STS, 31 de Enero de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:579
Número de Recurso9903/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 9.903/1998, interpuesto por la entidad LÁCTEAS DEL JARAMA, S.A. representada por el procurador don Gustavo Gómez Molero y asistida de letrado, contra auto de fecha 7 de julio de 1.998, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 795/1997, por el cual se desestima el recurso de súplica formulado contra otro de la misma Sala de fecha 24 de octubre de 1.997; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se tramita el recurso número 795/1997, interpuesto por la entidad LÁCTEAS DEL JARAMA, S.A. contra la resolución de 3 de junio de 1.997 del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia que, entendiendo acreditada la realización por ella y otras cuarenta y siete empresas de una práctica restrictiva de la competencia, prohibida por el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia y consistente en haberse concertado para aplicar los mismos precios base e idénticas bonificaciones y penalizaciones por calidad de leche en las compras de leche de vaca realizadas con los ganaderos, impuso a la recurrente una multa de 5.900.000 pesetas y ordenó la publicación de su parte dispositiva en el Boletín Oficial del Estado, en uno de los diarios de ámbito nacional y en el de mayor circulación de la provincia donde tengan su domicilio las empresas sancionadas.

SEGUNDO

En la pieza separada de medidas cautelares de dicho recurso se dictó auto de fecha 24 de octubre de 1.997 que acordó decretar la suspensión de la ejecución de aquella resolución, en el único extremo relativo a la multa impuesta a LÁCTEAS DEL JARAMA S.A., suspensión que quedó condicionada a que en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de dicho auto, se preste caución mediante aval bancario por importe de 5.900.000 pesetas. Interpuesto recurso de súplica por la actora, se dictó auto de fecha 7 de julio de 1.998 que lo desestimó, confirmando en su integridad aquel auto inicial.

TERCERO

Contra este último preparó recurso de casación la parte actora, en cuyo escrito de interposición suplicó a la Sala se declare la suspensión de la ejecución de la sanción consistente en la publicación de la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 3 de junio de 1.997 en el B.O.E., en un diario de ámbito nacional y en el de mayor circulación de la provincia, hasta que no se resuelva definitivamente el recurso interpuesto.

CUARTO

Dado traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite conferido oponiéndose al mismo, en el sentido de confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 6 de noviembre de 2.000 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de enero de 2.001 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación el auto dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud del cual se deniega a la entidad recurrente la suspensión del acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia, en el extremo en que ordenó la publicación de su parte dispositiva en el Boletín Oficial del Estado, en uno de los diarios de ámbito nacional y en el de mayor circulación de la provincia donde tenga su domicilio la empresa sancionada.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación se invoca infracción del artículo 24.1 de la Constitución al producirse indefensión por falta absoluta de motivación del auto recurrido.

En el auto de 7 de julio de 1.998, la Sala de instancia razona suficientemente, en su fundamento segundo, los motivos que le llevan a la desestimación del recurso de súplica que contra el de 24 de octubre anterior se había interpuesto. Considera dicha Sala que, en cuanto al concreto tema de la publicación de la resolución sancionadora, el interés público es el más necesitado de protección, debiendo conocer el público en general la existencia de un expediente que culminó en una resolución que afecta a cuarenta y ocho empresas del sector lácteo, frente al perjuicio que ocasionaría a la empresa recurrente, por otra parte de posible rehabilitación e insuficientemente cuantificado.

Hay, por tanto, una motivación que, aunque sucinta, da por resuelta la pretensión ejercitada, ya que para cumplir el deber de motivación no es necesario analizar todos y cada uno de los argumentos que la parte haya podido utilizar en defensa de su derecho. Por ello, una vez que por el auto recurrido se llegó a la conclusión de que la publicación de la sanción no causaría perjuicios irreparables -dada la posible publicidad de su anulación con la consiguiente rehabilitación del anterior "status quo"- y se manifestó la imposibilidad de apreciar la repercusión en la economía de la recurrente, debido a que no se ofreció ni siquiera aproximadamente una estimación del coste económico que provocaría, -cuestión, por lo demás, no discutible en casación-, quedó satisfecho el deber de motivación e inexistente una situación de indefensión cuya causa hubiera de buscarse en el desconocimiento de las razones de la decisión adoptada. A lo dicho cabe añadir lo razonado en las recientes sentencias de esta misma Sala y Sección de fechas 20 de enero y 1 de febrero de 2.000, dictadas en supuestos esencialmente idénticos (recursos de casación números 798/1998 y 194/1998, respectivamente), así como la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de abril de 1.999, en la que se señala que el artículo 24 de la Constitución no garantiza una respuesta pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones de las partes, de manera que si el ajuste es sustancial y se resuelven las pretensiones, no existe denegación de justicia (sentencias del Tribunal Constitucional números 29/1987, fundamento jurídico 3º, y 91/1995, fundamento jurídico 4º). No cabe por tanto acoger el primer motivo.

TERCERO

En segundo lugar, alega la actora la irreparabilidad del daño que le produciría la publicación de la sanción, lo que a su juicio lesiona el artículo 24 de la Constitución.

Este motivo hay que rechazarlo, pues, como se ha dicho por esta Sala en su sentencia de 22 de febrero de 2.000, "los derechos fundamentales que consagra el artículo 24.1 de la Constitución quedan satisfechos, en la materia ahora concernida, desde el momento en que se posibilita el sometimiento de la pretensión cautelar al conocimiento de los órganos judiciales y se obtiene de éstos una respuesta fundada en Derecho; de tal suerte que aquella satisfacción, en sí misma, no queda subordinada al acierto o desacierto hipotético de la respuesta obtenida. En otras palabras, una vez producida la respuesta fundada en Derecho, el eventual precepto infringido no lo sería el único que como tal se denuncia en el motivo -artículo 24.1 de la Constitución-, sino el que establece el criterio material determinante del acierto o desacierto de la respuesta. Y de otro (aunque esto se añade tan sólo a efectos dialécticos, pues lo antes dicho es suficiente en sede de un recurso de casación para imponer el pronunciamiento desestimatorio), porque el elenco de pretensiones deducibles en el recurso contencioso- administrativo posibilita el pleno restablecimiento de la situación jurídica conculcada y, por tanto, no se opone a una hipotética publicación de un fallo estimatorio del recurso que contrarrestara los efectos negativos de la publicación ordenada en la resolución recurrida (v. artículo 107 de la Ley 29/1998), ni al reintegro de los gastos derivados de la publicación ordenada (v. artículo 71 de la misma Ley); y porque para juzgar sobre si la publicación de la parte dispositiva de una resolución sancionadora causa o no un daño irreparable a la imagen de la empresa sancionada ha de valorarse, más que el solo dato de la publicación, único en el que se fija la parte recurrente, el contenido o naturaleza de la conducta que se sanciona y se hace pública. En otras palabras, tampoco hay en el desarrollo del motivo argumentos para llegar a la conclusión de que fuera errónea la afirmación hecha en el Auto recurrido de que la publicación no causa perjuicios irreparables."

CUARTO

Procede pues declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora, con imposición a ella de las costas derivadas de dicho recurso.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Se declara NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad LÁCTEAS DEL JARAMA, S.A. contra el auto que con fecha 7 de julio de 1.998 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso número 795/1997. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en el recurso por ella interpuesto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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