ATS, 13 de Septiembre de 2004

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:10140A
Número de Recurso748/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 156/03 seguido a instancia de Dª Yolanda contra la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre reclamación de cantidad (plus de toxicidad), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de diciembre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2004 se formalizó por el Letrado D. Pedro Podadera Molina, en nombre y representación de Dª Yolanda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de mayo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina de esta Sala, sentada al interpretar y aplicar el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y aunque el precepto no exige una identidad absoluta, sí es preciso, como en el mismo se señala, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias, entre otras muchas, de sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de abril y 14 de noviembre de 2003).

La actora, médico de profesión, que presta sus servicios para la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía como asesor técnico de valoración en el Centro de Valoración y Orientación de Sevilla, solicita en su demanda inicial que se le reconozca el derecho a percibir el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad y el abono por la demanda de 2217,49 euros devengados por el periodo comprendido entre el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2002, pretensión desestimada por la sentencia de instancia que resulta confirmada en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 10 de diciembre de 2003.

La actora realiza tareas consistentes en anamaesis, exploración, auscultación palpación, especialmente aparato locomotor; prácticas de pruebas complementarias: espicometría audiometría; interpretación de pruebas complementarias; radiografías, analíticas, electrocardiogramas, etc., Orientaciones médicas. Visitas a domicilio, hospitales, centros penitenciarios, unidades de psiquiatría. La sentencia toma en consideración el acuerdo de la comisión del V Convenio Colectivo de 11 de septiembre de 1997 que supedita el reconocimiento del plus reclamado a la concurrencia de "circunstancias excepcionales" en la ejecución del trabajo, concluyendo la sentencia que la actora no realiza sus funciones en condiciones de especial penosidad y peligrosidad.

Recurre dicha parte en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sed en Málaga de 12 de febrero de 1999. Dicha sentencia confirma el reconocimiento del mismo concepto aquí reclamado a los demandantes que prestan servicios para la misma entidad demandada, realizando funciones ciertamente similares a las que se acaban de relatar.

Con esta misma sentencia de contraste -y sobre un asunto análogo, procedente del Tribunal de Granada - la Sala he resuelto ya el recurso de casación para unificación de doctrina número 2017/02, en su sentencia de 23 de junio de 2003, y lo ha hecho en sentido desestimatorio por falta de contradicción. En el mismo sentido se ha dictado auto de inadmisión de 23 de febrero de 2004 (RCUD nº 1497/03) esta vez en un caso procedente de la misma Sala de suplicación de Sevilla y con la misma sentencia de contraste.

En ambos casos la Sala toma en consideración -y la misma solución debe adoptarse en el presente recurso- las circunstancias que se recogen en el relato fáctico de la sentencia de contraste que son ajenas a la recurrida y que impiden apreciar la contradicción. Así dicha sentencia de contraste relata que las funciones a realizar requerían "gran esfuerzo y complejidad, dada la complexión del enfermo, patología etc., que las visitas domiciliarias se llevaban a cabo "en muchas ocasiones en ambientes insalubres y marginales"; y, en fin, que ello suponía de forma inevitable estar expuesto a "contagio... agresiones o malos tratos por parte de enfermos psíquicos".

Cabe recordar lo indicado en el auto de 3 de febrero de 2004 contestando a las alegaciones de la recurrente: "Es cierto -como subraya la parte en su escrito de alegaciones- que las sentencias comparadas llegan a soluciones contrapuestas en relación con un mismo personal, que presta servicios para centros análogos, dependientes de la misma Administración, desarrollando la misma clase de funciones respecto de pacientes y personas con las mismas patologías y trastornos, lo que hace suponer que las condiciones en que se desempeñan tales funciones son semejantes; y que dicha divergencia se debe únicamente a que en un caso se han incorporado al relato de hechos probados observaciones y valoraciones sobre las circunstancias en que se desarrolla el trabajo, que en el otro caso no se consideran distintas de las que todo profesional de las especialidades de que se trata sufre o soporta. En suma, en ambas sentencias se contienen efectivamente criterios de valoración de las condiciones de trabajo divergentes. Pero no es menos cierto que ha de seguirse el criterio ya sentado por la Sala en relación con este tipo de supuestos, de tal manera que, aun tratándose del mismo tipo de personal y de las mismas funciones, los respectivos relatos fácticos de las sentencias objeto de comparación no han recogido los mismos elementos. Así, la recurrida se limita a enumerar los trastornos y patologías que padecen las personas a cuya valoración y atención se dedican los actores, sin aludir en modo alguno a las circunstancias que enumera la sentencia de contraste".

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Podadera Molina, en nombre y representación de Dª Yolanda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de diciembre de 2003, en el recurso de suplicación número 2420/03, interpuesto por Dª Yolanda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla en fecha 28 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 156/03 seguido a instancia de Dª Yolanda contra la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre reclamación de cantidad (plus de toxicidad).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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