STS, 31 de Mayo de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:4552
Número de Recurso8003/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8003/1995 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 1995 en el recurso contencioso-administrativo nº 703/1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, en defensa del menor Carlos José .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Iván interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso-administrativo número 703/1991 contra la Resolución del Director General de Servicios Comunitarios del Departamento de Bienestar Social de la Generalidad de Cataluña de 21 de junio de 1990, recaída en el expediente sancionador BS 190/89, que le impuso multa de un millón de pesetas por la comisión de una falta muy grave a la legislación de viviendas de protección oficial y acordó la expropiación forzosa de la vivienda en cuestión, resolución que fue confirmada el 15 de abril de 1991 por el Consejero de Bienestar Social de la Generalidad de Cataluña al desestimar el recurso de alzada deducido contra ella.

Segundo

En su escrito de demanda, de 24 de octubre de 1991, el actor alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se anulen como contrarias a Derecho las resoluciones recurridas; y, en restablecimiento de la situación jurídica individualizada de mi cliente, condenar a la Administración recurrida a otorgar a favor del mismo la escritura de propiedad de la vivienda de protección oficial a que se refiere el expediente".

Tercero

El Letrado de la Generalidad contestó a la demanda por escrito de 20 de diciembre de 1991, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "que desestimando el presente recurso contencioso administrativo confirme las resoluciones impugnadas por ajustarse a Derecho".

Cuarto

Dª. María Inés contestó igualmente a la demanda por escrito de 29 de octubre de 1993 en el que suplicó se dictase sentencia "por la que se reconozca el derecho de doña María Inés a permanecer en la vivienda junto con su hijo".

Quinto

Por auto de 6 de octubre de 1994 se acordó emplazar al Ministerio Fiscal en representación y defensa del menor Carlos José , que por escrito de 16 de noviembre siguiente interesó que, "habiéndose producido una renuncia de derechos en su perjuicio a través de la comparecencia verificada por D. Daniel , de fecha 10-11-88, sea declarada la nulidad de dicho acto de conformidad con el art. 6.2 del Código Civil, y en consecuencia sea igualmente declarado por la Sala no haber lugar a la renuncia interesada". De dicho escrito se dio el correspondiente traslado a las partes.

Sexto

Practicada la prueba que había sido declarada pertinente por auto de 10 de noviembre de 1993 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Iván , contra las resoluciones arriba expresadas, únicamente en el sentido de anularlas y dejarlas sin efecto. Desestimando las demás pretensiones de la demanda".

Séptimo

Con fecha 27 de octubre de 1995 la Generalidad de Cataluña interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 8003/1995 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Único: Por infracción del artículo 153.B.6 y concordantes del Reglamento aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio.

Octavo

El Ministerio Fiscal se personó en representación del menor Carlos José e hizo las alegaciones que consideró oportunas.

Noveno

Por providencia de 3 de abril de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 23 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los recursos de casación preparados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como preceptúa su Disposición Transitoria tercera, apartado 2, se rigen por la legislación anterior. En este caso, la sentencia recurrida se dictó con fecha 22 de mayo de 1995 y el recurso de casación se preparó mediante escrito presentado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, en funciones de Guardia, el último día del plazo, esto es, el 15 de junio de 1995. Es claro, por tanto, que resulta de aplicación la Ley 10/1992, de 30 de abril, cuyo artículo 97.1 disponía el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

El emplazamiento se efectuó el día 11 de julio de 1995, por lo que el plazo de treinta días finalizó, como se expresa en diligencia extendida al efecto por la Secretaria de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, el día 15 de septiembre de 1995. Sin embargo, la representación procesal de la Generalidad de Cataluña compareció e interpuso su recurso mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 27 de octubre de 1995, transcurrido en exceso el plazo concedido, por lo que, de conformidad con el artículo 99.2 de la Ley Jurisdiccional, hubiera procedido declarar el recurso desierto.

Segundo

Por otra parte, en lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 1995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 703/1991, dice textualmente:

"Primera.- El artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, redactado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/92, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, limita la vía del recurso de casación contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, relativas a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, a aquellos casos en que se haya producido una infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas siempre que dicha infracción sea relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En el presente caso es posible incardinar la sentencia de referencia en el concreto y limitado supuesto de casación previsto en el precepto antes citado, dada la fundamentación de la misma en la infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma, como son el art. 153.B.6 y concordantes del Reglamento aprobado por Decreto 2114/68, de 24 de julio, de viviendas de protección oficial, así como la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación del artículo antes citado.

Segunda

La sentencia de 22 de mayo de 1995 ha sido dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y nos hallamos dentro del plazo de 10 días establecido por el art. 96 de la L.J. para preparar el recurso.

Tercera

El recurso de casación se fundamentará en el motivo 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ('Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate')".

Tercero

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto a un acto de la Administración de aquella Comunidad Autónoma.

En su momento debió declararse la inadmisibilidad del recurso de casación, pues el escrito de preparación de dicho recurso no cumplía los requisitos exigidos por los artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional.

En casos análogos al presente esta Sala viene reiterando la doctrina siguiente:

"El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición."

Cuarto

En consecuencia, atendida la fecha de presentación de este recurso de casación, y conocido el texto literal del escrito de preparación del mismo -reproducido anteriormente-, en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por ser extemporáneo y por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. El presente recurso de casación debió, pues, no tenerse por preparado ni admitido, lo que en este trance procesal conduce a su desestimación, con la preceptiva imposición de costas a la parte que lo ha interpuesto a tenor de los artículos 100.3. y 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 703/1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Cataluña. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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