STS 1019/2000, 9 de Junio de 2000

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2000:4708
Número de Recurso423/1999
Número de Resolución1019/2000
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por los procesados Esperanza y Carlos Ramón contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que entre otros pronunciamientos les condenó por un delito de robo con homicidio, un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada más un delito de tenencia ilícita de armas al segundo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrida la Acusación Particular Dª Ángeles , representada por la Procuradora Sra. Donday Cuevas, estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Gómez López Linares.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Porriño instruyó Sumario con el nº 1/96 contra Esperanza , Carlos Ramón y Alfonso que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 3 de diciembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que:

    1. El día 27 de mayo de 1995, sobre las 24 horas, Carlos Ramón Y Esperanza , ambos mayores de edad y el primero con antecedentes penales no computables en la presente causa, actuando de común acuerdo y con propósito sustractivo accedieron al domicilio de Claudio , tío de la procesada, situado en la CALLE000 núm. NUM000 de Mos (Porriño) forzando una persiana y penetrando en el interior de la vivienda por una ventana, apoderándose de un reloj de pulsera Omega, valorado en

      50.0000 pts. y una escopeta marca Aya, calibre 12, número de identificación NUM001 , en estado de uso. La escopeta ha sido tasada en un precio de 160.000 pts. como valor correspondiente a nueva, pero estimable, por razón de uso, en 80.000 pts. los daños causados en la vivienda no han sido tasados.

      El procesado Carlos Ramón que se quedó con la escopeta, le recortó los cañones.

    2. 1) Los procesados y Alfonso , también mayor de edad y sin antecedentes penales, en la convicción de que Claudio guardaba en su vivienda una importante cantidad de dinero, en el mes de marzo de 1996 concibieron la idea de entrar en el interior de la vivienda, lo que habían intentado en varias ocasiones, al menos dos, de cuyos intentos hubieron de desistir por circunstancias de última hora que dificultaban su propósito.

      El 27 de marzo de 1996, sobre las 21,30 horas en ejecución -una vez más- de ese plan preconcebido de hacerse con el dinero de Claudio , se conciertan nuevamente para acceder al interior de la vivienda, aun contando con la presencia en ella del morador, utilizando nueva estrategia que les diese libre acceso y sin obstáculos gracias a la presencia de la sobrina, la procesada Esperanza .Llegan al lugar en el coche de Carlos Ramón , donde éste portaba una escopeta de cañones recortados; además llevaban un pincho, cinta adhesiva y una pistola que los procesados llaman de fogueo. Cuando bajan del vehículo Esperanza porta el punzón y Carlos Ramón la pistola, además de la cinta adhesiva. Alfonso queda fuera de la vivienda a la espera de recibir instrucciones sobre el momento de entrar.

      Franqueada libremente la entrada por Claudio al advertir que es su sobrina, acompañada del que ya conoce como novio, con objeto de ganar la confianza de aquél, permanecen en la cocina conversando y haciendo alguna consumición de vino.

      Transcurrido un tiempo Carlos Ramón , valiéndose de la pistola que llevaba, imtimida a Claudio exigiéndole la entrega del dinero; como el segundo se resistiera, se enzarzan en un forcejeo, en el curso del cual Carlos Ramón golpea a Claudio en la cabeza con la pistola; este cuerpo a cuerpo provoca la caída de Claudio por unas escaleras que conducen a la planta inferior siguiente, al quedar Claudio tirado en el suelo Carlos Ramón le asesta varias patadas. Debilitado ya Claudio es conducido al despacho, situado en una planta baja y allí sentado en una silla, donde fue finalmente amordazado para lo que se utilizó una sábana que coge Esperanza de entre las pertenencias de la vivienda y que corta con un cuchillo. La víctima queda ya inmovilizada y sin posibilidad de reacción defensiva alguna.

      Mientras Claudio permaneció atado ala silla, fue repetidamente conminado para que dijese donde se encontraba el dinero y, fue, a la vez, objeto de diversas lesiones en cuello, sin que conste quién haya sido el autor o autores materiales delas mismas. presenta en dicha zona hasta diez heridas incisas, una de ellas, producida por arma cortante, es de 8 cms. De la horquilla esternal; es profunda y afecta a estructuras vitales, con sección de paquete vascular izquierdo del cuello, determinante del fallecimiento, al desencadenarse intensa hemorragia que produjo un shock hipovulémico.

      Tanto Carlos Ramón como Esperanza conocen, cuando menos, que en la situación de reducción e inmovilización en la que se encontraba Claudio , fue objeto de las lesiones y violencia antes descrita, desencadenante de la muerte, situación que, al mismo tiempo, aceptaron o asumieron como provechosa a sus fines.

      2) No consta acreditado que Alfonso hubiese levado a cabo actos de violencia sobre Claudio , ni que participase del conocimiento de la circunstancia descrita en el párrafo anterior, en tanto la violencia y lesiones se producían, sin perjuicio, de que tomara conocimiento de lo ocurrido y el fatal resultado en un momento posterior. Sin embargo, sí consta probado que cuando había transcurrido, aproximadamente, una hora y media o dos horas desde que Carlos Ramón y Esperanza habían entrado en la casa, ésta, a instancias del primero, dio entrada en la casa a Alfonso , que hasta entonces había permanecido fuera. Pero no consta en qué momento de la acción accede al interior de la vivienda. En todo caso, sí pudo comprobar la presencia de Claudio ya amordazado y ensangrentado y llevó a cabo un registro en la vivienda.

      3) Al margen de las lesiones antes referidas, el cadáver presentaba otras muchas heridas, producto todas de la violencia intimidatoria ejercida sobre él en cuero cabelludo, hasta doce, de diversa entidad; unas incisas, escoriaciones otras, además de zonas de contusión. También en región facial presenta signos de contusión hemorrágica, a nivel de ambos párpados, con hematoma en "anteojos", fractura de huesos propios y contusiones en dorso de la pirámide nasal, contusión en labio superior y en labio inferior herida inciso contusa.

      En tórax presentaba herida punzante. También en extremidades superiores e inferiores tenía heridas leves, compatibles con lesiones de defensa.

      4) Antes de abandonar la vivienda, Esperanza limpió con una fregona manchas de sangre del suelo. Al salir, Carlos Ramón , con la información que le proporciona Esperanza sobre los proyectos de su tío y el nombre de la asistenta, redacta una nota dirigida a la asistenta con el siguiente texto: "Señorita Sonia me he ido a Méjico ya le avisaré". Y ello con el objeto de que, al siguiente día, desistiese de realizar labores en la casa y distanciar así, todo lo posible, el descubrimiento del cadáver.

      Dejaron el cadáver amordazado en la silla, con un cuchillo ensangrentado en la mano derecha, una cinta adhesiva alrededor de la cabeza, cubriéndole los ojos. La mordaza principal inmovilizaba el cuello, en la nuca de la víctima, amordazaba la boca la misma, cruzándose el resto de los extremos de la sábana por detrás. Otra inmovilizaba originalmente los pies, y la tercera la mano y brazo izquierdos; la mano derecha donde le habían colocado el cuchillo había sido inicialmente amordazada con cinta, aparecía liberada almomento de ser descubierto. Una hoja de cuchillo de cocina estaba entre sus ropas y el mango quedó sobre la mesa del escritorio, frente al que estaba la víctima.

      De la vivienda los procesados se llevaron un video.

      El fallecido, de 69 años de edad, tenía dos hermanas con las que mantenía buena relación."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que con expresa imposición de las costas del juicio debemos condenar y condenamos:

  3. A Carlos Ramón Y Esperanza como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada a la pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR a cada uno, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y como autores de un delito de robo con homicidio con las agravantes de abuso de confianza y alevosía a la pena de VEINTISEIS AÑOS, OCHO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MAYOR, a cada uno.

  4. - A Carlos Ramón como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR.

  5. - A Alfonso , como autor de un delito de robo con rehenes, sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION MAYOR. Le absolvemos del delito de robo con homicidio.

  6. - Absolvemos también a Esperanza y Alfonso del delito de tenencia ilícita de armas.

    En todos los casos, las penas prisión mayor y menor impuestas y por el mismo de duración, llevarán como accesorias las de suspensión de cargo público y derecho de sufragio. Las de reclusión mayor llevará consigo la de inhabilitación absoluta.

    Carlos Ramón y Esperanza indemnizarán a los herederos de Claudio en la cantidad de 80.000 pts, por el valor de la escopeta, 50.000 por el reloj y en los daños en la casa, según tasación que se hará en ejecución de sentencia. también indemnizarán conjunta y solidariamente, a Ángeles y Marí Trini , en

    5.000.000 de pts. a cada una por la muerte de su hermano.

    Se imponen las costas del juicio al os acusados, para su abono conjunta y solidariamente. Se excluyen las de la acusación particular.

    Entréguense a los herederos de Claudio los efectos que, recogidos como piezas, fueren de su pertenencia. Dese a las armas intervenidas el destino legal.

    Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esa sentencia."

  7. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por los procesados Esperanza Y Carlos Ramón , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  8. - El recurso interpuesto por la representación de la procesada Esperanza , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Al amparo del art. 849.2º de la LECr se denuncia error en la apreciación de la prueba con base en una serie de escritos. Tercero.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia infracción de los arts. 501.4, 8.1, 10.1 y 19.9 CP de 1973.

  9. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Carlos Ramón , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, en relación con el art.

    5.4 de la LOPJ se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE. Segundo.- Al amparo del art. 849.2º de la LECr, error en la apreciación de la prueba con base en los informes psicológicos sobre el recurrente y las cartas de Esperanza , así como la pericial sobre el valor del arma (escopeta sustraída).6.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  10. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 1 de junio del año 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la localidad de Mos, del municipio de Porriño (Pontevedra), vivía Claudio , solo y ya de cierta edad. El día 27 de mayo de 1985 una sobrina suya, Esperanza , y un amigo de ésta, Carlos Ramón , forzando una persiana penetraron en el interior de su casa y de allí se llevaron un reloj y una escopeta de caza con la que se quedó Carlos Ramón que la recortó los cañones.

La sentencia recurrida por estos hechos condenó a Esperanza y Carlos Ramón por un delito de robo en casa habitada con la pena de 4 años 2 meses y 1 día de prisión menor y a este último por otro de tenencia ilícita de armas a la de 1 año de la misma clase de prisión.

Diez meses después, dichos Carlos Ramón y Esperanza , ahora en unión de Alfonso , en la convicción de que el citado Claudio tenía en su casa una importante cantidad de dinero, planearon apoderarse de ella y, tras varios intentos, por fin el 27 de marzo de 1996, sobre las nueve y media de la noche llegan allí los tres en un coche de Carlos Ramón , quedándose en la calle Alfonso en espera de ser avisado para entrar. Esperanza y Carlos Ramón llaman a la puerta, les abre Claudio , entran, permanecen todos en la cocina conversando durante un tiempo no precisado, hasta que Carlos Ramón saca una pistola que los procesados llaman de fogueo y amenaza con ella a Claudio para que le entregue el dinero que tiene en casa. Claudio se resiste, hay un forcejeo entre los dos, Carlos Ramón golpea a Claudio en la cabeza con la pistola, éste cae en la lucha por unas escaleras, queda en el suelo, allí Carlos Ramón le asesta varias patadas. Debilitado Claudio es llevado al despacho, le sientan en una silla donde le atan con las tiras hechas de una sábana que corta Esperanza . En tal situación Claudio es conminado para decir dónde guardaba el dinero recibiendo diversas lesiones en el cuello, hasta diez heridas incisas, una de las cuales, de ocho centímetros de longitud, tiene la profundidad necesaria para alcanzar el paquete vascular, lo que produjo una fuerte hemorragia y el fallecimiento de Claudio . El cadáver presentaba numerosas heridas incisas y escoriaciones en el cuero cabelludo, contusiones hemorrágicas en el rostro y en los párpados, otras en los labios y fractura de huesos de la nariz, así como una lesión punzante en el tórax y otras leves en brazos y piernas.

Alfonso entró cuando le llamó Esperanza por orden de Carlos Ramón , una hora y media o dos después de que lo hubieran hecho los otros dos. No se sabe si entonces ya habían terminado las violencias contra Claudio antes descritas.

Por falta de pruebas Alfonso fue absuelto del delito de robo con homicidio y condenado por el art. 501.4º CP anterior a la pena de ocho años de prisión mayor, mientras que a Carlos Ramón y a Esperanza , como autores de tal delito de robo con homicidio, con las circunstancias agravantes de abuso de confianza y alevosía, se les impuso la de veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor.

Contra tales condenas Esperanza y Carlos Ramón han planteado sendos recursos de casación que hemos de rechazar.

SEGUNDO

Esperanza en el apartado A) de su único motivo de casación y Carlos Ramón en su motivo 1º denuncian violación de su derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE al amparo del art.

5.4 de la LOPJ.

Afirman ambos que han sido condenados por meras conjeturas sin que hayan existido verdaderas pruebas de cargo.

La sentencia recurrida, como era obligado, hace un examen de los medios de prueba utilizados para condenar a los tres acusados, y lo hace de modo minucioso y con una buena argumentación, dedicando a este tema sus Fundamentos de Derecho 2º, 3º, 4º y 5º. Nos explica cómo su relato de Hechos Probados ha sido construido, casi como única prueba con las propias declaraciones de los acusados vertidas en el juicio oral, cada uno de los cuales ha reconocido su presencia en el lugar de los hechos al tiempo que procuraba su propia exculpación tratando de desviar las responsabilidades hacia los otros copartícipes en lo relativo al hecho del homicidio y a las graves violencias ejercidas contra la persona de Claudio .Esta Sala ha examinado las declaraciones de los acusados, testigos y peritos recogidas en el acta del juicio oral y ha llegado a la convicción de que con las manifestaciones de los primeros y con los datos objetivos ofrecidos por la autopsia y el examen del cadáver realizados por las médicos forenses que acudieron al acto del juicio hay prueba de cargo razonablemente suficiente para que la sentencia recurrida nos haya podido ofrecer como probados los hechos que nos relata en el apartado correspondiente.

Como tales pruebas han sido practicadas en el acto del juicio oral, es decir, con las garantías que la Constitución y la Ley procesal exigen, nos encontramos en condiciones de negar que haya existido violación del derecho a la presunción de inocencia. Las condenas de los dos recurrentes con tales medios de prueba han sido respetuosas con el mencionado derecho fundamental de orden procesal.

Por otro lado, hay que añadir aquí que esta Sala considera correcta la argumentación de la sentencia recurrida, expresada en sus Fundamento de Derecho 6º y 7º, por medio de la cual se razona la condena de Carlos Ramón y Esperanza como autores, pese a no haber quedado probado quién de los tres acusados fue el que manejando el cuchillo hizo en el cuello de Claudio la herida que le produjo la muerte: un corte tan profundo que alcanzó el paquete vascular produciendo una intensa hemorragia y el fallecimiento de Claudio

Desde el punto de vista objetivo hubo una participación de los dos aquí recurrentes en la creación de una situación de extrema violencia en el curso de la cual se produjo la mencionada lesión homicida. Las múltiples heridas detectadas en el cadáver, además de la mortal antes referida, revelan el tratamiento cruel al que fue sometido la víctima antes de su muerte para obligarle a decir dónde guardaba el dinero. Y este tratamiento constituye en sí mismo un evidente peligro de que pudiera suceder lo que realmente ocurrió: que quien manejaba el cuchillo produciendo incisiones (hasta diez dicen los Hechos Probados), en una zona del cuerpo humano tan delicada, pudiera ocasionar la muerte en una de esas incisiones.

Y desde una perspectiva subjetiva, puede que quien materialmente causó la herida mortal actuara con intención de matar (dolo directo de primer grado) en venganza ante la resistencia de Claudio a decir donde guardaba su dinero o para impedir que pudiera identificar a sus agresores si quedaba con vida. O puede que se excediera en la profundidad del corte, en una acción tan singularmente peligrosa por el lugar donde se producía que excluye cualquier posibilidad de calificar el hecho sólo como imprudente, lo que claramente nos sitúa en el terreno, al menos, del dolo eventual. Y con relación a las demás personas que allí pudieran estar presentes y que objetivamente colaboraron en las violencias gravísimas ejercitadas sobre Claudio ( Carlos Ramón o Esperanza , o los dos si el autor material de la herida mortal hubiera sido Alfonso ) en la forma que nos detalla la sentencia recurrida, no nos cabe duda que esa actuación objetiva se produjo al menos con dolo eventual al realizar (o participar en la realización por otro) ese cúmulo de acciones singularmente peligrosas para la vida. Quedó probada una actuación conjunta en la violencia ejercida contra Claudio y esa actuación revela la aceptación del riesgo de muerte que con la misma estaban ocasionando.

TERCERO

En el motivo 1º del recurso de Carlos Ramón la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia, se funda en otro extremo muy concreto que hay que examinar por separado.

Se dice que hubo un registro practicado en una habitación aledaña del domicilio de los padres de Carlos Ramón que se realizó sin la presencia del interesado: el propio Carlos Ramón que se encontraba entonces preso por la presente causa y tenía que haber asistido a dicha diligencia con la asistencia de su Letrado. Se denuncia el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 569 LECr y se pretende con esta infracción procesal sin razonar al respecto, que en casación declaremos infringido el derecho a la presunción de inocencia de Carlos Ramón al ser condenado en la sentencia recurrida.

En primer lugar hay que decir que el mencionado registro en el que se hallaron dos escopetas recortadas (folios 160, 162, 163 y 211 y ss.) sólo tiene que ver con el Hecho Probado A) relativo al robo con fuerza en las cosas ocurrido en casa de Claudio el 27 de mayo de 1995 y nada con el robo con homicidio del 27 marzo de 1996. Y con relación a tal robo primero la prueba que sirvió para condenar se encuentra en las declaraciones de Esperanza y Carlos Ramón realizadas en el acto del juicio oral en que ambos reconocen tal hecho como cometido por los dos en las circunstancias que aparecen precisadas en la sentencia recurrida, prueba practicada con total independencia del mencionado registro.

En segundo lugar hay que añadir que esa infracción procesal, la ausencia del investigado en la práctica del registro domiciliario es constitucionalmente irrelevante (STC 171/1999). Añade el Tribunal Constitucional: "Una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y registro se practiquen, las incidencias que en su curso puedan producirse y los excesos o defectos en que incurran quienes lo hacen, se mueven siempre en otra dimensión, el plano de la legalidad" (STC 133/1995 y 171/1999, entre otras). En modo alguno cabe aplicar aquí el art. 11.1 LOPJ que ordena la ineficacia de laspruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

CUARTO

Examinamos aquí las alegaciones que los dos recurrentes fundan en el nº 2º del art. 849 LECr aduciendo que hubo error en la apreciación de la prueba acreditado mediante documentos:

  1. La defensa de Esperanza , en el apartado B) de su único motivo cita como pretendidos documentos a estos efectos del art. 849.2º, los informes de unos peritos psicólogos, una carta de Esperanza a Carlos Ramón y otras de la misma a Alfonso , una denuncia de Claudio y otros informes periciales, pero sin decirnos qué extremos concretos acreditan tales pretendidos documentos ni en qué son contradictorios con el relato de Hechos Probados. Lo que en realidad aquí se denuncia es que "todos estos documentos no han sido valorados a la hora de enjuiciar los hechos", como dice literalmente este apartado B) del escrito de recurso en el inicio de su último párrafo. Y tal cuestión nada tiene que ver con el mecanismo de acreditación de error en la apreciación de la prueba a que se refiere este art. 849.2º LECr.

  2. La defensa de Carlos Ramón también ampara su motivo 2º en este art. 849.2º, pero de modo similar a como lo hace el recurso de Esperanza , pues la denuncia de error en la apreciación de la prueba se hace "por cuanto no se han tomado en cuenta los medios de prueba obrantes en autos", sin decir por qué los pretendidos documentos que se relacionan acreditan un determinado extremo y en qué punto ese extremo así acreditado contradice la narración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.

QUINTO

Nos queda por examinar el apartado C) del motivo único del recurso de Esperanza , fundado en el nº 1º del art. 849 LECr, base procesal que obliga al recurrente a respetar los Hechos Probados (art. 884.3º LECr), lo que no hace aquí la recurrente, tal y como pone de relieve el informe del Ministerio Fiscal. Y ello nos obliga a su desestimación.

En efecto, este apartado C) aparece encabezado por un párrafo en el que la defensa de Esperanza nos expone su versión de lo ocurrido. Y luego, conforme a esta versión, nos dice, prácticamente sin razonamiento alguno, que tenían que haberse aplicado varias eximentes, del art. 8º CP 73: la 1ª (enajenación o trastorno mental transitorio), la 7ª (estado de necesidad) y la 10ª (miedo insuperable). Repetimos, sin base en los hechos probados y sólo apoyada en la forma en que, según ella, actuó la procesada.

III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulados por Esperanza y Carlos Ramón contra la sentencia que, entre otros pronunciamientos, a ambos condenó por delito de robo con homicidio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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