STS, 20 de Octubre de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso3688/1992
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación, que con el número 3688/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de Dª. Amanda

, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 24 de octubre de 1991, dictada en recurso número 361/89. Siendo parte apelada el procurador D. Gonzalo- Reyes Martín Palacín en nombre y representación del Ayuntamiento de Archena (Murcia)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 24 de octubre de 1991 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Amanda frente a la desestimación por silencio de su petición de indemnización formulada el 28 de noviembre de 1987 ante el Ayuntamiento de Archena, por ser esta actuación municipal conforme a Derecho en lo que aquí se ha discutido; sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La demandante Dña. Amanda reclamó del Ayuntamiento de Archena 6.087.725 pesetas por indemnización de daños sufridos en una finca rústica de su propiedad a consecuencia de la combustión de basuras existentes en el vertedero de residuos urbanos, sin que, denunciada la mora, recayera resolución expresa.

El Ayuntamiento alega que el vertedero no es de su propiedad y que el servicio de basuras se realiza mediante concesionario, solicitando la declaración de inadmisibilidad del recurso, que no puede ser acogida, pues la excepción constituye precisamente la cuestión de fondo planteada.

Producida la combustión causante de los daños a finales de junio y principios de julio de 1987, el Ayuntamiento alega que la concesión data de 1975 y aparece en el contrato como objeto de la misma la recogida y transporte de residuos, pero no su eliminación o combustión. Debe, por ello, desestimarse el recurso, pues con arreglo a la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1989 la gestión del servicio público por una entidad privada comporta atribuir a ésta las causas imputables a la actividad técnica no desarrollada directamente por la Administración. La cuestión se resuelve por el artículo 121.2 de la Ley de Expropiación forzosa, desarrollado por el artículo 137 de su Reglamento, sobre responsabilidad del concesionario salvo que el daño tenga su origen en alguna cláusula impuesta por la concesión, y en el mismo sentido se pronuncia el Reglamento General de Contratación de 25 de noviembre de 1975. En elpresente caso no consta que la combustión fuese realizada u ordenada por el Ayuntamiento, ni que fuese impuesta por éste.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de Dña. Amanda se alega, en síntesis, lo siguiente:

En el supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo que se cita en la sentencia impugnada la Audiencia Territorial declara responsable directo al Ayuntamiento y éste repite contra el concesionario y no es correcta la aplicación que de la misma hace la sentencia recurrida.

En el caso planteado la reclamación se dirige contra el Ayuntamiento que en vía administrativa no sólo se niega a indemnizar sino a facilitar cualquier información acerca de la gestión del servicio. El artículo 123 de la Ley de Expropiación forzosa prevé, en efecto, que el administrado se dirija a la Administración en caso de servicio concedido.

El régimen de fianzas previsto en la Ley de Contratos del Estado y en su Reglamento corrobora esta responsabilidad directa de la Administración en relación con los servicios concedidos, sin que sea lícito distinguir entre contratos de obras y de servicios, pues en éstos la Administración tiene el deber de vigilancia.

Hay jurisprudencia reiterada, que cita, la cual proclama la responsabilidad directa de la Administración en estos supuestos.

Solicita la estimación del recurso.

TERCERO

En el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Archena (Murcia) se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

La actora conocía perfectamente la existencia del vertedero y su carácter privado.

El contrato administrativo sólo contemplaba la recogida y deposición de residuos en el vertedero privado, pero no su combustión.

No existe nexo causal entre el daño producido y el actuar de la Administración.

El daño no tiene su origen en una cláusula impuesta al contratista y que sea de ineludible cumplimiento, por lo cual debe considerarse acertada la sentencia, en su aplicación de los artículos 121.2 de la Ley de Expropiación forzosa y 137 del Reglamento, así como la cita del Reglamento General de Contratación.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 15 de octubre de 1990, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que desestimó el recurso número 361/1989 interpuesto contra la denegación presunta, por el Ayuntamiento de Archena, de la indemnización solicitada por Dña. Amanda , por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, en razón de los daños causados en una finca rústica de su propiedad como consecuencia de la quema o combustión de las basuras municipales depositadas en otra colindante.

El objeto del recurso planteado es idéntico al resuelto en la sentencia de 31 de marzo de 1998, recurso de casación 3889/1993, por lo que, en aras del principio de igualdad de doctrina, que constituye una manifestación del principio de igualdad en la aplicación de la ley por los tribunales, debemos atenernos al doctrina sentada en aquella sentencia, que consideramos correcta, examinando las consecuencias de su aplicación en el caso enjuiciado.

Para fundar la apelación pretendida se aduce sustancialmente que los daños y perjuicios, cuyo abono fue solicitado, se produjeron con ocasión de la prestación de un servicio público, deviniendo por ello obligada la corporación local demandada a satisfacerlos, como en supuestos similares tiene declarado esteTribunal, entre otras, en las sentencias de 13 de febrero de 1987 y 9 de mayo de 1989.

SEGUNDO

En la segunda de las sentencias citadas, se efectúa un pormenorizado estudio, en relación con la responsabilidad patrimonial prevista en los artículos 121 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuyo supuesto «hay que ponerlo en relación con el ámbito material en que aparece inserto, o sea en la responsabilidad extracontractual de la Administración pública», que aparece regulado más ampliamente en los artículos 106.2 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado --aplicable por razones temporales al supuesto enjuiciado--. No podemos tampoco prescindir de lo establecido en la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, según la cual las corporaciones locales se rigen, en cuanto a la responsabilidad patrimonial por la legislación del Estado, en los términos del artículo 149.1.18 de la Constitución. El artículo 54 de dicha Ley concreta que las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

TERCERO

Con las perspectivas resultantes de cuanto hemos expuesto sucintamente en el fundamento anterior, recordando nuestra expresa referencia o remisión a la sentencia de 9 de mayo de 1989, hemos de contemplar ahora los hechos básicos que se alegan como determinantes de la indemnización solicitada y que sintéticamente podemos sistematizar afirmando que las basuras son recogidas y transportadas por un concesionario de tal servicio a fincas de propiedad particular colindantes con la perteneciente a la actora, en las cuales son aquellas depositadas y se ha producido la combustión, causa próxima de los daños causados. Tales hechos, depósito y combustión, tienen lugar constante el servicio público de basuras, aunque en la cláusula d) del Pliego de Condiciones Económico-Administrativas para el concurso de arrendamiento del servicio de Recogida de Basuras domiciliaria, se reconoce al concesionario el «transporte de todos los residuos recogidos al vertedero o centro de eliminación que el Ayuntamiento determine». El Ayuntamiento es competente y ha de ejercer las potestades enderezadas a la prestación del servicio de limpieza diario y tratamiento de residuos según determina la ya citada Ley 7/85, y consecuentemente habrá de responder de los daños y perjuicios que el mentado servicio público causa a los particulares, siempre que concurran los requisitos exigidos y sin que sea posible quedar exento de responsabilidad so pretexto de la actuación del concesionario, al cual, como decíamos, sólo correspondía el traslado de los residuos al vertedero o centro de eliminación que el Ayuntamiento señale. La Administración, si se da aquella concurrencia, responde directamente, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico y 54 de la Ley Básica Estatal de Régimen Local, sin perjuicio, claro es, de que la Administración, en su caso, pueda repetir contra el concesionario.

CUARTO

Los presupuestos determinantes de la responsabilidad pretendida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado --que constituye el régimen aplicable en el momento de producirse los hechos aducidos y cuyo precedente fue el artículo 121 de la de Expropiación Forzosa--, son, cual con reiteración viene proclamando la jurisprudencia, a) la lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real y susceptible de evaluación económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y c) que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor, debiendo siempre tenerse presente que «la Administración no puede desentenderse de los daños causados por el concesionario de los cuales responde directamente» (sentencia ya citada de 9 de mayo de 1989).

QUINTO

El informe pericial emitido en el periodo de prueba abierto en el proceso y los demás elementos probatorios obrantes en las actuaciones acreditan suficientemente la existencia en la finca del recurrente de una pluralidad de árboles frutales que han sufrido defoliaciones en ramas y exudaciones de goma tanto en ramas y troncos de todos los árboles, a consecuencia de los humos calientes que vienen del vertedero contiguo al quemar las basuras, pues está en cota más baja que la finca objeto de valoración. Por ello no puede dudarse sobre la existencia de los requisitos que enunciábamos en el fundamento anterior, habida cuenta de que han resultado constatados los daños efectivos causados en los árboles por los humos del vertedero, el cual ha de ser considerado como manifestación de un servicio público, sin que tenga obligación de soportar aquellos el propietario de la finca, por lo que existe el nexo causal inexcusable entre aquel servicio y la lesión sufrida por el administrado.

SEXTO

La argumentación precedente es demostrativa de que la sentencia impugnada incide en la indebida aplicación que se acusa en el escrito de alegaciones sustancialmente en relación con los artículos 121 y 123 de la Ley de Expropiación, 106 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, por cuanto se afirma erróneamente que la responsabilidad directa delAyuntamiento carece de justificación al existir un concesionario, pues sólo podría serle imputada si hubiera tenido su origen en cláusula impuesta por la Administración que fuera de ineludible cumplimiento, lo cual además está en contradicción con la doctrina jurisprudencial que citábamos con anterioridad. Consecuencia obligada de esta afirmación, es la de que procede la estimación del recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO

Según hemos venido exponiendo concurren en el supuesto enjuiciado los requisitos determinantes de la responsabilidad pretendida, por lo que resulta obligada la estimación del recurso contencioso administrativo, por no ser conforme a derecho la denegación presunta impugnada. Resta por determinar el quantum indemnizatorio y si al respecto observamos que en el dictamen pericial emitido en los autos, el cual desde luego debe prevalecer sobre el formulado a instancia exclusiva de la parte demandante, en cuanto aquel está adornado de todos los requisitos legales establecidos, que los daños causados en los árboles frutales, se cifran en 970.800 pesetas, incluyendo tanto la pérdida de arboles como de producción, es tal cantidad la que debe ser reconocida como indemnización. Es cierto que el perito, en el acto de ratificación del dictamen, formuló una valoración superior en la hipótesis de que la presencia de los humos hubiera impedido la recogida de la cosecha, por haberse producido durante la época de la misma, pero este último hecho no ha quedado demostrado, ni existen indicios de que ocurrido así, pues la propia parte recurrente en su escrito de demanda señala que la combustión había ocurrido a finales de junio y principios de julio de 1987, pero no justifica en el proceso que se haya prolongado durante un espacio temporal suficiente para impedir aquella recogida.

Habiéndose solicitado en el escrito de demanda el abono de los intereses legales, procede acordar el pago de los mismos desde el día de presentación de la reclamación formulada en vía administrativa, sin perjuicio del abono de intereses que pudiera proceder en aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO

En armonía con la exposición anterior ha de ser estimado el recurso promovido, dejada sin efecto la sentencia impugnada, y estimada también la demanda del proceso contencioso-administrativo, fijando la indemnización en la cantidad ya señalada, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y en apelación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Amanda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 24 de octubre de 1991 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Amanda frente a la desestimación por silencio de su petición de indemnización formulada el 28 de noviembre de 1987 ante el Ayuntamiento de Archena, por ser esta actuación municipal conforme a Derecho en lo que aquí se ha discutido; sin costas.

Anulamos y dejamos sin efecto la citada sentencia.

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme con el ordenamiento la denegación impugnada, declaramos expresamente la obligación que pesa sobre el Ayuntamiento de Archena de satisfacer al recurrente la indemnización de 970.800 pesetas por los daños que le han sido causados, con los intereses legales desde el día de presentación de la reclamación ante el Ayuntamiento, sin perjuicio del abono de intereses que pudiera proceder en aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en una y otra instancia.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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