STS, 4 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4673
ProcedimientoD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación 6375/93, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, en representación de Don Inocencio , contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 1993, en el recurso contencioso-administrativo 732/91, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección 4ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre sanción por no uso de vivienda de protección oficial .

En este recurso es también parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 732/91, la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección 4ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: PRIMERO: Desestimar el recurso por hallarse ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.- SEGUNDO: No procede hacer una expresa imposición en cuanto a costas procesales.- ».

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 18 de junio de 1993 la Procuradora Doña Carmen Rami Villar, en representación de Don Inocencio , preparó recurso de casación contra aquélla, dictando propuesta de providencia la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de septiembre de 1993, teniendo por preparado en tiempo y forma dicho recurso.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, en representación del recurrente D. Inocencio , interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 1995, que concluye con el siguiente SUPLICO: "Tenga por presentado este escrito, insertando el poder en la forma interesada; por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia de dieciocho de Enero del año en curso dictada por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recaía en autos 732/91, y previos los trámites oportunos se digne dictar sentencia por la que estimando los motivos y fundamentos expuestos, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la suplica del escrito de contestación a la demanda, anulando el acto impugnado.».

CUARTO

Mediante providencia de 21 de diciembre de 1995 el recurso de casación fue admitido.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso de casación la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, que ha concluido su escrito con el siguiente SUPLICO: «que, tenga por presentado este escrito y las copias que se acompañan, tenga por formulado escrito de oposición al recurso de casación en el plazo legalmente previsto, interpuesto contra la sentencia de 25 de mayo de 1993 dictada por la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso contencioso administrativo número 732/91, desestimando el mismo y confirmando la Sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente.»

SEXTO

Por providencia de 29 de mayo de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 14 de diciembre de 2000, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely. En la indicada fecha, por necesidades del servicio, se acordó suspender ambos actos y señalar nuevamente para que tuvieran lugar, el día 24 de mayo de 2001, momento en que fueron celebrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que ahora se enjuicia se interpuso contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada con fecha 25 de Mayo de 1.993, que había desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución del Departamento de Bienestar Social de la Generalidad de Cataluña de fecha 10 de Diciembre de 1.990 que había declarado inadmisible, por extemporáneo, el recurso de alzada deducido contra la de fecha 4 de Enero de 1.990 dictada por la Dirección General de Servicios Comunitarios, acordando la imposición de una sanción de un millón de pesetas y la iniciación de expediente de expropiación de vivienda de protección oficial, por no destinarse la misma a domicilio habitual y permanente de su titular.

SEGUNDO

Se trata por tanto, en este caso, de un supuesto de los previstos en el artículo 93.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, en cuanto es una sentencia dictada en única instancia por la Sala jurisdiccional competente de un Tribunal Superior de Justicia, respecto de un acto emanado de Comunidad Autónoma, que requiere que quien recurre acredite la naturaleza estatal de la norma aplicada en la sentencia y que esta sea relevante y determinante del fallo, ofreciendo la justificación suficiente de la infracción presuntamente cometida de esa norma estatal determinante del fallo.-

En efecto, el artículo 93.4 de la referida Ley, dispuso que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. A su vez, el artículo 96.2 de aquella Ley, tras la misma reforma, y refiriéndose al contenido que había de tener el escrito de preparación del recurso de casación, dispuso que en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y, por último, el artículo 97.2 de la repetida Ley, también tras la misma reforma, y refiriéndose igualmente al citado escrito de preparación, dispuso que si no se cumplen los requisitos señalados, la Sala de instancia dictará auto motivado en el que denegará la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes.

Tales exigencias procesales se reiteran hoy, en términos sustancialmente iguales, en los artículos 86.4, 89.2 y 90.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

En interpretación y aplicación de aquellos preceptos, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar lo siguiente:

  1. Que es el recurrente quien en su escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que ni siquiera sea suficiente la mera cita apodíctica de los preceptos que se reputan infringidos.

  2. Que los defectos en que incurra el escrito de preparación respecto de esa exigencia de justificación, no son subsanables en el posterior escrito de interposición, pues se trata de cargas procesales que la Ley impone en fases perfectamente diferenciadas y cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido al imperio de la Ley, no puede dejar de exigir.

CUARTO

Sobre esta cuestión, no es ocioso recordar ahora la doctrina constitucional reflejada en el Auto del Tribunal Constitucional número 3/2000, de 10 de Enero, en el que se inadmite a trámite el recurso de amparo número 1539/1999.

De un lado, refleja en su fundamento jurídico 1 las dos tesis enfrentadas, diciendo: "[...] Así, a juicio de la demandante de amparo, el principio «pro actione» determina que el art. 96.2 de la LJCA deba interpretarse en el sentido de que basta con que el escrito de preparación del recurso de casación contenga una cita o indicación somera de las normas estatales que se estiman infringidas y determinantes del fallo de la Sentencia recurrida, y no, como pretende el Tribunal Supremo, como exigencia de una justificación pormenorizada de cómo, por qué y de qué forma la infracción de tales normas ha sido relevante y determinante del fallo. Y siendo esto así, el referido principio, de relevancia constitucional, implica que si el recurrente omite esa cita formal en su escrito de preparación, el Tribunal Supremo debe ofrecerle la posibilidad de subsanar dicha omisión (art. 129 de la LJCA). Al no hacerlo así, en el presente caso, el Tribunal Supremo ha impedido a la recurrente la obtención de una resolución de fondo, ocasionándole indefensión y vulnerando, por tanto, el art. 24.1 CE. [...]".

De otro, refiriéndose con carácter general a la doctrina que este Tribunal Supremo mantiene en la cuestión que nos ocupa, afirma: "[...] importa destacar que la interpretación del art. 96.2 de la LJCA que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo - hacer explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción de la norma no emanada de los órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el fallo- no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por sí extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas (art. 93.4 de la LJCA). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen «a limine» si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que en el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades. [...]".

Y concluye afirmando lo siguiente: "[...] En atención a cuanto ha quedado expuesto, tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 de la LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 de la LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial. [...]".

QUINTO

La aplicación de lo expuesto debió conducir a una resolución que no hubiera tenido por preparado este recurso de casación; y debe conducir ahora, ya en este trámite, a una sentencia desestimatoria, como, además, denuncia la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso.

En efecto, examinado el escrito de preparación del recurso de casación se aprecia que en modo alguno se han cumplido tales exigencias, en cuanto ni siquiera se cita la norma no emanada de la Comunidad Autónoma, ( es el supuesto al que se refiere el citado Auto del Tribunal Constitucional), por lo que mal podría hacerse con ello ese juicio de relevancia requerido, pues en dicho escrito de preparación, se limita, después de hacer referencia a su intención de interponer recurso de casación, que se halla legitimada para ello, al haber sido parte recurrente en los autos, que la sentencia es susceptible de recurso de casación, al amparo de lo previsto en el ordinal primero del artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, no figurando entre las exceptuadas a tenor del número dos del citado precepto y que el recurso es preparado mediante escrito con las formalidades legales y en el plazo hábil previstos en el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción, se limita a expresar que " el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo cuarto del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Señalándose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 que ninguna de las normas del ordenamiento jurídico infringidas por la sentencia emanan de la Comunidad Autónoma, al tratarse de legislación estatal, así como reiterada doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de las mismas ", sin que al no citarse ni siquiera aquellas, baste la adición de la referencia al artículo 95 para tener por satisfecha la exigencia procesal de ofrecer una justificación, por escueta que fuera, de la forma en que hayan podido, no sólo influir, sino ser determinante del fallo de la sentencia de instancia la infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma, ya que, como hemos dicho también, no es suficiente la mera mención de la legislación estatal que se considera aplicable, lo que, se vuelve a insistir, ni siquiera aquí se lleva a cabo, en cuanto no se hace el juicio de relevancia a que el artículo 96.2 se refiere.

SEXTO

En este trámite procesal tal causa de inadmisión, oportunamente denunciada por la Administración recurrida, en su escrito de oposición al recurso, se convierte en causa de desestimación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Don Inocencio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 25 de Mayo de 1.993, en el Recurso contencioso administrativo número 732/91, con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente.-

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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