STS, 17 de Julio de 2003

PonenteD. Manuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:5102
Número de Recurso500/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 500/2001 interpuesto por "ERNST & YOUNG, S.L." y D. Iván , representados por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra el auto dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 5 de octubre de 2000, por el que se denegó la suspensión de la resolución sancionadora solicitada en el recurso número 518/2000; no se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Ernst & Young, S.L." y Don Iván interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 518/2000 contra las resoluciones de 23 de julio y 15 de noviembre de 1999, dictadas respectivamente por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y por el Ministerio de Economía y Hacienda, la última en alzada, que les impusieron las siguientes sanciones por infracción grave del artículo 16.2.c) de la Ley de Auditoría de Cuentas:

"- A "Ernst & Young, S.L." la multa de 17.975.552 pesetas, equivalente al 0,4% de los honorarios facturados por la actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a aquél en que se impone esta sanción.

- A D. Iván una multa por importe de 500.000 pesetas.

A tenor de lo establecido en el apartado 5 del citado artículo, dichas sanciones llevarán aparejada la incompatibilidad de auditoría de cuentas y el auditor inculpados con respecto a las cuentas anuales de Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros correspondientes a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción impuesta adquiera firmeza en vía administrativa."

En el mismo escrito de interposición solicitaron por otrosí la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de los distintos efectos de la resolución impugnada, a saber, la multa y la inscripción de la misma en el Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Segundo

Con fecha 29 de febrero de 2000 el Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido y suplicó se declare "no haber lugar a la suspensión ni a la adopción de medida cautelar alguna en el procedimiento contencioso-administrativo de referencia".

Tercero

Por Auto de 8 de junio de 2000 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional acordó "no ha lugar a suspender el Acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda, descrito en el hecho primero de la resolución". Dicho auto fue aclarado con fecha 13 de julio de 2000 añadiendo en la parte dispositiva "y en consecuencia de ninguna de las sanciones impuestas a los recurrentes".

Cuarto

Contra dicho auto los recurrentes interpusieron recurso de súplica con fecha 14 de julio de 2000 y suplicaron la anulación de "dicho auto por no ser conforme a Derecho, y en su lugar acordando la medida cautelar consistente en suspender la publicidad, registro y obligación de pago que los actos recurridos comportan". El recurso fue desestimado por auto de 5 de octubre de 2000.

Quinto

Con fecha 19 de enero de 2001 "Ernst & Young, S.L." y D. Iván interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 500/2001 contra el citado auto al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por incongruencia omisiva.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del derecho a la igualdad contemplado en el artículo 14 de la Constitución.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 24 de la Constitución (en su vertiente de tutela judicial efectiva) y del artículo 130 de la Ley Jurisdiccional y jurisprudencia.

En el suplico solicitaron la anulación del auto "y en su lugar acceda a la suspensión de la publicación de los actos recurridos y asimismo a la suspensión de las multas".

Sexto

No se ha personado la parte recurrida.

Séptimo

Por providencia de 14 de mayo de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 9 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el presente recurso de casación se impugnan los autos de la Sala de la Audiencia Nacional más arriba reseñados, que denegaron la suspensión de las resoluciones administrativas controvertidas en la instancia. Mediante ellas se impusieron sendas multas a la sociedad auditora de cuentas y a uno de sus socios, ninguna de las cuales supera la cantidad de 25 millones de pesetas, y se acordó declarar la incompatibilidad de la empresa y del socio sancionado para auditar las cuentas anuales de Winterthur Seguros Generales correspondientes a los tres primeros sucesivos ejercicios. Esta última medida fue expresamente excluida de la petición cautelar ("téngase en cuenta [...] que el efecto de inhabilitación especial [...] no ha sido objeto de la petición de suspensión", afirmaron los recurrentes en su escrito de 14 de julio de 2000).

La solicitud de suspensión se extendía también a la publicación de la resolución sancionadora en el Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, no obstante la circunstancia de que como tal medida no figurase expresamente en la parte dispositiva de las resoluciones administrativas impugnadas. La solicitud se refería a ella en cuanto medida de obligado efecto a tenor del artículo 18 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, en su versión modificada por la Ley 13/1992, de 1 de junio. La Sala resolvió denegar la suspensión, en los términos que a continuación expondremos.

Segundo

Las objeciones de inadmisibilidad que pudieran derivarse de la cuantía del pleito principal, a los efectos del artículo 86.2.b) en relación con el artículo 87.1.b), ambos de la vigente Ley Jurisdiccional, sólo son superables a partir de la circunstancia de que -según se observa ya con la lectura del escrito inicial de interposición, concretamente del apartado relativo a la apariencia de buen derecho- la pretensión deducida en dicho litigio se puede insertar entre las correspondientes a la categoría de impugnaciones indirectas de disposiciones generales, pretensiones que a tenor del artículo 86.3 de la citada Ley tienen abierto "en todo caso" el acceso al recurso de casación.

De no ser así el auto no tendría acceso a la casación, pues ni las multas, por su importe inferior a la cifra de veinticinco millones de pesetas, ni la publicación oficial de dichas sanciones pecuniarias, en cuanto medida accesoria respecto de éstas, tienen una significación económica que alcance la mínima cuantía exigida por el artículo 86.2.b) citado.

Tercero

Las razones o fundamentos jurídicos en que la Sala de instancia basó su rechazo a la solicitud de suspensión se contienen tanto en el auto inicial (de 8 de junio de 2000) como en el que lo confirmó (de 5 de octubre de 2000) en súplica.

  1. En el auto de 8 de junio de 2000 se dijo lo siguiente:

    "[...] Las alegaciones de la recurrente podrían prosperar si las referencias a los daños y perjuicios irreparables viniesen acompañadas de un mínimo razonamiento concreto o algún respaldo probatorio.

    Las consecuencias que en el patrimonio de los recurrentes pudiera tener el desembolso de una suma de dinero que, caso de prosperar el recurso, les será reintegrada por la Administración, son una cuestión de prueba; la recurrente debe razonar al menos cuál es el perjuicio realmente previsible, en el marco de la situación patrimonial y financiera de quien pide la suspensión. En el supuesto de autos, los solicitantes se extienden con gran amplitud en cuestiones de relevancia jurídica pero cuyo conocimiento y análisis le está vedado a la Sala en el marco de una pieza de medidas cautelares.

    Al tiempo, la falta de aportación de cualquier elemento de prueba, o de algún razonamiento que permitiera a la Sala valorar la exacta situación económica del solicitante de la suspensión en el caso concreto y respecto del acto administrativo impugnado.

    Por último, las alegaciones relativas a la apariencia de buen derecho únicamente justifican la suspensión cuando la nulidad es patente y manifiesta, lo que no es el caso como pone de relieve la propia complejidad del razonamiento del escrito de la parte actora".

  2. En el auto de 5 de octubre de 2000 se corroboraron las anteriores y se introdujeron las siguientes afirmaciones:

    "[...] En cuanto a la suspensión del ingreso de la multa, el Tribunal Supremo ha señalado en sus resoluciones que no debe partir el Juez o Tribunal de un criterio único y absoluto, sino prestar atención preferente a las singularidades del caso debatido 'lo que implica un relativismo reñido con declaraciones dogmáticas y con criterios rígidos y uniformes'. En este supuesto concreto, la Sala considera que no existiendo en autos dato alguno sobre la capacidad económica del actor no cabe concluir que el pago de la multa le coloca en grave riesgo financiero o de tesorería.

    [...] El Tribunal Supremo en sentencias dictadas los días 20 de enero, y 1, 15 y 22 de febrero ha confirmado otros tantos autos dictados por esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, denegando la suspensión de la publicación de determinados actos administrativos en los que se imponía la obligación de hacer públicas las sanciones.

    Esta Sala considera que para juzgar sobre si debe suspenderse o no la ejecución de la publicación de la parte dispositiva de una resolución sancionadora debe valorarse qué interés es el más necesitado de protección, el público (que exige la publicación inmediata) o el privado (que demanda se suspenda la publicación hasta que el recurso haya sido desestimado en su caso). O expresado en palabras del Tribunal Supremo 'para juzgar sobre si la publicación de la parte dispositiva de una resolución sancionadora causa o no un daño irreparable a la imagen de la empresa sancionada ha de valorarse, más que el solo dato de la publicación, el contenido o naturaleza de la conducta que se sanciona y se hace pública, y también que el interés público representado por hacer llegar a los consumidores el acuerdo de [...] en aras del beneficio del mercado es prevalente al daño que puede ocasionarse a la empresa con la publicación, el cual en cualquier caso sería reparable si obtuviese sentencia favorable a su pretensión anulatoria'.

    En este supuesto concreto la Sala considera que debe prevalecer el interés público a fin de que por el posible cliente de un auditor, y por los propios profesionales de esta especialidad se tenga conocimiento de que la realización por parte de un Auditor y una empresa auditora de determinadas prácticas es considerada infracción de las normas que regulan la auditoría de cuentas".

Cuarto

El primer motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y en él se denuncia la supuesta incongruencia omisiva del auto de 8 de junio de 2000 por no referirse a la suspensión de la publicidad oficial de las sanciones impuestas, cuestión que los recurrentes consideran como "de mayor trascendencia".

El motivo decae desde el momento en que, según ya hemos transcrito, la Sala de instancia abordó de modo expreso y razonado dicha cuestión en el auto resolutorio de la súplica, dando respuesta (aunque desfavorable para la parte actora) a la pretensión correspondiente.

La exigencia del previo recurso de súplica para que pueda prepararse el de casación contra los autos susceptibles de ésta, a tenor del artículo 87.3 de la Ley Jurisdiccional, permite precisamente subsanar los defectos o errores de dichos autos, que es lo que ha sucedido en este caso.

Quinto

En el segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del derecho a la igualdad contemplado en el artículo 14 de la Constitución. El desarrollo argumental del motivo se limita a reseñar que la misma Sala había adoptado un criterio favorable a la suspensión en otro recurso "paralelo" (número 1034/2000) mediante su auto de 11 de octubre de 2000.

El motivo no puede ser estimado. Por un lado, ni siquiera se ha aportado a los autos copia del auto citado como contradictorio (que, además, resulta ser de fecha posterior al que es objeto de este proceso) por lo que desconocemos las circunstancias en que se dictó. En segundo lugar, la parte omite expresar si aquel auto es firme o no. En tercer lugar, introduce una cuestión nueva no suscitada ante la Sala de instancia. En cuarto lugar, aun dando por sentado que las circunstancias fácticas y procesales fueran idénticas (lo que simplemente ignoramos), el mero hecho de que se haya utilizado un criterio diferente no implica que sea conforme a derecho precisamente el del auto que la parte actora aduce en su favor.

En fin, el objeto del recurso de casación (que no se ha interpuesto en su modalidad de unificación de doctrina) es decidir si la Sala de instancia ha hecho, precisamente en la resolución que se impugna ante este Tribunal Supremo, una interpretación y aplicación debidas del ordenamiento jurídico, cualquiera que sea el sentido de otras resoluciones de la misma Sala de instancia que, como es lógico, no vinculan al Tribunal de casación.

Sexto

En su tercer y último motivo, de nuevo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción denunciada es del artículo 24 de la Constitución, en su vertiente de tutela judicial efectiva, y del artículo 130 de la Ley Jurisdiccional, así como de la jurisprudencia dictada en la materia.

El motivo se subdivide en dos apartados, el segundo de los cuales se refiere a la suspensión de la multa y se limita -en términos claramente insuficientes a efectos casacionales- a remitirse a "las razones expuestas por la misma Sala y Sección de instancia en el idéntico recurso 1034/2000". Debe reputarse, pues -al margen de otras consideraciones adicionales que resultan innecesarias-, desprovisto de fundamento ya que, insistimos, no tratándose de un recurso para la unificación de doctrina, no cabe aducir como razón para que este Tribunal Supremo case una resolución judicial la mera existencia de otra supuestamente contradictoria de la misma Sala de instancia en un litigio diferente ni el contenido de ésta.

Séptimo

El primer subapartado del tercer motivo considera que la negativa a la suspensión de la publicidad de las sanciones vulnera el artículo 24 de la Constitución y el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional.

Antes de analizar el contenido de este epígrafe no podemos dejar de reseñar que los actos impugnados no imponían, en cuanto tales resoluciones, la publicación de sus sanciones en el Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Es lo cierto, sin embargo, que la Sala de instancia no tuvo en cuenta esta omisión y dio por bueno el hecho de que aquella medida era una consecuencia necesaria de la propia resolución, a tenor de lo dispuesto en el ya citado artículo 18 de la Ley, por lo que se pronunció al respecto.

El desarrollo argumental de este subapartado comienza afirmando que el tribunal de instancia no ha expuesto las razones para denegar la suspensión, lo que simplemente es erróneo, como ya hemos tenido ocasión de examinar.

Tampoco es procedente la referencia al artículo 24 de la Constitución. Hemos dicho al respecto en no pocas ocasiones que "el artículo 24.1 de la Constitución queda satisfecho, en la materia ahora concernida, desde el momento en que se posibilita el sometimiento de la pretensión cautelar al conocimiento de los órganos judiciales y se obtiene de éstos una respuesta fundada en Derecho; de tal suerte que aquella satisfacción, en sí misma, no queda subordinada al acierto o desacierto hipotético de la respuesta obtenida. En otras palabras, una vez producida la respuesta fundada en Derecho, el eventual precepto infringido no lo sería el que como tal se denuncia en el motivo, sino el que establece el criterio material determinante del acierto o desacierto de la respuesta."

Consideraciones que reiteramos y que nos llevan a residenciar el problema en la aplicación del también invocado artículo 130 de la Ley Jurisdiccional. Alega, en este sentido, la recurrente dos sentencias anteriores de esta Sala del Tribunal Supremo (sentencias de 24 de noviembre de 1994 y de 1 de junio de 1995), la segunda de las cuales se refiere a la ejecución anticipada de una amonestación pública, cuestión distinta de la ahora analizada. Y en cuanto a la primera, si ciertamente en aquel caso se confirmó la decisión del tribunal de instancia en materia de suspensión de la publicación de una multa, a la vista de las singulares circunstancias entonces concurrentes, el propio Tribunal Supremo recordó en ella que "[...] La materia de la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados es casuística y particular y, consecuentemente, sólo pueden traerse a colación, como término de comparación, resoluciones del Tribunal Supremo en que se hayan tenido en cuenta circunstancias de hecho (incluso las particulares de la parte recurrente), iguales o similares a las del caso debatido, y no declaraciones generales y de tipo doctrinal que suelen servir, en la mayoría de los casos, sólo para apoyar la decisión legal y justa que reclama el caso particular. Es así que el señor Abogado del Estado no cita ninguna resolución del Tribunal Supremo referente a impugnación de acuerdos del Tribunal de Defensa de la Competencia del tipo del aquí recurrido que haya llegado a solución contraria a la que adoptó la Sala de la Audiencia Nacional, luego el motivo debe ser rechazado".

En este supuesto, por el contrario, la Sala de instancia ha formado su criterio a partir de las sentencias del Tribunal Supremo por ella citadas -correspondientes al año 2000-, en las que se parte de la ponderación de intereses en conflicto para decidir sobre la base del prevalente a efectos de otorgar o no la medida de suspensión. Lo que equivale tanto como a afirmar la corrección jurídica del auto que rechaza suspender la publicación de las sanciones si existen intereses públicos que así lo justifican.

En contra de lo sostenido por la actora, la Sala de instancia sí ha hecho alusión a tales intereses públicos, de nuevo en el auto resolutorio de la súplica. A su transcripción nos remitimos para afirmar que dicho tribunal considera que responde a tales intereses públicos el conocimiento público por parte de los eventuales clientes de una sociedad auditora, y de los propios profesionales de la auditoría, de que la realización por unos y otras de determinadas prácticas es considerada infracción de las normas que regulan la auditoría de cuentas.

Afirmaciones que no son propiamente combatidas en casación, pues todo el planteamiento del escrito de interposición del recurso, en las diversas letras de este subapartado, parte del presupuesto -erróneo- de que la Sala de instancia no ha "concretado" los intereses generales que considera afectados ni ha expresado una "opinión razonada" sobre ellos. Parece como si dicho escrito se construyese tan sólo a partir del auto originario y no del que desestimó la súplica, conclusión que corrobora el hecho de que no se haga en él referencia alguna a las sentencias del Tribunal Supremo que la Sala de instancia citó al desestimar el recurso de súplica en apoyo del rechazo a la suspensión. Paradójicamente, insistimos, tampoco dichas sentencias han sido objeto de consideración, aunque fuera para criticar su doctrina, en el escrito por el que se interpone el recurso de casación.

Octavo

No ha lugar, en conclusión, a la estimación del recurso, con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar al recurso de casación número 500/2001 interpuesto por "Ernst & Young, S.L." y Don Iván contra el auto que, con fecha 5 de octubre de 2000, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso número 518 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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