STS 989/2003, 4 de Julio de 2003

PonenteD. Julián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2003:4709
Número de Recurso954/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución989/2003
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los acusados Eusebio , Marisol , Antonieta y Rosendo , contra Sentencia núm. 3/2002, de fecha 19 de enero de 2002, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictada en el Rollo de Sala núm. 13/01, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 9/00 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Molina, seguido contra dichos acusados por delito de alzamiento de bienes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Monfort Edo y defendidos por el Letrado Luis Romero López-Briones.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Molina incóo Procedimiento Abreviado núm. 9/2000 por delito de alzamiento de bienes contra Eusebio , Marisol , Antonieta y Rosendo , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha 19 de enero de 2002 dictó Sentencia núm. 3/2002 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara que el acusado Eusebio , y su esposa también acusada Marisol , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, con fecha 5 de febrero de 1992, suscribieron un contrato de préstamo núm. NUM000 con la sucursal de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, en Cehegin (Murcia) por importe de cinco millones de pesetas, como dicho préstamo dejase de atenderse en la cuota correspondiente el 5 de junio de 1993 la entidad bancaria querellante entabló demanda de juicio ejecutivo que con el núm. 3/96 se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caravaca de la Cruz en reclamación de 3.677.413 pesetas de principal y 1.506.919 de intereses.

Con fecha 18 de enero de 1996 se llevó a efecto la diligencia de requerimiento de pago y embargo, y aun cuando en la misma se se señalaron como bienes embargados las 240 participaciones que poseía el acusado Eusebio y de las 60 participaciones a la también acusada Marisol , en la mercantil Donafer SL, sin embargo la trama realizada no tuvo efectividad ya que con respecto a tales participaciones han quedado acreditados los siguientes extremos.

En primer lugar que con fecha 13 de mayo de 1992 tres meses después de la concesión del préstamo, por los mencionados acusados, se otorgó escritura pública de constitución de la Sociedad Donafer SL que accedió al Registro Mercantil del 15 de mayo de 1992, con el único propósito, de que los bienes inmuebles de los que era titular Marisol , figurasen como de la sociedad.

En esta situación y con el fin de sustraer dichos bienes de los legítimos derechos de sus acreedores, los acusados Eusebio y su esposa Marisol con fecha 8 de septiembre de 1992 ante el Notario de Molina de Segura Don José Javier Escolano, otorgaron escritura pública de venta de la totalidad de las participaciones de Donafer SL, a favor de los también acusados, mayores de edad y sin antecedentes penales, Rosendo y Antonieta -hermano y sobrina de Eusebio -; conforme a la escritura otorgada, Rosendo adquirió 60 participaciones y Antonieta 240 y aunque se fijó su precio por la venta de 600.000 pesetas; y 2.400.000 pesetas respectivamente, lo cierto es que dicho precio fue ficticio y llegó a entregarse según se desprende de las manifestaciones hechas por los propios compradores.

En último extremo y con idénticos fines de sustraer y ocultar sus bienes a las posibles ejecuciones que pudiesen emprender contra ellos, sus acreedores, entre los que figuraba la entidad bancaria querellante, Eusebio , y su esposa Marisol , vendió a Donafer SL las fincas registrales NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del municipio de Cehegín que se corresponden con un sótano bajo, donde se ubica una discoteca, otro bajo destinado a almacén y tres viviendas sitas en la calle prolongación del Obispo Caparrós, por un precio de 16.718.434 pesetas -valor catastral de las cinco fincas- que en ningún caso existió, ya que el otorgamiento de la mencionada escritura solo tenía como finalidad la defraudación anteriormente consignada.

Desde el 28 de enero de 1993 Antonieta es DIRECCION000 de Danafer SL.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Eusebio , Antonieta , Marisol y Rosendo , como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor, respecto de los primeros condenados en los que concurre la condición de comerciantes; y dos meses de arresto mayor, en cuanto a los reseñados en tercer y cuarto lugar; y a todos ellos a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales en las que se incluirán las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, se decreta la nulidad de las escrituras públicas otorgadas por los condenados en fecha 8 de septiembre de 1992, y 5 de noviembre de 1992, ante la Notaria de Don José Javier Escolano Navarro de Molina de Segura.

Notifíquese en legal forma la presente resolución y con testimonio de las mismas, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamietno de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Eusebio , Marisol , Antonieta y Rosendo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Crim. por la no aplicación del art. 113 del C.Penal de 1992. (sic)

  2. - Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Crim., por la no aplicación del artículo 113 del C.Penal de 1992.(sic)

  3. - Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 519 del C.Penal de 1992.(sic)

  4. - Infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim., alternativamente 851.3 de la L.E.Crim., o como segunda alternativa violación del precepto constitucional art. 24.1 de la CE.

  5. - Infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba al amparo del artícu.lo 849.2 de la L.E.Crim.

  6. - Infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim.

  7. - Infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim.

  8. - Infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim.

  9. - Infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim.

  10. - Infracción de Ley por errónea aplicación del art. 519 del C.Penal de 1992, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim.

  11. - Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ consistente en la violación del art. 24.1 de la CE a la tutela judicial efectiva, y a no sufrir indefensión. Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la L.E.Crim., (por error se consignó en el anuncio el art. 851.4)

  12. - Infracción del precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ consistente en la violación del art. 24.2 de la CE a la presunción de inocencia.

QUINTO

En el trámite conferido el recurrido La Caja de Ahorros del Mediterraneo impugnó el recurso.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista pública para su resolución y se opuso a la admisión de todos los motivos aducidos en el mismo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia, Sección primera, condenó a Eusebio , Marisol , Antonieta y Rosendo como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes, a las penas que se dejan expuestas en los antecedentes de hecho de esta resolución judicial, formalizándose frente a dicha sentencia recurso de casación conjuntamente por todos los aludidos acusados, que será analizado a continuación.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos, formalizados por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian la infracción del art. 113 del Código penal de 1973, cuerpo punitivo aplicado por la Sala sentenciadora, al considerar los recurrentes que había transcurrido más de cinco años desde que se produjo, al menos, uno de los negocios jurídicos criminalizados, concretamente el correspondiente a la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada "Donafer" que había servido para trasladar a su patrimonio el conjunto de los bienes de los que eran titulares los deudores principales, los aludidos esposos, Eusebio y Marisol .

Para llegar a una determinación del momento consumativo del delito, momento a partir del cual corre el plazo de prescripción, que se interrumpe, en su caso, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, hemos de partir de la dinámica comisiva que se describe en el propio relato factual de la sentencia de instancia, y que debe ser respetado en esta instancia casacional, dado el cauce elegido para la formalización del motivo.

En él se narra que, con fecha 5 de febrero de 1992, se suscribe el contrato de préstamo de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), cuyas cuotas dejan de atenderse el día 5 de junio de 1993, originando la demanda ejecutiva 3/96 en el Juzgado de Primera Instancia de Caravacas de la Cruz.

Previamente a ello, el 13 de mayo de 1992, se constituyó la sociedad mercantil "Donafer, S.L.", otorgándose escritura pública el día 8 de septiembre de 1992 por la que se vende la totalidad de las participaciones a Rosendo y a Antonieta , que las adquieren sin contraprestación alguna por su parte, y como acto preparatorio, al verdadero acto consumativo del alzamiento, que tiene lugar el día 5 de noviembre de 1992, cuando Marisol transmitió cinco fincas registrales (dos bajos, uno de ellos destinado a discoteca, y tres viviendas) a mencionada sociedad, descapitalizándose totalmente el matrimonio deudor, a la sociedad Donafer, por precio que en ningún caso fue satisfecho por la sociedad, que era entonces propiedad formalmente de Rosendo y Antonieta . Al ser éste el verdadero acto consumativo, y los demás preparatorios de tal descapitalización con finalidad defraudatoria de los intereses de la acreedora (CAM), como finalmente resultó, y presentarse la querella criminal el día 14 de octubre de 1997, no han transcurrido aún los cinco años que marca el art. 113 del Código penal, texto refundido de 1973, y en consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

Los motivos cuarto a octavo del recurso se formalizan por el cauce autorizado por el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como error de hecho en la apreciación de las pruebas, derivadas de un documento literosuficiente, que en este caso se invoca como tal el acta del juicio oral.

La jurisprudencia de esta Sala exige, para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

Ahora bien, el motivo se evidencia como carente de fundamento: el Acta del Juicio Oral no es documento a estos efectos casacionales, por cuanto constituye el reflejo documentado de pruebas personales, acreditando lo acaecido en el plenario, pero no la veracidad de las declaraciones y pruebas allí practicadas (Sentencias de 27 septiembre 1991, 7 noviembre 1992, 22 julio 1993 y 14 mayo 1996, entre otras muchas). De modo que los aspectos que se reflejan en los diversos motivos articulados por esta vía, tales como que otras deudas fueron satisfechas, o que la propia entidad crediticia había entablado conversaciones para solucionar el pago extrajudicial del débito, son aspectos que no pueden llegar al relato factual en esta extraordinaria instancia casacional por esta vía, por no estar acreditados en documentos literosuficientes, no siéndolo el acta del juicio oral.

CUARTO

Los motivos undécimo y duodécimo del recurso se formalizan por el cauce autorizado actualmente en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando como infringida la garantía constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

Se dice en su desarrollo que "la prueba testifical no había podido desvirtuar los fundamentos de la acusación" y más adelante que "la sentencia recurrida no nos da pie a argumentar al respecto por qué nadie cuestionó la veracidad de las declaraciones vertidas por los testigos", ni tampoco la falta de valoración por la Sala sentenciadora de uno de los testigos que más podían favorecerle, como era el representante de la querellante en el momento en el que se produjeron los hechos, o que la intención de Eusebio era negociar y no defraudar.

El motivo no puede prosperar.

Como dice la Sentencia de esta Sala, de fecha 10 de octubre de 2000, seguida, entre otras, por las Sentencias de 23 de mayo de 2002 y 21 de enero de 2003, el derecho a la presunción de inocencia, según doctrina jurisprudencial, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (Sentencias de 7 de abril de 1992, 21 de diciembre de 1999, etc.) Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el seno del juicio oral sólo es revisable en casación en lo concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos, sobre las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (SSTS de 22.9.92., 30.3.93, 29.12.97 y 16.4.99).

En efecto, en los autos recurridos, existe abundante prueba documental de donde dedujo la Sala sentenciadora el iter criminal que declaró en su relato factual, no combatido en modo alguno por los recurrentes. Nada podía añadir a los mismos, los aspectos subjetivos que las declaraciones testificales ofrecieron al Tribunal de instancia, como ya hemos argumentado anteriormente, tales como esas presuntas negociaciones que, aun siendo ciertas, no evitan la consumación delictiva antecedente, con la ideación y puesta en práctica de una estructura jurídica para sustraerse de los bienes en donde residía la solvencia de los prestatarios, transmitiendo todo ese activo patrimonial a una sociedad mercantil, que pasaba a ser propiedad de terceros ( Rosendo y Antonieta ), sin contraprestación alguna por su parte, y con el único objetivo de defraudar las legítimas expectativas de sus acreedores, lo que constituye, como veremos a continuación, la esencia nuclear del delito de alzamiento de bienes.

En consecuencia, como ya hemos anunciado, se desestiman ambos motivos.

QUINTO

Los motivos tercero, noveno y décimo formalizados por el cauce autorizado por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian la indebida aplicación del art. 519 del Código penal, texto refundido de 1973.

Decantada doctrina de este Tribunal Supremo viene exigiendo para la existencia del delito de alzamiento de bienes, recogido en el artículo 519 del anterior Código Penal y en el 257.1.º del ya vigente, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.º) existencia de créditos vencidos, líquidos y exigibles por parte de unos acreedores, que han generado para un deudor obligaciones de contenido dinerario; 2.º) sustracción por el deudor al destino solutorio de sus obligaciones de bienes propios, realizada por cualquier medio tales como la ocultación, la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita o la simulación fraudulenta de créditos; 3.º) la determinación por esos medios de una insolvencia real o aparente del deudor, ya sea total o parcial; y 4.º) concurrencia de un elemento subjetivo tendencial específico consistente en la intención de causar perjuicio a los acreedores, sin que sea necesario que efectivamente se haya causado ese perjuicio porque, siendo el alzamiento de bienes un delito de mera actividad, porque la real causación del daño se corresponde ya a una fase posterior de agotamiento del mismo (Sentencias de 14 de febrero y 7 de abril de 1992 y 28 de febrero de 1996).

Con pleno respeto a los hechos declarados probados, como exige la formalización del motivo, bajo sanción de inadmisión, consta en el relato factual de la sentencia de instancia la concurrencia de todos los aludidos requisitos: existe una deuda líquida, vencida y exigible, se han sustraído todos los bienes de los deudores, Eusebio y Marisol , a su destino solutorio, lo que ha producido una aparente insolvencia en los mismos, que ha producido la falta de ejecutoriedad de la reclamación civil entablada por la CAM. Sobre la concurrencia de tales requisitos, no existe discusión en la formalización y desarrollo de los motivos que damos respuesta casacional.

Los recurrentes denuncian inexistencia de ánimo de defraudar, elemento tendencial específico de este injusto punitivo, ánimo que debe inferirse del relato probatorio, por no ser ordinariamente objeto de prueba directa.

Este reproche casacional se formaliza con relación a los coacusados Rosendo y Antonieta , a los que califica de meros testaferros de la operación por virtud de la cual los esposos Eusebio y Marisol se descapitalizan y traspasan todo su activo patrimonial a una sociedad mercantil (Donafer) que pasa a ser propiedad de los primeros. El hecho de adquirir la titularidad de todas las participaciones sociales sin contraprestación alguna, como se hace constar en el relato factual de la Sentencia recurrida, así como la adquisición de cinco inmuebles de Marisol , sin satisfacer nada a cambio (igualmente resulta del "factum") revela que la intención de tales recurrentes era sustraer del patrimonio de Eusebio y su esposa todos sus activos, con objeto de entorpecer las reclamaciones de sus acreedores, dada la situación que pasaba su empresa, como tiene declarado Antonieta al folio 206, y ese es el objetivo de la constitución de Donafer ("... a la vista de la situación de los negocios de Eusebio se constituyó Donafer S.L."). Y lo mismo ocurre con Rosendo , pues sepa o no leer, lo cierto es que compareció notarialmente a realizar tales operaciones jurídicas sin que se hiciera constar merma alguna de su capacidad de obrar.

Por lo demás, el resultado fallido de las negociaciones que se argumenta en los motivos, no se refleja en el "factum", y en consecuencia, dada la vía elegida por el recurrente, no puede ser valorado en un motivo por infracción de ley.

Se desestiman los motivos.

SEXTO

Procediendo la desestimación de los recursos, deben imponerse las costas procesales a los recurrentes (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de los acusados Eusebio , Marisol , Antonieta y Rosendo , contra Sentencia núm. 3/2002, de fecha 19 de enero de 2002, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia.

Condenamos a los citados recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia en su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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