STS, 29 de Octubre de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:8412
Número de Recurso5725/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 5725/96 interpuesto por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la Congregación Religiosa Jesús María, promovido contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 1996, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso-administrativo 1010/92 sobre expediente sancionador incoado por el Ayuntamiento al no haberse podido reconstruir obras en peligro de derrumbe. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1010/92 interpuesto por la Congregación de Religiosas de Jesús María, contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto ante el Ayuntamiento de Barcelona (resolución nº 208, notificación nº 470, expte. nº 90-P-004), con referencia al expediente sancionador instruido en fecha 6 de mayo de 1991. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS. No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno, por las citadas razones, sobre las peticiones deducidas en este proceso. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Congregación Religiosa de Jesús María, y elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 10 de marzo de 1998 se admitió el recurso y al no personarse parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 24 de octubre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, dice que: "Que de conformidad con el art. 94.1.d. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la redacción dada por la Ley 10/1992 de 30 de Abril, anuncio, dentro del plazo establecido al efecto por el art. 96 de dicha Ley, la intención de interponer recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Sala en fecha 13 de febrero de 1996 notificada el día 26 de marzo en la cual se resuelve no haber lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones deducidas en este proceso, formulando al efecto las siguientes Alegaciones: PRIMERA.- La sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 93.1. de la Ley antes mencionada. SEGUNDA.- El recurso se fundamenta en los apartados 1º y 4º del art. 95 de la Ley Jurisdiccional", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada -no hay referencia alguna a la naturaleza de la resolución recurrida ni que se encuentra dentro de alguno de los supuestos por los que el art. 93 LJ permite recurrirla en casación--, la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5725/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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