STS, 7 de Junio de 2004

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2004:3912
Número de Recurso1698/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1.698/99 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías, en nombre de Don Jesús Carlos, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 53/96, sobre sanción de separación del servicio. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Carlos contra la resolución impugnada a la que se contraen las actuaciones, que declaramos ajustada a derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Jesús Carlos y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías, en nombre de Don Jesús Carlos, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida y dictando, en su lugar, otra más conforme a derecho.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia declarando no haber lugar a este recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 1 de junio de 2.004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 12 de diciembre de 1.995 se impuso al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía Don Jesús Carlos la sanción de separación del servicio, por la comisión de tres faltas muy graves tipificadas en el artículo 27.3.b) de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como "cualquier conducta constitutiva de delito doloso", habiendo sido condenado por sentencia dictada el 30 de abril de 1.993 por la Audiencia Provincial de Madrid como responsable de los siguientes delitos: un delito continuado de apropiación indebida, concurriendo la circunstancia agravante de prevalerse de la función pública; un delito continuado de falsedad; y un delito continuado de estafa.

Don Jesús Carlos interpuso contra la citada resolución recurso contencioso- administrativo, que fue desestimado por sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 1.989.

Contra dicha sentencia el señor Jesús Carlos ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, amparado en el número 4º del artículo 95,1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.) alega infracción de los artículos 12.a) (que a las faltas muy graves permite imponer la sanción de separación del servicio) y 13 (que establece los criterios para la graduación de las sanciones) del Real Decreto 884/1.989, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. El recurrente mantiene, en virtud de las razones que expone, que la sanción de separación del servicio que se le ha impuesto no se adapta a las circunstancias que concurren y a la entidad de la infracción, por lo que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de las sanciones. En esencia, critica que se mantenga por la sentencia de instancia la aplicación de una sanción en su grado máximo, entendiendo que debió imponérsele la de suspensión de funciones por tres años y cita una sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de diciembre de 1.995, que, atendiendo precisamente al principio de proporcionalidad, rebajó la sanción impuesta al recurrente.

Los distintos argumentos que el recurrente desarrolla a través de este motivo de casación no pueden prosperar.

Las sanciones impuestas en vía disciplinaria son diferentes por su naturaleza a las impuestas en vía penal, no siendo pertinente su comparación, tomando en cuenta que la sentencia de la Audiencia Provincial de 30 de abril de 1.993 impuso a Don Jesús Carlos sanciones principales de privación de libertad por los tres delitos de los que se le consideró autor, que ninguna relación guardan con la de separación del servicio.

El tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos hasta la imposición de la sanción obedece en gran parte a que, mientras se tramitaba y resolvía la causa penal, la Administración no podía sancionar al recurrente; aparte de que la dilación en la tramitación del expediente disciplinario podrá tener otras consecuencias pero en nada afecta a la responsabilidad exigible.

De las diversas circunstancias que el artículo 13 del Real Decreto 884/1.989 ordena tomar en consideración para la determinación de las sanciones, concurren en los delitos que se atribuyen a Don Jesús Carlos la plena intencionalidad de su realización, el daño que sufrieron las personas y entidades privadas de su propiedad y, muy singularmente, la gravísima perturbación que los hechos produjeron en el normal funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales.

Los hechos probados hacen responsable al recurrente de apoderarse de objetos que habían sido intervenidos con ocasión del ejercicio de las funciones de policía, al haberse cometidos hechos delictivos contra la propiedad y en unión de otras personas, del uso de una tarjeta Visa Oro, de la que se había apoderado, para obtener la entrega de un aparato de vídeo y de otros artículos puestos a la venta (véase el último párrafo del fundamento primero de la sentencia de instancia).

Debemos destacar que con estos hechos el funcionario de policía quebrantó sus deberes fundamentales, pues de ningún modo el Estado puede admitir que aquella persona a quien encarga la persecución y descubrimiento de los delitos, se aproveche de estas funciones para cometerlos el mismo, apoderándose de los objetos intervenidos con ocasión de haberse descubierto un delito contra la propiedad. Este daño, muy grave, producido en el funcionamiento de los servicios policiales es por sí mismo suficiente para justificar que al policía Don Jesús Carlos se le sancione con la separación del servicio. Como decíamos en sentencia de 22 de diciembre de 2.000, la sanción administrativa forzosamente ha de considerar que el culpable del hecho es un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, que tiene como deber principal la investigación y persecución de los delitos, y que el funcionario que procede a apoderarse de los objetos que se descubren en el ejercicio de estas funciones, no puede desempeñar las propias del Cuerpo Nacional de Policía, ni es razonable que la Administración confíe en él para atribuirle en el futuro el desempeño de dichas tareas, que exigen un singular probidad.

La intensidad del daño causado a los servicios policiales, junto a las otras circunstancias que hemos señalado como de menor trascendencia, justifican la imposición de la sanción más grave de separación del servicio, no siendo pertinente en este caso la suspensión de funciones por tiempo más o menos largo (el artículo 12.b. del Real Decreto 884/1.989 extiende la suspensión de funciones por faltas muy graves a un tiempo entre tres y seis años).

Finalmente, el recurrente no expone un supuesto concreto en que, siendo las circunstancias análogas a las de su caso particular, se haya producido una disminución de la sanción de separación del servicio a la de suspensión de funciones, lo que impide que pueda acogerse una argumentación que no se basa en una verdadera comparación entre dos casos iguales o, al menos, esencialmente semejantes.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, asimismo acogido al número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega infracción de la jurisprudencia aplicable, defendiendo que, aunque en ciertos casos la jurisprudencia viene admitiendo la doble sanción penal y disciplinaria, es necesario que el interés jurídicamente protegido sea distinto y que la sanción sea proporcionada a la protección de esos intereses, citando al respecto la sentencia del Tribunal Constitucional 234/1.991, de 10 de diciembre. En definitiva, el recurrente plantea la cuestión de la aplicación al caso del principio "non bis in idem", afirmando que la simple existencia de una relación de sujeción especial, como la que liga al policía con la Administración, no es suficiente para justificar la dualidad de sanciones. Cita asimismo sentencias del Tribunal Supremo, según las cuales, si el funcionario ha sido ya condenado en el orden penal, teniendo en cuenta esa condición de funcionario, no cabe ya nueva sanción en el orden administrativo, destacando que, según declara la sentencia penal condenatoria, ya se tomó en cuenta que el funcionario de policía aprovechó la ventaja que le proporcionaba esa condición para apropiarse de objetos que estaban bajo su custodia.

Como hemos expresado en anteriores sentencias de esta Sala, la sentencia del Tribunal Constitucional 234/1.991 (precisamente la citada por el recurrente) declara que, para que la dualidad de sanciones (penal y administrativa) sea constitucionalmente admisible, es necesario que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que la primera sanción trata de salvaguardar, o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado. En resumen, pone de relieve que, para que sea jurídicamente admisible la sanción disciplinaria impuesta en razón de una conducta que ya fue objeto de condena penal, es indispensable que el interés jurídicamente protegido sea distinto y que la sanción sea proporcionada a esa protección.

Pues bien, en el supuesto de autos, el interés jurídicamente protegido por la sanción penal y el tutelado por la sanción administrativa son distintos. En el primer caso (delitos de apropiación indebida, falsedad y estafa) se castigó el atentado contra el derecho de propiedad. En el segundo (separación del servicio por conducta constitutiva de delito doloso) se sanciona la gravísima vulneración del normal funcionamiento de los servicios policiales. Los intereses jurídicamente protegidos en uno y otro caso son profundamente distintos, por lo que no procede aplicar aquí la jurisprudencia sobre el principio "non bis in idem" que constituye la base del motivo. La proporcionalidad de la sanción administrativa al daño que sufrieron los servicios de la policía en su normal funcionamiento ya ha quedado expresada en el anterior fundamento de derecho de la presente resolución.

En cuanto a la apreciación por la sentencia penal de la concurrencia en el delito de apropiación indebida de la circunstancia agravante de prevalerse el culpable de la función pública, ello no altera la diferencia entre el interés jurídico protegido por el tipo penal y por la sanción disciplinaria, por lo que es una circunstancia que carece de eficacia para estimar la concurrencia del principio "non bis in idem" (cfr. sentencia de 16 de febrero de 2.004).

En consecuencia, el motivo y, con el, el recurso de casación, debe ser desestimado.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas al recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Jesús Carlos contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 53/96; e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 95/2006, 27 de Enero de 2006
    • España
    • 27 Enero 2006
    ...similar al presente donde el Alto Tribunal responde a cada una de las alegaciones que efectua el hoy actor en base a este principio : STS de 7 junio de 2004. "En definitiva, el recurrente plantea la cuestión de la aplicación al caso del principio "non bis in ídem ", afirmando que la simple ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR