STS, 17 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6809
ProcedimientoD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación, que con el número 8074/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de CONGELADORES CIES, S.A, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de julio de 1995, dictada en recurso número 913/93. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 5 de julio de 1995, cuyo fallo dice:

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONGELADORES CIES, S. A. contra la Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 3 de mayo de 1993, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra Orden ministerial anterior, de 15 de septiembre de 1992, que impuso varias sanciones en materia de pesca marítima, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Las resoluciones impugnadas impusieron sanciones al patrón y armadora del buque «Hermanos Garrido» por el uso indebido del permiso temporal de pesca y por desobediencia grave a las autoridades españolas.

Las afirmaciones de la demanda en el sentido de que no era el patrón D. Jesús Ángel el que se encontraba al mando del buque en el momento en que se cometieron las infracciones, por haber desembarcado con anterioridad, se ven desvirtuadas por el hecho de que no consta declaración alguna suya ante las autoridades administrativas, pese a las citaciones efectuadas, y de que no asistió a la vista oral.

Dicha afirmación resulta además contradicha por declaración de uno de los tripulantes que obra en el expediente administrativo.

Dicha declaración fue ratificada en el acto de la vista, según consta en el mismo expediente.

El pesquero afectado gozaba de un permiso temporal de pesca que no lo habilitaba para la pesca en las costas de Nabimia, pese a lo cual realizó faenas en dichas costas motivando un incidente con una patrullera de aquel país. En el expediente administrativo obran declaraciones de dos de los tripulantes, ratificadas en el acto de la vista, que lo acreditan.

La autoridad española ordenó el 26 de junio de 1992 el cese de la actividad pesquera y el regreso del barco español, cosa que se notificó el 30 de junio al legal representante de la empresa armadora. Dicha orden se recordó el 10 de julio, al haber sido detectado el buque en Uruguay, lo que se volvió a notificar a la armadora el siguiente 17 de julio.

Estos hechos demuestran la desobediencia grave a las órdenes de la autoridad española, con independencia de la procedencia de las mismas. Si no se estimaban ajustadas a Derecho, debieron utilizarse los cauces adecuados para impugnarlas. En lugar de ello se desconocieron las órdenes de cese de la actividad pesquera y regreso a puerto. Dichas órdenes estaban fundadas y respondían a los actos ilegales realizados por el buque.

Si la orden hubiera causado un perjuicio antijurídico, se podría obtener un resarcimiento por la vía oportuna. Si no era así, como sucede en el supuesto examinado, el infractor deberá estar a las consecuencias de su acción.

No puede analizarse la procedencia o no de haber acordado la suspensión en vía administrativa o en vía jurisdiccional por no haberse planteado la cuestión en tales términos, pues la parte se limita a justificar la suspensión hasta que no recaiga sentencia y a invocar lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, sin formular luego una solicitud en tal sentido que, en su caso, se hubiera tramitado en pieza separada.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación prestado por la representación procesal de CONGELADORES CIES, S. A. se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, y especialmente del artículo 24.2º de la Constitución, artículo 89.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1988 y el artículo 91 de la misma Ley.

Ni el armador del buque ni el patrón sancionado fueron informados de la práctica de la «prueba» consistente en la supuesta e incierta declaración de un tripulante, a fin de que pudieran desvirtuarla o contradecirla.

Dicha actuación de la Administración vulnera frontalmente los indicados preceptos citados como infringidos.

Como afirma la doctrina administrativa el instructor y la autoridad sancionadora no pueden reservarse para sí, como secretas, las pruebas que permitan la inculpación.

La prueba testifical se verificó sin las más mínimas garantías imprescindibles en relación con una persona que no estuvo enrolada en el buque en todo el año 1992 y cuyas declaraciones son totalmente falsas, por lo que debe ser rechazada.

Como declara reiteradamente el Tribunal Constitucional, los principios inspiradores del orden penal son aplicables con ciertos matices al Derecho administrativo.

La Administración y la sentencia que se recurre imponen una sanción a quien no cometió infracción alguna, fundándose además en el argumento de que en la demanda no se menciona a quien estaba a bordo del buque.

Lo mismo sucede con la sanción impuesta a la casa armadora, cuya procedencia se apoya en la declaración de dos supuestos tripulantes, la cual es insuficiente para basar una sanción de una elevada cuantía.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia y, en concreto, el principio hermenéutico según el cual incumbe la carga de la prueba al que afirma y no al que niega.

Ninguna de las supuestas infracciones ha sido debidamente probadas por la Administración. Las sanciones se fundan en meros indicios o sospechas. El recurrente ha probado que las supuestas infracciones son inexistentes mediante los relatos fácticos y pruebas documentales que constan en el expediente. La Administración viola el derecho a no sufrir indefensión.

La sanción al patrón se impone únicamente con base en la supuesta declaración de un auténtico falso tripulante del buque realizada sin la más mínima garantía despreciando las manifestaciones del patrón que voluntariamente acudió a la Comandancia Militar a responder a cuantas preguntas la Administración tuvo a bien formular.

Termina solicitando que se dicte sentencia dando lugar al recurso de casación y casando la resolución recurrida con expresa imposición de costas a la Administración.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se manifiesta que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de dicha representación, por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, motivos en que se funda el recurso.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 12 de septiembre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por CONGELADORES CIES, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 5 de julio de 1995, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 3 de mayo de 1993, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra Orden ministerial anterior, de 15 de septiembre de 1992, que impuso varias sanciones en materia de pesca marítima al patrón y armadora del buque «Hermanos Garrido» por el uso indebido del permiso temporal de pesca y por desobediencia grave a las autoridades españolas.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95,1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, y especialmente del artículo 24.2º de la Constitución, artículo 89.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y artículo 91 de la misma Ley, se alega, en síntesis, que ni el armador del buque ni el patrón sancionado fueron informados de la práctica de la «prueba» consistente en la supuesta e incierta declaración de un tripulante, a fin de que pudieran desvirtuar o contradecir la misma.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción aplicable a este proceso por razones temporales autoriza a formular como motivo de casación el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales.

Como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia, este motivo de casación únicamente puede albergar las infracciones cometidas en el seno del proceso judicial, siempre que, en el caso de tratarse de vulneración de las normas que rigen los actos y garantías procesales, se haya producido indefensión para la parte -debe entenderse, dentro del propio proceso- y se haya solicitado oportunamente su subsanación.

Por el contrario, al amparo de este motivo, la parte recurrente pretende hacer valer únicamente infracciones a su juicio cometidas en el expediente administrativo, por supuesta vulneración de garantías procedimentales recogidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, cuya relevancia constitucional el recurrente justifica apelando a la aplicación al procedimiento administrativo de los principios que informan el proceso penal. Alega, en efecto, que determinada declaración testifical en el expediente, a la que la sentencia recurrida atribuye valor probatorio, no fue obtenida con las debidas garantías.

Es obvio que el cauce elegido es manifiestamente improcedente. Entrar en el examen del motivo implicaría vulnerar el carácter formal del recurso de casación, como recurso especial en el que deben hacerse valer de forma específica infracciones concretas del ordenamiento jurídico. Con ello se desvirtuaría el debate procesal y se rebasarían los cauces formales a los que se halla sometido el ejercicio de las potestades de casación que nos corresponden.

Por lo demás, la falta de cita de los sancionados, en torno a la cual se argumenta la supuesta indefensión padecida, no resulta del expediente administrativo, no se compagina con las apreciaciones de hecho de la Sala de instancia y no fue planteada ante ella, por lo que constituye una cuestión nueva que no puede ser examinada en casación.

CUARTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia y, en concreto, el principio hermenéutico según el cual incumbe la carga de la prueba al que afirma y no al que niega, se alega, en síntesis, que ninguna de las supuestas infracciones ha sido debidamente probada por la Administración, pues las sanciones se fundan en meros indicios o sospechas y se imponen fundándose en pruebas practicadas sin garantías.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La parte recurrente no cita en este motivo el precepto o preceptos del ordenamiento jurídico que en concreto reputa infringidos o las sentencias que integran la jurisprudencia que juzga vulnerada -únicamente se cita de manera incidental una sentencia del Tribunal Supremo sobre la necesidad de prueba para imponer sanciones administrativas- y, por consiguiente, vulnera el mandato legal que, en aras una vez más del carácter especial del recurso de casación, configura como imprescindible la cita omitida [artículo 100.2 b) de la Ley Jurisdiccional aplicable]. Esta omisión determina, por sí misma, la inviabilidad del motivo.

SEXTO

El motivo, por otra parte, se limita a invocar el principio hermenéutico con arreglo al cual la carga de la prueba incumbe a quien afirma y a alegar que las sanciones impuestas lo han sido con base en declaraciones falsas y obtenidas sin las mínimas garantías, despreciando las manifestaciones del patrón ante las autoridades administrativas.

Este planteamiento resulta incompatible con el carácter del recurso de casación, el cual constituye un recurso extraordinario mediante el cual sólo pueden denunciarse infracciones del ordenamiento jurídico. La fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia. Esto obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba o el resultado de ésta sea arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999).

La Sala de instancia, analizando la prueba existente, afirma que las alegaciones de la demanda en el sentido de que no era el patrón D. Jesús Ángel el que se encontraba al mando del buque en el momento en que se cometieron las infracciones, por haber desembarcado con anterioridad, se ven desvirtuadas por el hecho de que no consta declaración alguna suya ante las autoridades administrativas, pese a las citaciones efectuadas, sin que asistiera a la vista oral; que esta afirmación resulta además contradicha por declaración de uno de los tripulantes que obra en el expediente administrativo, la cual fue ratificada en el acto de la vista, según consta en el mismo expediente; que el pesquero afectado gozaba de un permiso temporal de pesca que no lo habilitaba para la pesca en las costas de Nabimia, pese a lo cual realizó faenas en dichas costas motivando un incidente con una patrullera de aquel país; que en el expediente administrativo obran declaraciones de dos de los tripulantes, ratificadas en el acto de la vista, que lo acreditan; y que, finalmente, la autoridad española ordenó el 26 de junio de 1992 el cese de la actividad pesquera y el regreso del barco español, acuerdo que se notificó el 30 de junio al legal representante de la empresa armadora y se recordó el 10 de julio, al haber sido detectado el buque en Uruguay, por lo que la orden se volvió a notificar a la armadora el siguiente 17 de julio.

La parte recurrente no combate este relato de hechos con buen éxito por alguno de los cauces autorizados en casación, ni acredita que la apreciación de la prueba sea manifiestamente arbitraria o conduzca a resultados inverosímiles. La cita que efectúa con carácter genérico del principio sobre la carga de la prueba no puede servir para solicitar la fiscalización de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia si no concurre alguna de aquellas circunstancias o se invoca fundadamente como infringido -cosa que no ocurre en el recurso que enjuiciamos- el principio de presunción de inocencia por falta de una mínima prueba legalmente practicada que pueda estimarse de cargo.

SÉPTIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CONGELADORES CIES, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 5 de julio de 1995, cuyo fallo dice:

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONGELADORES CIES, S. A. contra la Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 3 de mayo de 1993, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra Orden ministerial anterior, de 15 de septiembre de 1992, que impuso varias sanciones en materia de pesca marítima, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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