STS, 26 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Enero 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Axa, Seguros y Reaseguros, S.A." (antes "La Paternal, S.A.", antes "Minerva, S.A.", Compañía Española de Seguros Generales") contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 14 de Junio de 1996, dictada en el recurso contencioso- administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 6/958/1993, en materia de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (IGTE), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, con fecha 14 de Junio de 1996 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de AXA GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra el Acuerdo dictado por el TEAC el 30 de Enero de 1991, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho si bien ha dado lugar a revisar la cuantía de la multa impuesta procediendo a su reducción al 150%, sin efectuar expresa condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Axa, Gestión de Seguros y Reaseguros, S.A.", preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la citada recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de tres motivos, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denunciaba la infracción por la sentencia de los arts. 25 del Texto Refundido del Impuesto del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (IGTE) y de su Reglamento, dado que, en sustancia, la cuestión se redujo a la aplicación del tipo impositivo a los seguros de automóviles, que la Hacienda estimó era el 2'70% y la recurrente el 1'35%, sin que la sentencia entrara en esta cuestión --motivo primero--; la infracción, también, de los arts. 79 y 80, aps. a, b y c, de la Ley General Tributaria (LGT) vigente al tiempo de los hechos, puesto que, en su criterio, la infracción, a lo sumo, era de omisión y, después de la reforma de la Ley 10/1985, grave, pero no de defraudación --motivo segundo--; y la infracción, por último, de los arts. 83.1.c) LGT, en relación con los arts. 80, 82 y 87 de la misma, en la versión recibida de la antecitada Ley 10/1985, respecto de la graduación de la sanción, que no debió exceder del 50% de la deuda no ingresada --motivo tercero--. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia impugnada y su sustitución por otra que ordenase la rectificación de la liquidación en lo referente al tipo a aplicar a las primas de los seguros de automóviles y, subsidiariamente, en lo afectante a la sanción impuesta y a los intereses girados, partidas estas respecto de las que solicita su anulación o modulación por la Sala. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, aduciendo su inadmisibilidad por planteamiento de cuestión no tratada por la sentencia impugnada por vía distinta de la del art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional de aplicación al proceso, y rechazando la procedencia del tipo impositivo aplicado por la entidad recurrente, así como la no concurrencia de las circunstancias que determinaron la calificación y graduación de la sanción. Terminó interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la entidad recurrente, como primer motivo de casación y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente-- la infracción por la sentencia de instancia del art. 25 del Texto Refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (IGTE) que aprobara el Decreto 3314/1996, de 29 de Diciembre, y del art. 25, también, de su Reglamento de 19 de Octubre de 1981.

A este respecto, es necesario hacer constar que la sentencia aquí impugnada --la de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de 14 de Junio de 1996, Sección Sexta--, partiendo de que la cuestión controvertida en la instancia (y antes en la vía económico-administrativa) se había circunscrito a la procedencia o nó de la sanción del 300% de la deuda tributaria, aplicada a una infracción calificada como de defraudación por acuerdo de 12 de Mayo de 1980, de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda de Madrid, e impuesta a "Minerva, S.A., Compañía Española de Seguros Generales" (causahabiente de la después actora y ahora recurrente "Axa, Seguros y Reaseguros, S.A.") por razón del IGTE, ejercicio de 1978, y partiendo, también, de la, en su criterio, adecuación a Derecho de dicha calificación y de que la reforma operada por la Ley 10/1985, de 26 de Abril, aun habiendo suprimido las infracciones de defraudación, no era Ley más favorable para el infractor, porque concurrían las circunstancias previstas en los aps. a) c) y e) del art. 13 del Real Decreto 2631/1985, de 18 de Diciembre, sobre Procedimiento para Sancionar las Infracciones Tributarias, llegó a la conclusión desestimatoria del recurso, no obstante la reducción de la sanción al 150% de la deuda tributaria que reconocía, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera , ap. 2, de la Ley 25/1995, de 20 de Julio, de reforma parcial de la LGT.

Fácilmente puede comprenderse que, ante este breve resumen del problema debatido en la instancia, ha de considerarse inestimable un motivo, como este primero, en que la recurrente pretende, por una parte, que la sentencia impugnada no adoptó pronunciamiento alguno en punto al tema del tipo impositivo aplicable a las primas correspondientes a los seguros de automóviles (obligatorios y voluntarios), que la indicada parte entiende era el 1'35% y, en cambio, la Administración cifró en el 2'70%, y, por otra, una rectificación de la liquidación en su día girada, en el sentido de que el tipo procedente era el aplicado por la empresa en su autoliquidación y no el tenido en cuenta por la Inspección. En efecto. Si lo que se imputa a la sentencia recurrida es que no entró en un problema introducido en la instancia debiendo haberlo hecho, resulta obvio que, como vicio de incongruencia, debió denunciarse por la vía del motivo 3º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --c) del 88.1 de la vigente--. Si lo que se denuncia es que la sentencia debió anular la liquidación inicialmente reclamada y declarar procedente el tipo considerado por la interesada, es claro que se pretende introducir en esta casación una cuestión nueva no considerada en la instancia, de imposible admisión en consecuencia. Y es que, como se hizo constar expresamente en la resolución del Tribunal Económico-.Administrativo Central de 30 de Enero de 1991 --Considerando 2º-- la única cuestión planteada en el recurso de alzada por él resuelto era la de si procedía o no "la calificación del expediente como de defraudación, así como la sanción impuesta", y la única cuestión, también, que pudo abordar la Sala "a quo" fue esa, pero no ya por previa concreción hecha en la vía económico-administrativa, sino porque así lo reconoció y solicitó la recurrente en su demanda, que llegó a admitir --hecho octavo--, como error jurídico en que había incurrido, la improcedencia del tipo que ahora defiende (el 1'35%) y la corrección del que tuvo en cuenta la Administración (el 2'70%) y que, en el suplico (en el de la demanda, se entiende), interesó, de modo expreso y como petición principal, la declaración de que "la infracción cometida por Minerva, S.A." [era] de omisión, y [debía] ser sancionada, en su grado mínimo, con una multa pecuniaria del medio de la cuantía de la deuda tributaria, ascendente esta deuda a 37.299.422 ptas." (Sic), y, como petición subsidiaria, la calificación de la infracción como grave, según la reforma introducida en la LGT por la Ley 10/1985, sancionable también con el medio de la deuda tributaria por ausencia de circunstancias agravatorias. En definitiva, la recurrente, aparte de considerarse incursa en una infracción tributaria, primero de omisión y, después de la tan citada Ley 10/1985, grave, concretó, por propia voluntad el debate a la cuantía de la sanción --no, por tanto, a la existencia de la infracción-- y solo con esa finalidad utilizó el argumento de que, entre el planteamiento por ella defendido y el mantenido por la Administración, solo había una diferencia de criterio.

El primer motivo, pues, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los dos motivos restantes, que asimismo aduce la aquí recurrente al amparo el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.c) de la vigente--, se refieren ya, concretamente, al problema de la calificación del expediente y de la graduación de la sanción y han de recibir, por eso mismo, tratamiento unitario.

Se denuncia en ellos la infracción de los arts. 79 y 80, aps. a), b) y c) y 83.1.c) de la LGT, en la versión aplicable al tiempo de ocurrir los hechos, en relación, el último de ellos, con los arts. 80, 82 y 87 de la misma norma, según la redacción recibida de la Ley 10/1985, de 26 de Abril, habida cuenta que, en su criterio --en el de la recurrente--, ni hubo resistencia, negativa u obstrucción a la acción comprobadora o investigadora de la Administración, ni podía apreciarse mala fé de su parte con el propósito de entorpecer, aplazar o imposibilitar que la Administración llegara a conocer y poder determinar las verdaderas deudas tributarias de la empresa, ni su contabilidad y registros reglamentarios ofrecían anomalías o irregularidades sustanciales en orden a la exacción del tributo --con lo que no podía calificarse la infracción como de defraudación-- ni ocultación de hechos o bases imponibles mediante falta de presentación de liquidaciones o por haberse presentado estas con falsedad o inexactitud que no fueran consecuencia de errores aritméticos --con lo que, inclusive, tampoco podía considerarse siquiera infracción de omisión --arts. 80 y 79.a) LGT--.

Ciertamente, si bien la argumentación de la recurrente, en el sentido expuesto, choca frontalmente con sus propias conclusiones, tanto en la fase económico-administrativa como en la jurisdiccional --en las que admitió, paladinamente, haber incurrido en una infracción de omisión del antiguo art. 79 LGT, al menos por haber presentado declaraciones inexactas derivadas de la aplicación consciente de un tipo impositivo inadecuado a las primas de los seguros de automóviles, conforme antes se dijo--, no pueden compartirse, tampoco, las conclusiones de la sentencia, cuando considera bien calificada la infracción como de "defraudación" y cuando entiende que, en el caso, concurrieron las circunstancias agravantes de los aps. a) c) y e) del art. 13 del Real Decreto 2631/1985, que conducían al mismo resultado sancionatorio del 300% de la deuda tributaria después de que la Ley 10/1985 suprimiera las infracciones de defraudación y las sustituyera por las graves.

En efecto. El hecho de que la Inspección concediera cuatro meses a la entidad recurrente para localizar toda la documentación o realizara catorce visitas a lo largo de un año para completar su labor investigadora, no es, de suyo, expresivo de otra cosa que de la existencia de una evidente dificultad en tal cometido, pero se trata de acciones que no pueden ser identificadas como actitudes de obstrucción, de retraso o intencionadamente dirigidas a hacer ineficaz la actuación inspectora. Es necesario, además, que cualesquiera conclusiones, en este sentido, de la Inspección o de la sentencia de instancia, no estén formuladas en forma apriorística, sino que se encuentren soportadas por hechos concretos, suficientemente descritos en el acta y, sobre todo, en el informe ampliatorio. Pero es que tampoco pueden hacer olvidar que, en el supuesto aquí controvertido, ningún dato obtenido o utilizado por la Inspección, según está asimismo admitido, no hubiera tenido previa constancia en los registros contables o reglamentarios de la entidad recurrente o en lo también por ella aportado y declarado a la Dirección General de Seguros en cumplimiento de sus deberes de información estadístico-contable, como cualquier otra aseguradora. No puede, pues, decirse, sin más, que haya habido por su parte una actitud de ocultación, de obstrucción o de apropiación o disfrute de cantidades que, por haber sido repercutidas, debieron ingresarse oportunamente en el Tesoro. Estas cantidades, en suma, no son otras que las derivadas de los diferentes tipos impositivos aplicables a las primas percibidas por razón de los seguros de automóvil (voluntarios u obligatorios), según se encuadraran o no, a efectos del IGTE, en los seguros de vida o en los contra daños afectantes a las personas, que no era, precisamente, una cuestión absolutamente clara a la vista de la defectuosa redacción de los arts. 25 del Texto Refundido y Reglamento de dicho Impuesto y de determinadas, aunque antiguas, declaraciones jurisprudenciales --vgr. Sentencia del T.S. de 16 de Junio de 1973-- que, aunque a efectos del Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, clasificaba el seguro obligatorio de automóviles, afectante exclusivamente a daños producidos en las personas, en el mismo apartado que los de Vida y accidentes.

Mucho menos puede apreciarse la concurrencia de las circunstancias agravatorias que la sentencia, sin ninguna aportación, descripción o argumentación acerca de la existencia de las condiciones prevenidas para su aplicación según los aps. a), c) y e) del art. 13.1 del Real Decreto 26311985, de 18 de Diciembre, y ap. 3 del propio precepto, da por concurrentes para excluir que la reforma operada por la Ley 10/1985 en el sistema sancionador de la LGT fuera más favorable al infractor que la versión original.

TERCERO

Las razones acabadas de exponer se inscriben en el marco del consolidado criterio jurisprudencial, concretado, entre muchas más, en las Sentencias de esta Sala de 7 y 26 de Julio de 1997 (recursos 12054 y 8558 de 1991), 9 de Diciembre de 1997 (recurso 776/92), 11 de Febrero y 5 de Noviembre de 1998 (recursos 9376/91 y 4971/92), 25 de Febrero de 1999 (recurso 1728/94) y en la Doctrina Constitucional --STC 76/1990, de 26 de Abril-- que proscribe la aplicación de sanciones, en el ámbito tributario, por el mero resultado y que exige la inexcusable concurrencia de los requisitos de tipicidad y culpabilidad en su más alto grado y, por tanto, la necesidad de que las conductas imputadas como supuestos de infracción encajen, sin interpretaciones forzadas ni aplicaciones extensivas, en los casos contemplados legalmente como infracción. Todas ellas conducen a la estimación de estos dos motivos, en los términos que después se concretarán en el fallo, con arreglo a lo pretendido por la recurrente en la instancia y sin hacer especial imposición de las costas devengadas en esta ni de las producidas en el recurso, con arreglo a lo establecido en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, ni determinar la revisión contenida en la Disposición Transitoria Primera , ap. 2, de la Ley 25/1995, dado que la sanción procedente, es la más favorable, en cualquier circunstancia, para la infractora.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Axa, Gestora de Seguros y Reaseguros, S.A.", contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 14 de Junio de 1996, sentencia esta que se casa y anula. Todo ello con estimación del recurso contencioso- administrativo que la misma resolvió, con la declaración de ser procedente calificar la infracción cometida por la citada entidad mercantil como infracción de omisión del antiguo art. 79.a).2º de la Ley General Tributaria, a sancionar con multa del 50% de la cuota tributaria contenida en la liquidación inicialmente impugnada y con anulación de las resoluciones económico- administrativas que así no lo entendieron. Sin costas en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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