del Teniente Coronel de Intendencia (E.S.) del Ejército de Tierra D. Benedicto y asistido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, D. Pedro Julio Andrés Arranz, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto el 25 de septiembre de 2003, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 01/03, y que desestimó la pretensión del Teniente Coronel recurrente de que fueran anuladas la sanción que le había sido impuesta por el Sr. Coronel Jefe de la Jefatura de Intendencia Económico- Administrativa del Cuartel General del Mando de Canarias el 20 de septiembre de 2002, consistente en un arresto de catorce días, a cumplir en su domicilio y sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve de inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas, así como la resolución del Excmo. Sr. General Jefe del Mando Militar de Canarias de 18 de octubre de 2002 que, al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la anterior, ratificó la sanción impuesta. Confirmamos la sentencia recurrida en casación por ser acorde a derecho y declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Tribunal sentenciador, con devolución de los autos que elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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