STS, 5 de Marzo de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:1542
Número de Recurso4256/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de Ley que con el número 4256/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la EXCMA. DIPUTACIÓN DE SEVILLA, representada por el Letrado del Servicio Jurídico Provincial, contra la sentencia de 22 de diciembre de 1.998, dictada por la Sección Tercera de la Sala de Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Siendo parte recurrida Dª Cristina , representada por el Procurador D. Luis Peris Alvarez, y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Cristina contra la resolución de la Presidencia de la diputación de Sevilla, de fecha 23 de febrero de 1996, por considerarla no conforme en parte al Ordenamiento Jurídico, y la anulamos en el punto relativo a la desestimación de la petición de la clasificación de la recurrente en el grupo "D", desestimándose la otra pretensión, sin hacer expresa condena de costas procesales".

SEGUNDO

La EXCMA. DIPUTACIÓN DE SEVILLA interpuso recurso de casación en interés de la Ley, con la súplica de que se fije como doctrina legal la literal declaración a que se hace referencia en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

TERCERO

La Sección primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, por Providencia de 28 de mayo de 1999, tuvo por presentado el escrito en el que se interponía el recurso, y acordó se remitieran los autos a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de la Sala; y por otra Providencia de 21 de junio de 1999 se reclamaron los autos al Tribunal de instancia.

CUARTO

La representación de Dª Cristina , en el trámite que para ello le fue conferido, se opuso al recurso y pidió su desestimación; y el MINISTERIO FISCAL presentó escrito en el que defiende que procede declarar su inadmisión.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 26 de febrero de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí directamente se impugna fue dictada por la Sección Tercera de la Sala de Sevilla de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en un recurso contencioso-administrativo interpuesto por una funcionaria de la Diputación de Sevilla, cuya categoría era la de Auxiliar de Clínica, contra la denegación de la solicitud que había planteado para que se le incluyera en el Grupo D.

Dicha sentencia estimó el recurso jurisdiccional y anuló la resolución administrativa que era combatida en el proceso de instancia, en el punto relativo a la desestimación de esa petición de clasificación de la recurrente en el Grupo D, y desestimó la pretensión resarcitoria, también deducida por la actora, de que se le abonaran las diferencias de retribución existentes entre las correspondientes al grupo reconocido y al nuevo grupo reclamado.

En sus fundamentos de Derecho se da cuenta del hecho de que, cuando la recurrente ingresó como Auxiliar de Clínica, la titulación que le fue exigida para ello fue el Certificado de escolaridad, y que, con posterioridad, se ha establecido la exigencia de poseer el Título de Formación Profesional de Primer Grado, rama sanitaria.

Y el argumento principal utilizado para justificar el pronunciamiento estimatorio es que de la literalidad de lo establecido en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-, se deduce que lo que es objeto de clasificación no son los funcionarios o sus puestos de trabajo, sino los cuerpos, escalas, clases o categorías.

El presente recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por la EXCMA. DIPUTACIÓN DE SEVILLA, postula que se fije como doctrina legal la siguiente declaración:

"(...) Dentro de una misma Administración Pública, funcionarios pertenecientes a un mismo Cuerpo, escalas, clases o categoría pueden pertenecer a distintos Grupos funcionariales, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, pudiendo los antiguos, a lo sumo, encontrarse de situación "a extinguir", en el Cuerpo, clase, escala o categoría" (Sic).

SEGUNDO

En la sentencia recurrida son de apreciar las notas que según lo establecido en el art. 100.1 de la Ley jurisdiccional determinan la viabilidad del recurso de casación en interés de la ley, pues, efectivamente, hay razones que permiten considerar que la decisión por ella adoptada es gravemente dañosa para el interés general y asimismo errónea.

En lo que se refiere a la primera de esas notas, la amplia proyección que presenta la cuestión que es aquí objeto de debate aconseja aceptar que puede tener una incidencia negativa de importante entidad en los intereses de la Administración aquí recurrente.

Se trata de la modificación a un funcionario de su Grupo de clasificación como consecuencia del cambio experimentado por la normativa reguladora del colectivo en el que está integrado y no en función de circunstancias estrictamente subjetivas, y esto hace que deba admitirse, como una hipótesis bastante probable, que se pueden suscitar un muy elevado número de litigios sobre la misma cuestión.

Y el carácter erróneo de la solución seguida por la sentencia recurrida resulta de lo siguiente:

  1. - La literalidad del art. 25 de la LMRFP revela que lo decisivo para el reconocimiento del correspondiente grupo es la "titulación exigida para su ingreso", y esto inicialmente hace ya aparecer al menos como dudoso que a un funcionario le pueda ser reconocido un grupo distinto al que en el precepto está establecido para la concreta titulación que le fue requerida para su ingreso en la Función Pública.

  2. - La posible duda queda disipada si la lectura literal se completa con una interpretación finalista y sistemática, esto es, teniendo en cuenta la función que corresponde a esos grupos de clasificación del tan repetido art. 25, y también las consecuencias que otros preceptos derivan de esa clasificación.

    Tales grupos constituyen un mecanismo de ponderación del mérito y la capacidad en la Función Pública, pues lo que hacen es diversificar a sus componentes según el mayor o menor nivel de la titulación que les fue exigida para su ingreso.

    Y esa diversificación presenta fundamentalmente un alcance económico, ya que, según lo establecido en los arts. 23 y 24 de la LMRFP, el grupo de clasificación tiene como finalidad determinar la cuantía de algunos de los varios componentes que integran las retribuciones de los funcionarios (la correspondiente a las llamadas retribuciones básicas).

  3. - Esa vinculación entre grupo, titulación y retribución básica es una exigencia impuesta también por el principio de igualdad (art. 14 de la Constitución), pues va dirigida a asegurar que el nivel de titulación exigido a cada funcionario recibirá en todos ellos la misma valoración a efectos retributivos.

    Y lo injustificadamente discriminatorio sería que funcionarios con la misma titulación exigida para su ingreso percibieran en cuantía diferente el concepto retributivo que precisamente pondera ese factor de la titulación y no otro.

TERCERO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley, y fijar como doctrina legal la que se propugna, aunque con la matización que se expresa en el fallo; sin que, dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la EXCMA. DIPUTACIÓN DE SEVILLA, contra la sentencia de 22 de diciembre de 1.998, dictada por la Sección Tercera de la Sala de Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se fija la siguiente doctrina legal:

"Dentro de una misma Administración Pública, los funcionarios pertenecientes a un mismo Cuerpo, Escala, Clase o Categoría pueden pertenecer a distintos Grupos funcionariales, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, si esa titulación ha experimentado una variación en la normativa dictada después de ese ingreso, y pudiendo los antiguos encontrarse en situación de "a extinguir", en el Cuerpo, Clase, Escala o Categoría".

Todo ello con respeto de la situación jurídico particular derivada de la sentencia recurrida y sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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