STS, 7 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Marzo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil cinco.

Visto por el Pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el presente recurso de casación, número 715/1999, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 689/1996 promovido por WANG GLOBAL NETWORK SERVICES S.A., antes WANG ESPAÑA S.A. y, en lo sucesivo, WANG (que ha comparecido en estas actuaciones casacionales, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Jorge Laguna Alonso y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Emilio S. Hernández Muñoz) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 23 de julio de 1995, sobre cuestión incidental de suspensión en la reclamación de tal naturaleza relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1986.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 5 de noviembre de 1998, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 689/1996, con la siguiente parte dispositiva: "Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de WANG ESPAÑA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de julio de 1996, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada exclusivamente en lo referente a la suspensión de la sanción del caso, confirmándola en todo lo demás; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, y emplazadas las partes ante esta Sección y Sala, ha sido tramitado por la misma conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la parte recurrida, WANG, su oportuno escrito de alegaciones, se señaló, a instancias del inicialmente Ponente, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Vicente Garzón Herrero, y a través de los cauces legales pertinentes, para votación y fallo, ante el Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la audiencia del día 23 de febrero de 2005, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó, por designación del Presidente de la Sala, al no haber sido aceptada por el Pleno la propuesta de Sentencia del citado Ponente originario

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:

  1. La entidad ahora recurrida solicitó, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, TEARM (en el desarrollo de las reclamaciones de dicha naturaleza números 13311/1993 y 6813/1993 formalizadas, respectivamente, contra la liquidación número 4000177, del Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio de 1986, por el importe de 40.720.123 pesetas -18.264.409 pesetas de cuota tributaria, igual cantidad de sanción y 4.191.305 pesetas de intereses de demora-, y contra la providencia de apremio dictada, el 21 de febrero de 1992, por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, en relación con la citada liquidación, por el importe de 48.864.148 pesetas -incluído, ahora ya, el recargo de apremio por 8.144.025 pesetas-), la SUSPENSION, con dispensa de garantías, de la ejecución de los citados actos administrativos impugnados.

    El TEARM denegó la suspensión, por no aportarse garantías, a pesar de la difícil situación patrimonial y productiva por la que atravesaba la entidad interesada.

  2. Abonada parcialmente la deuda tributaria (en concreto, la cuota y los intereses de demora), WANG solicitó y obtuvo el aplazamiento del ingreso de la sanción y del recargo de apremio, y, una vez vencido tal plazo, pidió, nuevamente, con fecha 14 de junio de 1996, en los recursos de alzada deducidos ante el TEAC contra las resoluciones del TEARM, la suspensión de la ejecución de dichos dos conceptos, que le fue denegada por la resolución dictada, en la correspondiente pieza, el día 23 de julio de 1996.

  3. Contra dicha resolución del TEAC, WANG interpuso el recurso contencioso administrativo número 689/1996, que ha terminado por la sentencia estimatoria parcial de 5 de noviembre de 1998, en el sentido de entender procedente la suspensión de la ejecución de la sanción tributaria sin necesidad de aportar garantía, con la derivada anulación de la resolución impugnada, exclusivamente en tal extremo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, cuyos datos constan pergeñados en el encabezamiento y en el anterior Fundamento Jurídico de esta resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes razonamientos:

  1. El tema central debatido es, en principio, el atinente a si en la vía económico administrativa podía obtenerse la suspensión de la sanción tributaria y del recargo de apremio a que antes se ha hecho referencia, sin aportar alguna de las garantías que, al efecto, exigía el artículo 81.4 del Real Decreto 1999/1981, aprobatorio del Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas.

    El artículo 22.1 del Real Decreto Legislativo 2795/1980 (que articuló la Ley de Bases 39/1980, del Procedimiento Económico Administrativo) disponía que "la ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado si, en el momento de interponer la reclamación, se garantiza, en la forma que reglamentariamente se determine, el importe de la deuda tributaria".

    Y, haciendo uso de tal delegación, el artículo 81.4 del Real Decreto 1999/1981 señalaba que "la garantía a constituir por el reclamante para obtener la suspensión ... podrá consistir en: a) Depósito de dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, o, en su caso, en la Corporación o Entidad interesada; b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un Banco o banquero registrado oficialmente, por una Caja de Ahorros confederada, Caja Postal de Ahorros o por Cooperativa de Crédito, con la limitación, en este último caso, que establece la Disposición Transitoria Sexta , número tres, de la Ley 3/1987; y, c) Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia sólo para débitos inferiores a 100.000 pesetas".

  2. Por tanto, partiendo del carácter de "numerus clausus" de tales garantías, siempre se debía de exigir, para la comentada suspensión, la prestación de alguna de ellas, salvo muy contados casos de excepción (sin olvidar que, en la regulación de ciertos concretos Impuestos, como el de Derechos Reales y Transmisiones de Bienes, en su Reglamento de 15 de enero de 1959, se admitía la constitución de hipotecas en los casos de aplazamiento y fraccionamiento de pago).

    La rigidez del comentado artículo 81.4 del Real Decreto 1999/1981, en contraposición con la mayor permisibilidad de medios de garantía en los procedimientos administrativos tributarios de gestión o de recaudación, radica en que, en el ámbito de las reclamaciones económico administrativas, la suspensión es obligatoria para la Administración cuando la misma esté garantizada por los medios del artículo 81.4 (es decir, "automática", si se da tal condición aseguratoria), mientras que, en los procedimientos de gestión y recaudación, la suspensión es facultativa para la Administración, De ahí que, en el primero de los supuestos, no puede imponerse a la Administración la obligación de suspender sin la aportación de las garantías específicamente establecidas.

    Y es por ello que la Sala ha de rechazar la pretensión de WANG relativa a la obtención de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado sin acompañar alguna de las garantías mencionadas.

  3. Tal situación no ha sido alterada por la modificación que ha introducido en los preceptos citados la Ley 25/1995, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, LGT, al admitir una ampliación del régimen de afianzamiento para obtener la suspensión.

    Dicha suspensión está regulada por los artículos 74 y siguientes del Real Decreto 391/1996 (actual Reglamento del Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas), que, en el artículo 75, sigue limitando la "suspensión automática" (a cargo de los órganos de recaudación y no, ya, de los económico administrativos) a la prestación de las mismas garantías previstas en el antes mencionado artículo 81.4 (sin que tal prestación haga, por sí sola, obligatoria la suspensión).

    Por tanto, la ponderación de los intereses, generales y privados, en conflicto aconsejan, en el caso de autos, no acceder a la suspensión sin las garantías solicitadas, pues, si bien el recurrente no ha podido obtener un aval de una sola entidad bancaria, no ha acreditado la imposibilidad de prestar otras garantías de cualquier tipo, es decir, de las previstas ya en el artículo 22.2 del Real Decreto Legislativo 2795/1980 (supuesto en que sería factible la suspensión sin garantía alguna).

  4. Aunque el artículo 81.4 de la LGT (reformado por la Ley 25/1995), en relación con el 74.4 del Real Decreto 391/1996, disponen que el órgano económico administrativo "acordará la suspensión sin garantías de la ejecución de las 'SANCIONES' que hayan sido objeto de reclamación cuando así proceda por cumplirse los requisitos previstos en el artículo 81.4 de la LGT", la condiciona, sin embargo, a que "la ejecución afecte sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva de los servicios y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva", concepto jurídico indeterminado que deberá ponderarse en cada caso, con la presunción "iuris et de iure" de que tal afección concurre "cuando la sanción a garantizar exceda del 15% del patrimonio o de los fondos del sujeto pasivo" (circunstancias que tampoco han sido acreditadas en el presente caso).

    El nuevo régimen de la suspensión no deviene aplicable en el caso de autos (a tenor de la Disposición Transitoria Unica del Real Decreto 391/1996), lo que, no obstante, no impide que el actor pueda acogerse, sin esperar al pronunciamiento definitivo de la Sala, a la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión instada al amparo 74.8 del citado Real Decreto (según el cual "la suspensión podrá solicitarse en cualquier momento mientras dure la sustanciación de la reclamación económico administrativa").

  5. No obstante lo expuesto, PROCEDE LA SUSPENSION DE LAS SANCIONES, SIN NECESIDAD DE GARANTIA, APLICANDO RETROACTIVAMENTE EL MANDATO CONTENIDO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY 1/1998, DE 26 DE FEBRERO, DE DERECHOS Y GARANTIAS DEL CONTRIBUYENTE, QUE HA VENIDO A RECOGER UNA SUERTE DE AUTOMATISMO EN LA SUSPENSION DE LOS ACTOS DE CONTENIDO SANCIONADOR Y QUE HA SIDO DESARROLLADO POR LOS ARTICULOS 37 Y 38 DEL REAL DECRETO 1930/1998, DE 11 DE SEPTIEMBRE (párrafo éste que es transcripción del último Fundamento de Derecho de la Sentencia de instancia).

    Y es, por eso, que el fallo de la sentencia de instancia estima en parte el recurso, y, anulando parcialmente la resolución del TEAC, entiende que cabe la suspensión de la sanción sin necesidad de garantía alguna.

TERCERO

El presente recurso de casación, promovido por el Abogado del Estado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de este Jurisdicción, LJCA, según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992, se funda en que, si bien la sentencia recurrida rechaza, con carácter general, la pretensión de suspensión, sin la aportación de las garantías, no sólo por no haberse aportado alguna de las previstas en el artículo 81.4 del Real Decreto 1999/1981 sino también por no darse ninguna de las circunstancias indicadas en el artículo 81.4 de la LGT (modificada por la Ley 25/1995), se han infringido, por inaplicación (al estimarse, sin embargo, parcialmente, en lo que atañe a la sanción tributaria, el recurso contencioso administrativo en razón, precisamente, a lo argüído en la letra "E" del Fundamento precedente), los artículos 122, 123 y 124.1 de la LJCA de 1956 y, por aplicación indebida, el artículo 35 de la Ley 1/1998, en tanto en cuanto que:

a.- El citado artículo 35 ("La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida, sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa") NO ES EXTENSIBLE, dado su tenor literal, al ámbito jurisdiccional (como parece inferirse del alcance de la solución arbitrada por la sentencia de instancia), porque ello implicaría aplicar su mandato en un marco, el contencioso administrativo, que le es ajeno, pues en su texto no se supedita la ejecución de una sanción tributaria a su "firmeza", sin más (lo que implicaría la exigencia de su confirmación por un pronunciamiento judicial firme, pasado en autoridad de cosa juzgada), sino a que la sanción sea "firme en vía administrativa" (términos que han de entenderse, por tanto, como sinónimos de "definitiva en vía administrativa").

b.- Por lo tanto, conforme al indicado artículo 35, la sanción impuesta al recurrente, en cuanto definitiva en vía administrativa, podía ser ejecutada, salvo que, en el recurso contencioso administrativo, se acordase su suspensión con arreglo a las disposiciones específicas de su Ley reguladora (y lo que hace la sentencia es prescindir de los artículos 122 y siguientes de la LJCA de 1956 y estar, exclusiva e indebidamente, a un precepto, el 35 de la Ley 1/1998, que, como se ha dicho, le es ajeno).

CUARTO

Frente a ello, WANG, en su escrito de alegaciones, viene a afirmar, resumidamente, que:

a.- Procede la suspensión de la ejecución de la sanción tributaria sin necesidad de aportar garantía, incluso en vía contencioso administrativa, aplicando retroactivamente el artículo 35 de la Ley 1/1998, porque tal clase de sanciones carecen de ejecutoriedad hasta que las mismas sean revalidadas por el órgano jurisdiccional (so pena, en caso contrario, de vulnerar los derechos fundamentales de presunción de inocencia y/o de presunción de no responsabilidad administrativa).

b.- Y es que el concepto de firmeza en las resoluciones sancionadoras se conecta al recurso contencioso administrativo, pues, aun cuando el acto administrativo haya puesto fin a la vía administrativa, no es firme en tanto que pende de un posible recurso en la vía contencioso administrativa (y un eventual fallo estimatorio podría dar al traste con dicho acto).

De modo y manera que las sanciones tributarias deben quedar suspendidas, de forma automática, hasta que haya pronunciamiento jurisdiccional sobre su validez y oportunidad (o sea, no sólo cuando causen estado en vía administrativa), pues la presunción de inocencia de aquél a quien se imputa una conducta sancionable no puede ser destruída más que por una resolución judicial firme.

c.- A pesar de que la Disposición Adicional de la Ley 30/1992 establece que los procedimientos en materia tributaria se regirán por su normativa específica (y, subsidiariamente, por las disposiciones de dicha Ley), el artículo 138.3.1 de la misma ("La resolución -de los procedimientos sancionadores- será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa"), dado que afecta a derechos sustantivos del interesado-contribuyente, determina que la "inejecutidad" de la sanción, absoluta e incondicionada, sea la única actitud acorde con el sentido de tal norma (pues, si la sanción no es ejecutiva, no puede suspenderse, y, en la medida en que no puede suspenderse, carece de sentido el exigir una garantía para suspender la ejecución de lo que no es ejecutable).

d.- El artículo 35 de la Ley 1/1998 es aplicable, desde su entrada en vigor, no sólo y de forma plena a los procedimientos que se inicien ex novo desde la fecha de su vigencia, sino también, con carácter retroactivo, a los ya iniciados, e, incluso, a los finalizados antes de la citada fecha, pero que estén pendientes de resolución del recurso contencioso administrativo (como ocurre en el presente supuesto de autos).

Al respecto, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1999 ya decía, al respecto, que el artículo 35 de la Ley 1/1998, al implicar una mayor garantía de los contribuyentes, en cuanto que pueden interponer recurso de reposición o reclamación económico administrativa sin necesidad de prestar garantía, ha de concluirse que, por ser una norma más beneficiosa, debe ser aplicada con carácter retroactivo, lo que significa, en el caso presente, reconocer al contribuyente el derecho que tenía en vía económico administrativa a la suspensión sin garantía de las sanciones (bien entendido que tal reconocimiento es posible porque la cuestión concreta de la suspensión no es firme).

QUINTO

No procede dar lugar el presente recurso casacional, porque, con abstracción de lo sentado en el último Fundamento de Derecho de la sentencia de instancia (que, con las matizaciones que se deriven de lo que a continuación se exponga, damos aquí por reproducido, haciéndolo nuestro), ES EVIDENTE QUE, en relación con las tres cuestiones en el fondo planteadas en las presentes actuaciones, según el tenor de la sentencia recurrida y el alcance de las alegaciones vertidas por el Abogado del Estado recurrente y por la sociedad recurrida (Una, si es prorrogable, sin solución de continuidad, en la vía jurisdiccional, la suspensión de la sanción tributaria acordada, correctamente, sin necesidad de garantía, en la vía económico administrativa; Dos, si la frase del artículo 35 de la Ley 1/1998, y de otros preceptos similares posteriores de los que luego se hará mención, consistente en que la ejecución de las sanciones quedará suspendida en período voluntario sin garantía "hasta que sean firmes en vía administrativa" debe interpretarse como 'hasta que hayan causado estado en dicha vía', o bien como 'hasta la resolución definitiva del posterior recurso contencioso administrativo', o bien como 'hasta la decisión judicial sobre la adopción de medidas cautelares en la pieza separada de suspensión incoada en el mismo'; y, Tres, si, en definitiva, se está ante un supuesto de 'inejecutividad' de la sanción tributaria o ante un caso de 'suspensión de ejecución de misma'), LA SOLUCION DEBE DE SER LA ESTABLECIDA EN EL FALLO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, es decir, que la suspensión de la sanción tributaria sin garantía acordada en la vía económico administrativa puede (y, en cierto modo, debe) MANTENERSE en la vía contencioso administrativa, con una serie de requisitos procedimentales complementarios (como son, al amparo del artículo 233.8 de la LGT 58/2003 -como luego se puntualizará-, que el interesado comunique a la Administración Tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo QUE HA INTERPUESTO dicho recurso y HA SOLICITADO la suspensión en el mismo -requisitos sin los que el mantenimiento indicado carece de virtualidad-), hasta que el órgano jurisdiccional, en el ejercicio de su peculiar potestad decisoria cautelar, y ponderando, además, los intereses públicos y privados en juego, adopte la decisión, en la pieza separada de suspensión, que al respecto estime que es la pertinente, PORQUE:

  1. SI BIEN la LJCA de 1956 (artículos 122 y 124.1) y la LPA de 1958 (artículo 116), en relación, también, con el artículo 190 del Decreto 1354/1968 (Reglamento General de Recaudación), venían a establecer, genéricamente, que la interposición del recurso no impediría la ejecución del acto objeto del mismo, salvo que tal ejecución hubiere de ocasionar al recurrente daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, en cuyo caso la Administración o el Tribunal jurisdiccional, si pudieran verse afectados los intereses públicos o de tercero, exigiría una caución suficiente para responder de los mismos, POSTERIORMENTE, la Ley de Bases 39/1980, del Procedimiento Económico Administrativo, el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de Articulación de la anterior, y el Real Decreto 1999/1981, aprobatorio de su Reglamento, en relación con el Real Decreto 1684/1990 (nuevo Reglamento General de Recaudación) señalan, en especial en el artículo 81 de la citada penúltima norma, que "la ejecución del acto administrativo impugnado (se refiere, en conjunto, a la deuda tributaria, sin distinguir, aun, la impugnación separada de la sanción) se suspenderá a instancias del interesado si en el momento de interponerse la reclamación se garantiza, en la forma (tasada, como ya se ha comentado) que previene el presente artículo, el importe de la deuda tributaria".

    Como la entidad recurrente de instancia no había aportado ninguna de las garantías a las que hace referencia el citado artículo 81.4 del Real Decreto 1999/1981, el Tribunal Económico Administrativo, el TEARM, denegó, inicialmente, la suspensión (que, en principio, era "automática") de la deuda tributaria.

  2. En la Ley 30/1992 (LRJAP Y PAC), siguiendo, según su Exposición de Motivos, el principio de presunción de inocencia o de no responsabilidad del contribuyente, se estableció, en sus artículos 107.4 (que, en conexión con la Disposición Adicional Quinta, defiere las reclamaciones económico administrativas, y, en general, los procedimientos administrativos en materia tributaria, a la regulación contenida en su legislación específica -si bien parece que debe interpretarse en el sentido de que sólo se hace relación al "procedimiento" y no a los aspectos sustantivos de la cuestión-), 137.1 y 138.1.1 que "los procedimientos SANCIONADORES respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario" y que "la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa".

    Y, a pesar de que, con ello, podría inferirse que las sanciones son "inejecutables" hasta que se ponga fin a la indicada vía administrativa (sin perjuício de cual sea el sentido que, por ahora, deba atribuirse a dicha última frase), sin necesidad, por tanto, de prestar fianza, sin embargo, la Ley 25/1995 (que, en su Disposición Transitoria Primera destaca su carácter retroactivo, en su aplicación a las infracciones tributarias, cuando ello resulta más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza), vuelve (en relación con los artículos 74 y 75 del Real Decreto 391/1996, regulador del nuevo Reglamento del Procedimiento Económico Administrativo), en la reforma que introduce en el artículo 81.3 de la Ley General Tributaria, LGT, a reiterar lo que se había venido estableciendo, antes, sobre la ejecutoriedad sustancial de las liquidaciones tributarias (sin distinguir, el concepto individualizado de las sanciones), con la posible suspensión de las mismas siempre que se prestase la caución suficiente (precisándose, en el apartado 4 del artículo, un supuesto especial de suspensión de las sanciones, sin necesidad de caución, cuando se den las circunstancias que en su texto se prevén -que, al no acreditarse su concurrencia, impiden, también, en el caso de autos, según la sentencia de instancia, la suspensión, por tal específico concepto, de la suspensión objeto de controversia-).

    Es sorprendente que dicho último artículo 81.3 viniera a seguir diciendo que las sanciones tributarias son ejecutivas desde el momento en que se imponen, a diferencia de lo ya sentado en la Ley 30/1992, según la que las sanciones administrativas sólo son ejecutivas cuando son firmes en vía administrativa.

  3. Por influencia de lo citada Ley 30/1992, pero partiendo, no de la inejecutividad de las sanciones (concepto sancionador al que, en definitiva, se constriñe, en realidad, el presente recurso), sino de la ejecutoriedad inicial de las mismas, los artículos 30 y 35 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, 81.3 de la LGT, tras la modificación introducida en la misma por la citada Ley 1/1998, 37 y 38 del Real Decreto 1930/1998, sobre Régimen Sancionador Tributario, y 63.bis.11 del Real Decreto 939/1986, Reglamento General de la Inspección de los Tributos, tras la reforma entronizada por el precedente Real Decreto 1930/1998, vienen a establecer, por un lado, que "el contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso o reclamación administrativa, a que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantías exigidas por la normativa vigente, a menos que, de acuerdo con la misma, proceda la suspensión sin garantía", precisándose, además, que "cuando el contribuyente interponga recurso contencioso administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión", y, por otro lado, en relación con las sanciones (cuya imposición se realizará mediante un expediente distinto e independiente), que "la ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa".

    Es en este ambiente normativo cuando la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, después de venir reconociendo que, en la vía administrativa y económico administrativa, la prestación de caución o garantía determinaba la suspensión "automática" de la liquidación tributaria, declara, en la sentencia del Pleno de la Sala de 6 de octubre de 1998 (en relación con la impugnación genérica de las liquidaciones de las deudas tributarias), la aplicación de ese mismo criterio, pero muy matizado, en la subsiguiente vía contencioso administrativa, cuidándose mucho de modular, en tres ocasiones del contexto de la sentencia, que "en la medida en que la Administración ha reconocido, y el legislador ha sancionado, que la inmediata ejecución del acto administrativo de gestión tributaria causa daños o perjuicios al contribuyente, procede la suspensión de su ejecutividad cuando se asegure suficientemente el pago de la deuda tributaria, y, en la vía jurisdiccional, ha de entenderse que los daños y perjuicios a que se refiere el artículo 122 de la LJCA de 1956 están reconocidos por la Administración (naturalmente, salvo los casos del artículo 123.2 en que se demuestre la grave perturbación de los intereses públicos, en la impugnación de disposiciones generales tributarias, etc.), y, garantizado, de manera incontestable el pago de la deuda tributaria, procederá también la suspensión", o bien que "la suspensión jurisdiccional de los actos de gestión tributaria, cuando se aleguen daños y perjuicios de su inmediata ejecutividad (que ya precedentemente ha aceptado de forma implícita la Administración tributaria al suspender la ejecutividad) y se preste caución bastante para garantizar el pago de la deuda tributaria controvertida, ha de entenderse ajustada a derecho", o bien, definitivamente, que "procede la suspensión en el caso concreto de que el recurrente, habiendo obtenido la suspensión en la vía administrativa y alegando que se le producirían perjuicios de la ejecución durante la vía jurisdiccional, garantice al pago de la deuda tributaria con la amplitud que señala el artículo 58 de la LGT y en los términos del artículo 124 de la LJCA de 1956".

    Es decir, a pesar del comentado cuasi-automatismo de la suspensión en la vía jurisdiccional (sin la radicalidad, sin embargo, que se atribuye a la misma en la vía administrativa y económico administrativa en los casos previstos en el artículo 81 del Real Decreto 1999/1981), siempre se ha respetado, como se ha dejado expuesto, la potestad judicial de atemperar las medidas cautelares que el órgano jurisdiccional pueda o deba adoptar, en el marco de los recursos contencioso administrativos, a las peculiares circunstancias que se deriven de la necesaria ponderación de los intereses públicos y privados puestos en juego.

  4. Con base en los preceptos y principios señalados en el primer párrafo de la anterior letra "C", la Sección Segunda de esta Sala Tercera ha venido propugnando una tesis, en relación con la frase con que terminan la mayoría de dichos artículos, "sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes -las sanciones, se entiende- en la vía administrativa", consistente, partiendo, aun -a pesar de la dicción literal de las normas-, de la inejecutividad inicial de las sanciones tributarias, en declarar que las referidas sanciones deben quedar suspendidas de forma automática hasta que no haya pronunciamiento jurisdiccional -incluso, por sentencia- sobre su validez y oportunidad (criterio este que es el patrocinado, en su escrito de alegaciones del presente recurso casacional, por la parte recurrida, WANG -frente al parecer del Abogado del Estado, que refiere, sólo, in genere, el alcance del artículo 35 de la Ley 1/1998 a la vía administrativa o económico administrativa, sin trascendencia en la jurisdiccional-).

    Pero tal criterio ha sido superado, ya, por lo declarado al respecto en la sentencia de la citada Sección Segunda de 5 de octubre de 2004, en la que se ha tomado en consideración no sólo la propia hermenéusis de los preceptos que venimos comentando sino, en especial, la derivada de lo establecido en los artículos 212.3 y 233.1 y 8 de la nueva LGT 58/2003, de 17 de diciembre (de claro efecto retroactivo, en atención a lo que ya se sentaba en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995 y en los preceptos posteriores -al ser, por su intrínseca naturaleza, más beneficiosos para los contribuyentes-).

    En efecto, tales artículos de la Ley 58/2003, establecen que "la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá el siguiente efecto: la ejecución de sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantía hasta que sean firmes en vía administrativa", "si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212", "se mantendrá la suspensión producida en la vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial ADOPTE LA DECISION QUE CORRESPONDA EN RELACION CON LA SUSPENSION SOLICITADA", y "Tratándose de sanciones, LA SUSPENSION SE MANTENDRA, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de aportar garantía, HASTA QUE SE ADOPTE LA DECISION JUDICIAL".

    No se está, pues, ante un supuesto de inicial inejecutividad de la sanción tributaria (como ha venido aceptándose, en varias sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera, hasta la de fecha 5 de octubre de 2004), que determina que, mientras que el órgano jurisdiccional, en la sentencia del recurso contencioso administrativo, o en otra resolución que lo ultime, no decida sobre la virtualidad o no de la infracción imputada y de la sanción impuesta, no será factible, sin necesidad de caución, la ejecución de la misma, SINO ANTE UN CASO, por imperativo legal, DE SUSPENSION DE LA EJECUTIVIDAD (propia, ésta última, inicialmente, de todo acto administrativo) de la sanción, hasta un determinado momento procesal o procedimental, como es, no el de la sentencia o resolución semejante de la Sala jurisdiccional, sino el del auto o resolución que la misma adopte, en base a su innata potestad cautelar, y de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 122 y siguientes de la LJCA de 1956 ó en los actualmente vigentes en la LJCA 29/1998, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo.

    Y tan es así, o sea, el que se está ante una sanción en principio ejecutable, susceptible, no obstante, de poder ser suspendida sin necesidad de caución, que el artículo 37.2 del Real Decreto 1930/1998 dispone que "las sanciones suspendidas devengarán los correspondientes intereses de demora conforme a las reglas generales, procediéndose a su cobro una vez que la sanción impuesta adquiera firmeza en vía administrativa" y que el artículo 212.3.b) de la Ley 58/2003 señala (con una redacción que en definitiva, a pesar de su poca claridad, viene a establecer lo mismo) que "no se exigirán intereses de demora -cualquiera sea el momento de su devengo, se debe entender- por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa".

    Devengo de intereses (con postergación de su cobro) que no sería factible si se reputara que las sanciones tributarias son, per se, y de entrada, inejecutables.

  5. En la propia sentencia, antes citada, de 5 de octubre de 2004, se analizaba el carácter de inejecutable per se o de suspendible sin caución de las sanciones tributarias, y, al efecto, se indicaba que:

    a.- No quedaba aclarado, en la normativa anterior a la Ley 58/2003, cuál debía ser el momento determinante de la ejecutividad en los casos en que, agotada la vía administrativa o económico administrativa, se impugnase la liquidación de la sanción ante un órgano jurisdiccional.

    Por un lado, parecía entenderse que dicho momento coincidía, como ya se ha indicado, con la "fecha de la resolución del oportuno recurso jurisdiccional", pero, por otro lado, lo lógico era que tal momento se materializase a partir de la "resolución de la pieza separada de suspensión", acordada por el Tribunal competente, en los términos de los artículos 122 y siguientes de la LJCA de 1956 ó 129 y siguientes de la LJCA 29/1998.

    Se dudaba, por tanto, sobre qué debía acontecer en los casos en que el auto que pusiese fin a la pieza separada de suspensión instada por el recurrente en la vía jurisdiccional denegase la misma o condicionase, circunstancialmente, su otorgamiento a la prestación de una garantía suficiente y el interesado incumpliese o se negase a dicha prestación: Parece claro que, en dichos supuestos, aunque no se hubiese dictado sentencia sobre el fondo del asunto, podría la Administración, tras la notificación del comentado auto al afectado y la negativa de éste a su cumplimiento, levantar la suspensión y exigir el importe de la sanción impugnada (interpretación que constituye una integración de lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1/1998 -en consonancia con el 24 de la Constitución y el 138.3.1 de la Ley 30/1992- y de la tesis que se venía sustentando por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal en torno a la suspensión de las sanciones hasta el momento de la decisión judicial sobre la procedencia o no de las mismas).

    Sin embargo, como ya hemos dejado afirmado, no son equiparables los contenidos de los artículos 138.3.1 de la Ley 30/1992 y 35 de la Ley 1/1998, pues de la comparación de los dos textos se desprende que el legislador quiso establecer el principio de "suspensión automática de la ejecución" por la interposición del recurso y no, ya, el de la pura inejecutividad de las sanciones.

    Y, aun cuando ésta es la solución plasmada en los artículos 212 y 233 de la LGT 58/2003, su texto podría haber sido más explícito y contundente, en evitación de cualquier interpretación distorsionante.

    b.- Ha quedado sentado, pues, que, en el ámbito del derecho sancionador tributario, la Ley 58/2003 sigue el mismo criterio establecido en la Ley 1/1998, de suspensión automática, sin garantía, de las sanciones, que demoran su ejecución hasta que las mismas hayan causado estado en la vía administrativa, pero con un aditamento más, al aplazar la ejecución hasta la decisión judicial sobre la adopción de medidas cautelares -en ciertos casos-, cuando se haga comunicación a la Administración de la interposición del recurso contencioso administrativo con petición de suspensión.

    Es decir, lo que se exige, para la ejecutividad de la sanción, es la llamada firmeza en vía administrativa (o sea, que ésta se agote), y no la firmeza en el sentido de que, hasta la resolución final del oportuno recurso jurisdiccional, en el supuesto de que fuera desestimado, no podría afirmarse que la sanción había quedado firme en vía administrativa.

    c.- En consecuencia, no hay, ya, razones técnico jurídicas para poder mantener el criterio de que la suspensión de la ejecución de la sanción tributaria sin necesidad de garantía acordada en la vía administrativa o económico administrativa prolongaba, sin más, su efectividad en la vía contencioso administrativa, hasta la finalización de la misma (mediante sentencia desestimatoria sobre el fondo cuestionado), pues la frase "sin que puedan ejecutarse -las sanciones suspendidas sin garantía, se entiende- hasta que sean firmes en vía administrativa" contenida en el artículo 35 de la Ley 1/1998 (y en los demás preceptos posteriores semejantes que hemos venido comentando) sólo puede interpretarse O BIEN como "hasta que hayan causado estado en dicha vía" (y no quepa ya otro recurso administrativo o económico administrativo), O BIEN, como máximo, "hasta que se adopte, en la vía contencioso administrativa, la pertinente resolución sobre la virtualidad de la suspensión que, concedida anteriormente, es instada, "ex novo", o reiterada, en la vía jurisdiccional (en la oportuna pieza separada), al amparo del artículo 122 y siguientes de la LJCA de 1956 ó 129 y siguientes de la LJCA 29/1998, PUES, teniendo en cuenta, a modo de valor interpretativo "ex post facto", lo dispuesto en los artículos 212.3 y 233.1 y 8 de la LGT 58/2003, ese potencial mantenimiento de la suspensión acordada en la vía administrativa o económico administrativa en la posterior vía contencioso administrativa incoada (si se dan los dos condicionantes del artículo 233.8 de la citada LGT 58/2003) conservará su

    vigencia y eficacia, solamente, hasta que el órgano judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada (en el mismo recurso contencioso administrativo), sin que pueda determinar e influir directamente en la decisión que, conforme a los criterios establecidos en la LJCA tanto de 1956 como en la 29/1998, adopte, dentro de su competencia, el Tribunal Jurisdiccional.

SEXTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben de imponerse las costas causadas en el mismo a la Administración General del Estado recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA de 1956, según la versión introducida en la misma por la Ley 10/1992, ó en el 139 de la LJCA 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 1998, en el recurso contencioso administrativo número 689/1996, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la Administración General del Estado recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ramón Trillo Torres D. Fernando Ledesma Bartret D. Jaime Rouanet Moscardó D. Juan Antonio Xiol Ríos D. Mariano de Oro-Pulido y López D. Ricardo Enríquez Sancho D. Mariano Baena del Alcázar D. Pedro José Yagüe Gil D. Jesús Ernesto Peces Morate D. Antonio Martí García D. José Manuel Sieira Míguez D. Rafael Fernández Montalvo D. Óscar González González D. Manuel Vicente Garzón Herrero D. Segundo Menéndez Pérez D. Juan José González Rivas D. Enrique Lecumberri Martí D. Manuel Campos Sánchez-Bordona D. Nicolás Maurandi Guillén D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Agustín Puente Prieto D. Santiago Martínez Vares-García D. Eduardo Espín Templado D. Juan Gonzalo Martínez Micó D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat D. Octavio Juan Herrero Pina D. Rafael Fernández Valverde Doña. Margarita Robles Fernández D. Emilio Frías Ponce T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________

VOTO PARTICULAR

FECHA:07/03/2005

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON RICARDO ENRIQUEZ SANCHO A LA SENTENCIA DE 7 DE MARZO DE 2005, RECAIDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 715/1999.

Comparto los razonamientos contenidos en los Fundamentos Jurídicos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia dictada en este recurso de casación pero, con el mayor respeto al criterio mayoritario de la Sala, debo manifestar mi discrepancia con los razonamientos contenidos en el Fundamentos Jurídicos Quinto relativo a la suspensión en vía jurisdiccional de los actos sancionadores en materia tributaria.

A mi juicio la cuestión debe resolverse en el ámbito de los artículos 129 y siguientes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), interpretando estos preceptos en armonía con los principios que inspiran en esta materia el ordenamiento jurídico tributario.

El artículo 35 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, (LDGC), Ley 1/1998, de 26 de febrero establece que "la ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquellas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa".

No parece dudoso que la expresión "hasta que sean firmes en vía administrativa" equivale a hasta que los actos hayan causado estado en vía administrativa. Si el precepto hubiera querido referirse al mantenimiento de la suspensión hasta que contra el acto sancionador no fuera posible interponer recurso alguno habría bastado con decir que las sanciones no podrían ejecutarse hasta que fueran firmes, sin ningún otro aditamento.

Con ser esto así la cuestión no me parece que deba resolverse con la simple interpretación literal del precepto. Es bien sabido que la interpretación literal es propia del primer momento de la interpretación de las normas pero que el intérprete no debe quedarse en ella.

Por lo pronto, la propia Sección 2ª de esta Sala ha declarado en varias ocasiones, a propósito de la interpretación de este artículo 35 LDGC, que esa firmeza en vía administrativa significa que la suspensión automática de la sanción se extiende hasta que se haya producido pronunciamiento judicial, en el caso de que hubiere sido impugnada ante los Tribunales (sentencia de 18 de septiembre de 2001 y 29 de enero de 2003, en la que se citan otras muchas de la misma sección).

Aunque se trate de declaraciones "obiter dicta", hechas al hilo de diversas cuestiones planteadas - si procede exigir intereses de demora por el tiempo en que la sanción estuvo suspendida o si el artículo 35 LDGC se podría aplicar retroactivamente- se trata de declaraciones muy concluyentes.

Entiendo que en estas sentencias se plasma una intuición que otras veces se ha expresado mas claramente. Que cuando se acude a los Tribunales no se puede estar en peor condición que cuando se había acudido a la vía administrativa previa. Que ante los Tribunales de Justicia no se pueden perder garantías que se habían reconocido al que antes había reclamado en vía administrativa.

Esta es la solución que hasta ahora había mantenido esta Sala, tratándose de actos de contenido tributario.

Tras la promulgación de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 (LJ/1956), cuyo artículo 122 condicionaba la suspensión de los actos administrativos a que estos pudieran causar perjuicios de imposible o difícil reparación, la antigua Sala 3ª de este Tribunal inició una doctrina normalmente contraria a la suspensión de los actos tributarios, con el argumento de que dada la solvencia de la Administración ningún perjuicio sufriría el administrado con la ejecución del acto impugnado, pues siempre podría obtener la devolución de la cantidad abonada si finalmente su recurso era estimado.

Se trataba de una solución que conjugaba, primero con el Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo de 29 de julio de 1924 y, después, con el de 26 de noviembre de 1959, que establecían como regla que la interposición de las reclamaciones no suspendería la ejecución del acto administrativo impugnado, aunque dicha suspensión podría acordarse si así lo consideraba el Tribunal Económico Administrativo.

Sin embargo, el Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo de 20 de agosto de 1981 cambió el sistema y estableció que si el interesado garantizaba el pago de la cantidad reclamada la Administración debería suspender la ejecución del acto impugnado.

Y sin que se hubiera modificado la redacción del artículo 122 LJ/1956, esta Sala comenzó a interpretarlo de otra manera, considerando que si la Administración había estimado que el interés público se encontraba suficientemente asegurado si el recurrente afianzaba el pago de la deuda, también en vía jurisdiccional debía entenderse asegurado dicho interés con el afianzamiento de la deuda tributaria.

Después de muchos años en que esta Sala mantuvo la doctrina indicada, la cuestión se planteó ante el Pleno de la Sala que la confirmó en sentencia de 30 de septiembre de 1998. Interesa destacar que esta sentencia, y la doctrina anterior que en ella se confirma, no prescinde de los artículos 122 y siguientes LJ/1956, por lo que aunque como regla declara que la prestación de garantía debe ser suficiente para acordar la suspensión interesada, dicha medida puede ser denegada si se aprecia que la misma pudiera ocasionar grave perturbación de los intereses públicos.

Tanto en el caso resuelto por la citada sentencia como en éste se trata, fundamentalmente, de la recepción por la Jurisdicción Contencioso Administrativa de garantías reconocidas a los interesados en vía administrativa. Se trata de interpretar los preceptos que atribuyen a los jueces de lo contencioso administrativo la tutela cautelar -ahora el artículo 130 LJ, como antes el 122 LJ/1956- de un modo dinámico, acorde con los principios generales que van imponiéndose en el ordenamiento jurídico tributario. No parece una solución aceptable que quien acuda a los Tribunales disponga de menos garantías de las que ha dispuesto en vía administrativa.

No hay que insistir en que la suspensión del pago de una sanción tributaria sin contrapartida de fianza alguna es una garantía que se conecta con el principio de culpabilidad exigible en toda infracción tributaria, por ello, con el principio de presunción de inocencia. El principio que late en el artículo 35 LDGC es que mientras la sanción esté discutiéndose no debe ser exigida. Y es un principio que sólo ha podido ser adoptado tras una previa valoración por el legislador de los distintos intereses enfrentados.

Ni el principio de culpabilidad ni el de presunción de inocencia se oponen al de ejecutividad de los actos administrativos sancionadores, como han declarado tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, porque en la ejecución de actos de esa naturaleza pueden existir intereses públicos que deban prevalecer frente al del particular, interesado en que la sanción no se ejecute hasta que sobre ella los Tribunales hayan dicho la última palabra.

Puede existir un interés general a que no se mantenga en su puesto de trabajo un funcionario al que se le ha impuesto una sanción de traslado, suspensión o inhabilitación, y ello justifica que incluso en vía administrativa puedan adoptarse medidas cautelares que aseguren la consecución de ese interés. Pero tratándose de sanciones pecuniarias impuestas por la comisión de una infracción tributaria el legislador no ha descubierto ningún interés público prevalente, puesto que la finalidad de la multa no es recaudatoria. La sanción persigue causar un detrimento económico en el patrimonio del infractor que castigue adecuadamente la infracción cometida, y ese efecto se consigue plenamente acordando la suspensión sin caución. Lo que pretende la caución es asegurar el cobro de la sanción para el caso de una posterior insolvencia del sancionado y el legislador ha entendido que esta finalidad es excesiva tratándose de sanciones pecuniarias, habida cuenta que el interés público implicado no es en puridad el recaudatorio.

Entiendo que en la valoración de los distintos intereses en conflicto que el artículo 130 LJ impone a la Sala para pronunciarse sobre la suspensión solicitada, no cabe ignorar esa ponderación realizada legalmente para la suspensión acordada por los órganos económico-administrativos, porque los intereses en presencia son sustancialmente los mismos. No creo aceptable que esa garantía reconocida a los administrados en vía económico administrativa -la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, sin necesidad de prestar fianza- deba ser ignorada por los Tribunales, como si la discusión en vía judicial fuera cualitativamente distinta a la mantenida ante los órganos económico administrativos, y no solo cualitativamente distinta sino merecedora de una menor protección para el administrado.

Es cierto que el artículo 35 LDGC solo se refiere a la suspensión de la sanción hasta que el acto administrativo sea firme en vía administrativa. Pero ello es porque se trata de una ley relativa a las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes. Pero estas relaciones no acaban en el acto sancionador firme en vía administrativa. Continúan y continúan de la misma manera cuando ese acto ha sido impugnado en vía jurisdiccional, por eso la regla establecida en ese precepto también debe extender sus efectos ante los Tribunales.

En mi opinión los jueces del orden contencioso administrativo deben conceder la suspensión de la ejecución de las sanciones tributarias sin necesidad de exigir caución alguna al recurrente como criterio general, y ello no por aplicación mecánica del artículo 35 LGDC a esta Jurisdicción sino por la interpretación del artículo 130 LJ conforme al principio que de aquel precepto se desprende. Ello significa que así como para los órganos económico administrativos la suspensión de las sanciones tributarias se impone sin excepción alguna, los Tribunales de esta Jurisdicción podrían descubrir en algún caso (por ejemplo, el valor de ejemplaridad inherente a una sanción tributaria correspondiente a una infracción de notoria importancia o trascendencia) un interés público, distinto al simple recaudatorio, que aconsejase al exigencia de fianza o incluso, la denegación de la suspensión solicitada.

Existen dos disposiciones posteriores a la LDGC que pueden ser útiles como criterio de interpretación de los preceptos que hemos manejados y que pueden considerarse contrarias a la tesis que sostengo en este voto particular: el Real Decreto 930/1998, de 11 de septiembre, que aprueba el Reglamento sancionador en materia tributaria, y la nueva Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre.

El Real Decreto 1930/1998 parte de que la continuación en vía jurisdiccional de la suspensión acordada en vía económico administrativa ha de ir acompañada de caución. Sin embargo, se trata de una interpretación hecha por la Administración que en modo alguno puede condicionar la que los Tribunales lleven a cabo. Ni el Decreto es interpretación auténtica de la Ley ni la interpretación que de una ley haya hecho un decreto puede condicionar nuestra decisión.

La Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003 contiene un precepto, el artículo 233, sobre el que en la deliberación de la Sala se han suscitado diversas interpretaciones. Dicho precepto, después de reiterar que la ejecución de las liquidaciones tributarias quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza su importe, el de los intereses de demora y recargos, añade que "dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiere prestado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada". Y a continuación añade "tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial". Parece claro que la decisión judicial a que se refiere es la decisión adoptada en la pieza de suspensión, pero no, en cambio, que dicha decisión implique la exigencia de garantía. Del texto transcrito se desprende que la suspensión sin garantía es vinculante para los órganos económico administrativos pero no para los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estos adoptarán su decisión conforme a las normas que les son específicamente aplicables, y nada hay en el precepto citado que se oponga a una interpretación de dichas normas como la que propongo en este voto particular.

  1. Ricardo Enríquez Sancho

    T R I B U N A L S U P R E M O

    Sala de lo Contencioso-Administrativo

    ________________________________________________

    Voto Particular

    VOTO PARTICULAR

    FECHA:07/03/2005

    Voto Particular que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona.

    He de expresar, ante todo, mi conformidad con el fallo desestimatorio de la sentencia dado que la Sala de instancia no vulneró precepto legal alguno al aplicar retroactivamente la Ley 1/1998 a una solicitud de suspensión de sanciones tributarias que se encontraban aun en vía administrativa y no habían ganado firmeza en ella. Lamento, sin embargo, discrepar de la opinión mayoritaria del Pleno de la Sala en cuanto a una parte relevante de la fundamentación jurídica en que se basa el fallo. Concretamente, disiento de los razonamientos que, a modo de conclusión, se sintetizan en sus párrafos finales, esto es, en el inciso o letra c) del apartado E) del fundamento jurídico quinto de la sentencia. Reconozco que no deja de ser anómalo un voto "concurrente" en cuanto al fallo y discrepante en cuanto a la fundamentación, pero lo considero necesario ante la importancia de la cuestión suscitada, que es precisamente lo que determinó la convocatoria del Pleno de la Sala.

    En mi opinión, era acertada la línea jurisprudencial que había fijado la Sección Segunda de esta Sala en sus sentencias de 18 de septiembre de 2001, 29 de enero de 2003 y 5 de febrero de 2004 y no hay motivos sólidos -no, desde luego, que deriven de la nueva Ley 58/2003, General Tributaria- para modificarla.

    Es cierto -y en ello coincido con el voto mayoritario- que el significado usual en nuestro ordenamiento de la expresión "firmeza en vía administrativa" coincide con el agotamiento de esta vía: es firme en ella la resolución que de modo definitivo y sin posibilidad de ulterior recurso o reclamación de orden administrativo resulta ya inobjetable dentro de los propios cauces administrativos (a salvo los supuestos excepcionales del recurso de revisión).

    Que ello sea así no justifica, en mi opinión, el cambio jurisprudencial que ahora se acomete. En primer lugar, porque partiendo precisamente de la premisa expuesta (firmeza en vía administrativa equivale a agotamiento de los recursos o reclamaciones específicamente administrativos, a "causar estado" en dicha vía) no resulta demasiado coherente interpretar el artículo 212.3 de la nueva Ley 58/2003 como si, en definitiva, dicha "firmeza" no se produjera hasta un momento posterior, precisamente hasta la resolución jurisdiccional que decida sobre la suspensión de la sanción tributaria impuesta. Si esta última es firme en vía administrativa lo es con independencia de que se interpongan, o no, los recursos jurisdiccionales. Recursos que, por lo demás, sólo son admisibles contra los actos que, precisamente, "pongan fin a la vía administrativa" (artículo 25 de la vigente Ley Jurisdiccional).

    Es cierto que el artículo 233.8 in fine de la nueva Ley 58/2003 dispone que, tratándose de sanciones, la suspensión acordada por los tribunales económico-administrativos se mantendrá, una vez interpuesto el recurso jurisdiccional, "hasta que se adopte la decisión judicial". Expresión ésta que contrasta con la inserta en el inciso precedente del mismo artículo y apartado, a tenor del cual tratándose no ya de sanciones sino de otros actos tributarios impugnados, la suspensión acordada en vía económico- administrativa mantiene su vigencia y eficacia hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda "en relación con la suspensión solicitada".

    Según la jurisprudencia sentada hasta ahora por la Sección Segunda (que resultó desfigurada por el "matiz" añadido en la sentencia de 5 de octubre de 2004, tal como subraya el voto particular a ella anexo), el término "decisión judicial" del artículo 233.8, puesto en relación con el principio sentado en el artículo 212, ambos de la nueva Ley 58/2003, habría de interpretarse referido a la sentencia final y no sólo al auto de suspensión. Y a mi juicio aquella línea jurisprudencial debe mantenerse.

    Creo necesario, en este punto, retomar una polémica anterior, a la que puso fin la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 6 de octubre de 1998. En ella, ante la existencia de "una discrepancia entre el tratamiento de la ejecutividad general de los actos administrativos de la vieja Ley rectora del proceso contencioso, y el moderno sistema de la ejecutividad de los actos de gestión tributaria de la Hacienda Pública" nos pronunciamos -con votos particulares en contra- a favor de extender al orden jurisdiccional los criterios que en materia de suspensión de actos de contenido tributario había fijado el Legislador para la propia vía administrativa (incluida, obviamente, la económico-administrativa).

    Sostenía entonces el Pleno de la Sala que "la evolución operada en el instituto de la autotutela tributaria del Estado o ejecutividad de los actos de la Hacienda Pública, abstracción hecha de la solución que proceda en otros ámbitos del recurso contencioso donde el principio de autotutela de la Administración no ha experimentado el cambio a que se ha hecho referencia", obligaba a replantearse el "alcance actual" de las normas de la Ley Jurisdiccional que regulaban la suspensión de los actos de contenido tributario. Y concluía que estas últimas habían de "[...] interpretarse armónicamente con el ordenamiento tributario vigente, consecuencia de la obligación que pesa sobre los Tribunales de Justicia de aplicar el Derecho conforme a la realidad social y jurídica de cada momento".

    En la sentencia de cuya fundamentación en parte discrepo parece que no se abandona formal y expresamente la tesis que el Pleno sentó en la de 6 de octubre de 1998 (de hecho, la única referencia a esta última sentencia es puramente marginal en la actual). Pero, sin embargo, se afirma ahora que el criterio de la suspensión automática de las sanciones tributarias impugnadas "no puede determinar e influir directamente en la decisión que, conforme a [...] la LJCA tanto de 1956 como en la 29/1998 adopte, dentro de su competencia, el Tribunal Jurisdiccional". Con lo que parecería -de nuevo, insisto en que no hay la exigible claridad en este punto- como si la tesis propugnada en 1998 por el voto minoritario discrepante se convirtiera en 2005 en opinión mayoritaria del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

    Traer a colación este precedente es particularmente importante porque, en definitiva, lo que está en juego de nuevo es la elección entre las dos tesis entonces enfrentadas. Y a mi juicio, si el Legislador había ya decidido en 1998, y vuelve a ratificar en la Ley General Tributaria de 2003, que las sanciones tributarias quedan automáticamente en suspenso, sin necesidad de prestar garantía para ello, cuando se impugnen en vía administrativa, la aplicación de lo afirmado y resuelto en la sentencia del Pleno de 6 de octubre de 1998 conduce a aplicar este mismo criterio a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Lo que significa tanto como extender hasta la sentencia que ponga fin al proceso ("la decisión judicial", en los términos del artículo 233.8 de la Ley 58/2003) la suspensión sin fianza de las sanciones tributarias impugnadas jurisdiccionalmente.

    La interpretación de las normas específicamente tributarias en materia de suspensión administrativa de las sanciones de este género no es en absoluto ajena, sino bien al contrario, a la ulterior fase jurisdiccional. Y si ello es así, el criterio de la suspensión automática debe prevalecer sobre los que con carácter general sientan los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional. La suspensión se entendería producida, pues, por el mero hecho de recurrir la sanción tributaria en vía jurisdiccional sin necesidad de cumplir los requisitos comúnmente exigibles (alegación y prueba ante el órgano judicial correspondiente de los perjuicios derivados de la ejecución a fin de evaluar la posible pérdida de la finalidad legítima del recurso) y, por supuesto, sin necesidad de prestar las garantías a cuya presentación renuncia la propia Hacienda Pública en la vía administrativa.

    La solución preconizada (en sus razonamientos, no en el fallo) por la sentencia de la que respetuosamente discrepo introduce no poca inseguridad jurídica en los contribuyentes y en los órganos jurisdiccionales de instancia. A éstos se les dice que en el tratamiento de la suspensión jurisdiccional de las sanciones tributarias no rigen los principios y criterios establecidos para la suspensión en vía administrativa, dando así un paso atrás respecto de la doctrina fijada -y hasta ahora, pacíficamente mantenida- por la tan repetida sentencia del Pleno de esta Sala de 6 de octubre de 1998.

  2. Manuel Campos Sánchez-Bordona

    T R I B U N A L S U P R E M O

    Sala de lo Contencioso-Administrativo

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    Voto Particular

    VOTO PARTICULAR

    FECHA:07/03/2005

    VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO

PRIMERO

La suspensión ha sido solicitada mediante un incidente, cuando la reclamación sobre el fondo se encontraba pendiente de resolución ante el T.E.A.C. Es, pues, evidente que cuando se solicitó la suspensión de la sanción no se había puesto fin a la vía administrativa.

El motivo de casación esgrimido por el Abogado del Estado ha de ser desestimado. Cualquiera que sea la interpretación que se de al artículo 35 de la L.D.G.C. así como al artículo 212.3 de la L.G.T. es patente que la suspensión de la sanción es automática, al menos, hasta que se ponga fin a la vía administrativa. Fin que en el asunto litigioso no había tenido lugar cuando se formuló la solicitud de suspensión, por lo que ésta debió ser atendida.

En este extremo, por tanto, comparto la tesis mayoritaria en el sentido de desestimar el recurso.

SEGUNDO

Mi discrepancia se centra en dos cuestiones: Primero.- Cómo ha de interpretarse el artículo 212.3 a) de la Ley General Tributaria cuando establece la suspensión de las sanciones administrativas si se interpone un recurso o reclamación administrativa, suspensión que alcanza hasta que "sean firmes en vía administrativa". Segundo.- En la hipótesis que considera que la suspensión en vía judicial no es automática cuales son los criterios judiciales que han de establecerse para la adopción de la resolución judicial del incidente.

TERCERO

Respecto al primero de los temas debatidos, el de la interpretación del artículo 212.3º de la Ley General Tributaria, del texto del precepto se infiere:

  1. Que las sanciones son ejecutivas y la suspensión se produce cuando el interesado interponga "un recurso o reclamación".

  2. Que la interposición de "un recurso o reclamación" produce automáticamente la suspensión de la ejecución de la sanción.

  3. Que esta suspensión se mantiene hasta que la sanción "sea firme en vía administrativa".

De la interpretación literal de este precepto se deduce que la interposición de "un recurso", produce la suspensión automática de la sanción. El término "recurso" que el precepto utiliza, sin ninguna concreción adicional, obliga a entender que en el mismo se comprenden los recursos jurisdiccionales. Del mismo modo, el término "firmeza administrativa" tiene un sentido propio. Un acto administrativo es firme cuando contra él no cabe recurso ordinario alguno, ya sea administrativo o jurisdiccional.

La asimilación que la sentencia mayoritaria efectúa entre "actos firmes en vía administrativa" y "actos que ponen fin a la vía administrativa" hace decir al legislador lo que éste no dice.

Refuerza el razonamiento precedente el hecho de que cuando el legislador ha querido decir "actos que ponen fin a la vía administrativa" lo ha hecho. Sin ir más lejos en el apartado b) del mismo artículo 212.3.

De manera que, en mi opinión, el artículo 212.3 a) proclama la suspensión de la ejecución de las sanciones hasta que éstas son firmes en vía administrativa, es decir, cuando contra ellas no cabe recurso administrativo o jurisdiccional, concepto que no hay que confundir con el de poner "fin a la vía administrativa" que el legislador utiliza con distinto alcance en el mismo precepto.

Corrobora el razonamiento precedente la regulación de la suspensión en vía económico administrativa. A tal efecto, el artículo 233.8 establece: "Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.".

La suspensión de las sanciones se regula en el apartado segundo y en él no se menciona la pieza de suspensión, como se hace en el apartado precedente, lo que en mi opinión significa que el legislador excluye tal incidente. Las citas que en el texto analizado se hacen a "los términos previstos en el párrafo anterior" hay que entenderlas referidas a "la comunicación a la Administración Tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso" para que ésta tenga conocimiento de qu el acto impugnado no es firme por haberse recurrido. Observesé, finalmente, que aquí el texto se refiere a "decisión judicial" y no a la "suspensión solicitada" como hace en el apartado anterior, lo que demuestra, siempre en mi oponión, que para el legislador, tratándose de sanciones, no hay incidente de suspensión porque las sanciones se han suspendido por el hecho de la interposición del recurso.

La mención que en el texto analizado se hace a la "decisión judicial" está justificada pues se refiere a la "decisión judicial" que ponga término al litigio bien sea por una resolución de fondo o por cualquier otra resolución, como podría ser el desistimiento o caducidad.

Es obvio, además, que se pretende dar un régimen diferenciado a las sanciones. Si se hubiese querido mantener el mismo sistema que el establecido contra otras reclamaciones, que se siguen por el apartado primero, era innecesario este texto.

De todo lo razonado se infiere, y aquí está mi primera discrepancia con la posición mayoritaria, que las sanciones tributarias quedan automáticamente suspendidas por la interposición del recurso contencioso, sin necesidad de solicitarlo de los órganos jurisdiccionales y en virtud de mandato legal contenido en la Ley General Tributaria, tesis, la expuesta, que es absolutamente acorde con la jurisprudencia que la Sección Segunda venía manteniendo hasta el 5 de Octubre de 2004.

CUARTO

Pero imaginemos que la Ley General Tributaria no contiene las normas con el alcance que he defendido en el anterior fundamento.

Aceptemos, sólo para agotar los argumentos, que la suspensión de la ejecución regulada en el artículo 212 de la Ley General Tributaria sólo alcanza, en el plano temporal, hasta que se dicte resolución que pone fin a la vía administrativa. En esta hipótesis ¿cuáles son las facultades del órgano jurisdiccional cuando se solicita la suspensión?.

La tesis mayoritaria, hasta donde yo entiendo, sostiene que en esta situación el incidente ha de resolverse conforme a los parámetros que establecen los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo que significa que la suspensión del acto impugnado se llevará a cabo, eventualmente, prestando las garantías que en cada caso se estimen pertinentes.

A tal fin se argumenta. La ejecución de las sanciones, o, alternativamente, la prestación de garantías, no es contraria a la presunción de inocencia o al derecho a la tutela judicial efectiva. El proceso judicial tiene sus propios parámetros, que no son coincidentes con los de la vía administrativa. No puede entenderse que la vía judicial es una continuación de la vía administrativa.

Voy a examinar cada una de estas afirmaciones, para demostrar que nada tienen que ver con el problema debatido. Tan no tienen nada que ver que yo también las suscribo íntegramente, lo que sucede es que no pueden servir de fundamento a la decisión adoptada.

Con respecto a la afirmación de que la ejecución de las sanciones no es contraria al derecho a la tutela judicial y a la presunción de inocencia constitucionalmente proclamadas en el artículo 24 de la Constitución Española su evidencia es indiscutible.

Tanto el Tribunal Constitucional como la Sección Séptima de esta Sala han proclamado, bajo ciertas condiciones, tal aserto. Por tanto, es inatacable. Pero la cuestión a resolver no es esa. Eliminado el problema antes tratado, en el fundamento precedente, de lo que se trata es de precisar si las facultades jurisdiccionales que se regulan en los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional permiten a estos órganos exigir en vía jurisdiccional, en el incidente planteado al efecto, garantías que el legislador no ha estimado necesario exigir en la vía administrativa. La invocación, por tanto, de las sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala en el sentido de que la ejecución de las sanciones no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia no es argumento que sirva para resolver el problema debatido.

No es ocioso precisar, sin embargo, y habrá de reconocerse, que la presunción de inocencia no sale demasiado bien parada cuando las sanciones se ejecutan, o se obliga su afianzamiento, antes de que sean firmes. Es frecuente, en materia de derechos fundamentales, limitar el examen de una actividad o conducta a decidir si viola o no un derecho fundamental. (En este caso si la exigencia de garantías adicionales para acordar la suspensión vulnera o no el derecho a la presunción de inocencia y el de la tutela judicial efectiva). Se obvia, al hacerlo así, la graduación de los derechos y la resolución sobre si la conducta o actividad enjuiciada es más o menos acorde con el derecho fundamental analizado. Pero la cuestión litigiosa radica en decidir si es más acorde con la presunción de inocencia no ejecutar la sanción hasta que se dicte la resolución final, o, desde la perspectiva de la tutela judicial, si el juez contencioso puede proclamar la existencia de un interés público en la vía jurisdiccional que ha sido previamente excluido por el legislador en la vía administrativa.

Por todo ello, el tema básico no es si la exigencia de garantías adicionales para la suspensión de las sanciones tributarias es acorde con el derecho fundamental a la presunción de inocencia sino si este "plus de garantías se ajusta más o menos a la plenitud de los derechos fundamentales en juego".

En mi opinión, ya lo adelanté antes, claramente no.

La segunda afirmación, acerca de las características propias del proceso judicial que no son coincidentes con las del procedimiento administrativo, exige alguna precisión mayor.

Por lo pronto, habrá de aceptarse que ciertas pautas son comunes a ambos, por ejemplo principio de contradicción y principio de igualdad. Es decir, cuando se afirma que las normas que regulan uno y otro no son coincidentes no se puede entender que son radicalmente dispares, y no hay que desconocer que existen principios comunes.

Lo que aquí constituye el eje del debate es si "la ponderación circunstanciada de los intereses en conflicto" que regula el artículo 130 de la L.J., permite al órgano jurisdiccional ir más allá de lo decidido por el legislador para la vía administrativa. En mi opinión, el legislador ha hecho esa ponderación y a esa ponderación ha de atenerse el órgano jurisdiccional, y, por tanto, tratándose de sanciones la suspensión ha de ser acordada indefectiblemente por los órganos jurisdiccionales ante la petición de los interesados en tal sentido. Los preceptos de la Ley Jurisdiccional no habilitan a los órganos jurisdiccionales a adoptar medidas aseguratorias no previstas por el legislador y agravatorias de la situación del administrado en la vía previa.

A tal efecto hay que partir de la especialidad de la normativa tributaria sancionadora (artículo 178), lo que hace que la regulación de la L.G.T. sean prevalentes sobre las normas de la L.R.J.A.P. y P.A.C. que serán supletoriamente aplicables.

Uno de los principios básicos en materia sancionadora es el de la "proporcionalidad" (artículo 178.2 de la L.G.T.). También se establece en el artículo 190 L.G.T. la aplicabilidad a las sanciones tributarias de lo dispuesto en el Capítulo IV, Título II de la Ley, pese a que, y esto es una novedad de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, las sanciones tributarias no se integran en la deuda tributaria (artículo 58.3 L.G.T.). En el artículo 81, y dentro del citado Capítulo IV, Título II se recogen una batería de medidas cautelares que se pueden adoptar para asegurar el cobro de la deuda tributaria (o sanción) cuando existan indicios racionales de que en otro caso dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. Estas medidas están regidas por varios principios de los que me interesa destacar: 1) Iniciativa de la Administración (artículo 81.1), 2) Provisionalidad (artículo 81.2), 3) Proporcionalidad (artículo 81.2), 4) Temporalidad (artículo 81.5), 5) Limitación (artículo 81.2), 6) Motivación (artículo 81.5 b), y, 7) Control Judicial (artículo 81.7).

Finalmente, no puede obviarse el hecho de la naturaleza estrictamente económica de las sanciones tributarias (con independencia de las sanciones accesorias).

Pues bien, si todo esto es así, y el legislador, (que no hay que olvidar que es quien define, el alcance del interés público en cada sector del ordenamiento en que está en juego) en la vía administrativa ha establecido la "suspensión automática" de la sanción tributaria sin necesidad de prestar garantía en contraposición a lo que sucede con la deuda tributaria, considero que el juez contencioso no puede exigir las garantías que la sentencia mayoritaria posibilita porque de hacerlo quebraría el principio de proporcionalidad al establecer en la vía jurisdiccional, y sin razón temporal que justifique el cambio de criterio, un plus de exigencias con respecto a lo requerido en la vía administrativa.

Cuando la ley prevé expresamente que a las sanciones se les aplique las normas del Capítulo IV, Título II de la Ley, y concretamente las medidas cautelares del artículo 81, está concibiendo unas actuaciones iniciales incoadas a instancia de la Administración en contemplación de unos requisitos y circunstancias específicos, y sometida a control jurisdiccional la decisión que se adopte. Son estas medidas adoptadas por la Administración las que eventualmente pueden ser objeto de revisión jurisdiccional, pero en ningún caso los órganos jurisdiccionales pueden suplir esa iniciativa de la Administración y adoptar ellos, al hilo de una petición de suspensión del interesado, medida alguna de garantía.

Al eliminar de hecho este incidente con la mecánica y características propias que la ley establece se produce una alteración radical del sistema de nuestra jurisdicción, alteración que yo no digo que no sea necesario, pero, desde luego, no por este camino.

Finalmente, y con respecto a la afirmación de que la vía jurisdiccional no es una continuación de la vía administrativa, vuelvo a proclamar mi absoluto acuerdo.

Precisamente por ello, no podemos olvidar que la ejecución de los actos administrativos constituye un privilegio de la Administración, constitucionalmente reconocido, pero privilegio al fin y al cabo. Tampoco se puede obviar el hecho de que las medidas cautelares del artículo 129 de la Ley Jurisdiccional se configuran como un mecanismo de protección de los derechos de los administrados frente a la Administración. Parece pues evidente que mediante una medida cautelar (concebida en favor del administrado, en aquellos supuestos, como es el caso, en que no existen terceros interesados en la resolución dictada) no se puede reintroducir en el proceso un privilegio en favor de la Administración (el de la ejecución de los actos administrativos -en todo o en parte-).

En definitiva, según la tesis mayoritaria, las sanciones, que no son ejecutables en la vía administrativa, sin necesidad de prestar caución, cuando son impugnadas, en la vía jurisdiccional, puede ser exigida la caución para obtener la suspensión. De este modo se consigue que los órganos jurisdiccionales que siempre han de ser la última garantía del ciudadano se conviertan en la última amenaza para éste. He ahí el efecto final de una interpretación maximalista de ciertos principios, efecto al que nunca se debería haber llegado.

De todo lo expuesto se colige que en mi opinión la suspensión de las sanciones debería ser mantenida de modo automático en la vía judicial y sin necesidad de petición del interesado. En cualquier caso, si se entendiese que la petición de suspensión habrá de formularse también ante los órganos jurisdiccionales éstos deberían otorgarla de plano sin poder exigir, legalmente, requisito o garantía adicional.

No es necesario resaltar, por obvio, el respeto que me merece la sentencia, que obtuvo una amplia mayoría, pero ante lo que me siento obligado a discrepar en los términos descritos.

  1. Manuel Vicente Garzón Herrero

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Jaime Rouanet Moscardó, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

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