STS, 8 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:874
Número de Recurso679/1994
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 679/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, y por la entidad Aguas de Valencia, S.A., representada por el Procurador D. Luis Pérez Mulet y Suarez, contra la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 1.993 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 3ª) en recurso 51/93, sobre contratación de auditoria y otros extremos, habiendo sido partes recurridas las antes mencionadas frente a los interpuestos de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS .- Estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por AGUAS DE VALENCIA S. A. contra la resolución del Ayuntamiento de Valencia de 25 de octubre de 1991, por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 11 de abril de 1991 en los extremos del mismo en que se acordaba la contratación de una auditoria para examen de los fondos de amortización técnica, en segundo término el someter a la aprobación municipal los cuadros de precios de obras, servicios y suministros a abonados y a terceros no incluidos en la tarifa de agua potable; y finalmente, la inclusión dentro del activo revertible de la sociedad con indemnización, de los solares y edificios destinados al servicio de suministro de agua situados en Vara de Cuart. Y debemos declarar y declaramos contrarios a derecho, únicamente el extremo del acuerdo referentes a la auditoría que anulamos dejándole si efecto. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por ambas partes se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente Ayuntamiento de Valencia se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se declarara haber lugar a su recurso, casando y anulando la de primera instancia, sólo en el extremo recurrido.

CUARTO

La también recurrente, Aguas de Valencia, S.A. en igual escrito y tras formular sus motivos, terminó suplicando que se revocara dicha sentencia en los extremos que considera conformes a Derecho.

QUINTO

Admitidos los recursos, se dió traslado de los escritos de interposición a las partes contrarias, que los impugnaron con los suyos, en los que terminaban suplicando que se dictaran sentenciasdesestimatorias de los recursos de casación interpuestos de contrario.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de Febrero de 2000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, tanto por el Ayuntamiento de Valencia como por Aguas de Valencia, S.A., recaída en el recurso contencioso administrativo 51/93, y dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 3ª), con fecha de 15 de Noviembre de 1.993, vino a estimar parcialmente dicho recurso interpuesto por Aguas de Valencia, S.A. contra la resolución del Ayuntamiento de Valencia de 25 de Octubre de 1.991 --que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 11 de Abril de 1.991-- "en los extremos del mismo en que se acordaba la contratación de una auditoría para examen de los fondos de amortización técnica, en segundo término el someter a la aprobación municipal los cuadros de precios de obras, servicios y suministros a abonados y a terceros no incluídos en la tarifa de agua potable, y finalmente, la inclusión dentro del activo revertible de la sociedad con indemnización, de los solares y edificios destinados al servicio de suministro de agua situados en Vara de Cuart,", declarando (la sentencia recurrida) contrario a derecho, únicamente el extremo del acuerdo referente a la auditoría que anula dejándole sín efecto.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia la representación del Ayuntamiento de Valencia en su escrito de interposición del recurso de casación, que ampara bajo el ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, invoca infracción por aplicación errónea del art. 127, 1, del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1.955, así como por no aplicación del art. 114, 2, a) del mismo Reglamento, como fundamento de su pretensión de que se revoque la sentencia recurrida (en cuanto que anula el acuerdo de contratación de una auditoría sobre la aplicación que de la dotación de los fondos de amortización técnica de la entidad concesionaria), alegando, en síntesis, que el concesionario es un mero gestor del servicio público del que es titular el Ayuntamiento, al que corresponde, por ello, la contratación de la auditoría cuando la concesionaria se niega a ser auditada por el Ayuntamiento.

TERCERO

No puede prosperar tal motivo, puesto que, en definitiva, cualesquiera que sean las competencias y potestades que al Ayuntamiento correspondan en orden al servicio público de abastecimiento de aguas --y que luego se expresarán--, no cabe incluir entre ellas, por vía de los arts. 127, 1, y 114, 2, a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1.955, en vista de sus términos textuales, esa pretendida rendición de cuentas del destino que de a los fondos procedentes de amortizaciones técnicas, porque ello corresponde al ámbito interno de la entidad concesionaria, y porque en nada se opone tal conclusión a las consideraciones que invoca el Ayuntamiento sobre que es titular del servicio y sobre que aquélla es gestora indirecta del mismo, puesto que precisamente esta calidad de gestora le atribuye facultades en orden a determinar el destino de los ingresos que percibe por la prestación de aquél, máxime cuando, como aquí, no concurren como también recoge la sentencia recurrida, supuestos excepcionales de incumplimiento en la conservación de las obras de abastecimiento por parte de la concesionaria, que, "ad cautelam", pudieran motivar la contratación de la auditoría de referencia, todo lo cual impone la desestimación del motivo en cuestión, al entenderse que no existe infracción de los preceptos que se invocan.

CUARTO

Frente a la misma sentencia la entidad Aguas de Valencia, S.A., en apoyo de sus pretensiones de que aquélla sea revocada en cuanto que declara conformes a Derecho los Acuerdos del Ayuntamiento de Valencia de 11 de Abril y de 25 de Octubre de 1.991 en los extremos en que se acordaba someter a la aprobación municipal los cuadros de precios de obras, servicios y suministros a abonados y a terceros no incluídos en la tarifa de agua potable, y la inclusión dentro del activo revertible de la sociedad, con indemnización, de los solares y edificios destinados al servicio de suministro de aguas situados en Vara de Cuart, invoca hasta seis motivos de recurso de casación, con amparo todos en el art. 95, 1, de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la Orden de 23 de Diciembre de 1.987, del art. 8 del Decreto 2695/77, de 28 de Octubre, 9 y 20 del mismo Decreto, 38 de la Constitución, 59, 2 de la Ley de Aguas de 8 de Agosto de

1.985 y 115, 2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1.955, mas la adecuada solución de la cuestión controvertida exige precisar que, en el cauce del recurso de casación interpuesto, dada su naturaleza de extraordinario y específico y de que no es una nueva instancia, no puede extenderse la Sala en consideraciones que la lleven a un juicio pleno sobre el acto administrativo impugnado, pues estrictamente afecta a una depuración de la sentencia corrigiendo sus eventuales defectos por quebrantarse las garantías procesales o por haberse infringido el Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia aplicable, según reiterada doctrina de esta Sala, lo que impone, de un lado, partir de lasbases de hecho que se recogen en la sentencia recurrida en casación, y, de otra parte, reducir la revisión casacional al tenor de los motivos concretamente invocados, sín que esta Sala pueda aportar la consideración de fundamentos jurídicos distintos de los que se expresan en los motivos del recurso de casación.

QUINTO

Por esta vía, y sobre la base de hechos que recoge la sentencia de Instancia, y que aquí no pueden ser alterados, resulta la existencia de una concesión para el abastecimiento de agua potable, otorgada por el Ayuntamiento de Valencia a la entidad Aguas de Valencia, S.A., que se remonta al 7 de Julio de 1.904, luego actualizada el 6 de Junio de 1.967, con mejoras y ampliación del servicio y con fijación de un término de la concesión para la fecha de 20 de Marzo de 2002, que suponía una prórroga respecto de la de fecha anterior, como también resulta que hay terrenos e instalaciones en donde se ubican determinados servicios de la mencionada entidad, servicios que necesitan estar incorporados, por sus instalaciones, a un determinado terreno que, actualmente, lo constituye el emplazamiento de Vara de Cuart, y como también resulta, por último, de dichos hechos, hoy intangibles, que dicha entidad ejerce de hecho un régimen de monopolio en el suministro de aguas como consecuencia de la indicada concesión.

SEXTO

Todos los motivos articulados por la entidad Aguas de Valencia, S.A., por extensas que sean las consideraciones en que se apoyan, se encaminan, en esencia, a negar la posibilidad de intervención, de competencia y de aprobación municipal, con respecto a los extremos a que se refiere, y también a negar el carácter revertible de los solares y de los edificios a que alude, y ninguno de ellos puede tener acogida, en cuanto que no existen las pretendidas infracciones de los preceptos antes mencionados, ya que, en lo que interesa, el titular del servicio público en cuestión lo es el Ayuntamiento de Valencia del que la entidad concesionaria es gestora, y, en su virtud, y a tenor de lo que se desprende de los arts. 86 y 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/85, de 2 de Abril, sí le incumben específicas competencias en orden a los extremos que recoge la sentencia recurrida, aunque sólo fuera por razones de interés general en materia de relevancia tan intensa como la del servicio de abastecimiento de aguas, y también concretas potestades como las que se reflejan en el art. 127 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, sín perjuicio de lo que, en materia de control de precios, competa al Estado o a las Comunidades Autónomas en caso de transferencia, al cruzarse cuestiones sobre política de precios en servicios públicos, por yuxtaposición de intervenciones, como ya recogió esta Sala, con relación a otro servicio público, en su sentencia de 4 de Mayo de 1.999, que citaba otras varias anteriores.

SEPTIMO

Resulta aquí que ninguna razón existe para excluir de tales competencias del Ayuntamiento los extremos que, como propios de una tutela efectiva por parte de éste en la fijación de precios, incluye la sentencia recurrida, en vista de las razones que aporta ésta, pese a que se tratara, en principio, como pretende la entidad recurrente, de actividades extratarifarias, y sín perjuicio, claro está, del resultado de la aprobación que realice la Corporación Municipal, en cuanto que, en el acuerdo recurrido, sólo interesa el Ayuntamiento la presentación de los cuadros de precios a que en él alude, y en cuanto que sólo con relación a un acuerdo posterior de aprobación, en su caso, cabrían alegaciones y fundamentos que, obviamente, no corresponden al ámbito del recurso de casación sobre el que se resuelve.

OCTAVO

Similares consideraciones implican, asímismo, la procedencia de desestimar los motivos referentes a la reversión de los solares y edificios de que se hizo suficiente mérito, sín perjuicio de las alegaciones de la entidad concesionaria con relación a que se adquirieron para otras finalidades con fondos propios, puesto que, en definitiva, la propia sentencia recurrida recoge que "lo único a que se obligaría la sociedad recurrente sería a incluir en dicho inventario aquella parte del terreno ocupado y no en su totalidad", como también alude a la posibilidad de efectuarse la reversión, con indemnización, en cualquier momento actuando el contenido del contrato de concesión, lo que deja para el futuro en consideraciones que han de tenerse por incluidas en el fallo de la sentencia y lo que excluye la "contradicción" que denuncia la recurrente, en la que, por tanto, y de inmediato, no se verifican pronunciamientos definitivos sobre sus intereses efectivos, al imponérsele sólo las obligaciones que se contienen en el acuerdo, cuyos pronunciamientos, en tales particulares, estima ajustados a Derecho la sentencia de Instancia con apoyo en suficientes razones y sín las infracciones que invoca aquella parte, todo lo cual ha de determinar la desestimación de tales motivos de casación.

NOVENO

Al desestimarse todos los motivos de casación invocados por una y otra parte, procede declarar no haber lugar a los recursos interpuestos, con imposición de las costas causadas en éstos a ambas partes recurrentes, conforme al art. 102, 3 de la Ley Jurisdiccional en su versión aplicable.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Ayuntamiento de Valencia y de la entidad "Aguas de Valencia, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 3ª, con fecha de 15 de Noviembre de 1.993, en recurso 51/93, imponiendo a ambos recurrentes las costas de sus respectivos recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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