STS, 21 de Septiembre de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:7018
Número de Recurso5827/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5827/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de la entidad mercantil Comunicaciones Monóvar S.L., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de fecha 7 de mayo de 1997 -recaída en los autos 2492/94-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución sancionadora del Secretario General de la Presidencia de la Generalidad Valenciana de 21 de octubre de 1993.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el letrado de la Generalidad Valenciana en la representación que de ésta ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 7 de mayo de 1997 cuyo fallo dice: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Comunicaciones Monóvar S.L. contra resolución del Secretario General de la Presidencia de la Generalidad Valenciana de fecha 21 de octubre de 1993, por la que se impuso una sanción de cinco millones de pesetas e incautación de los equipos de radiodifusión; sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Por la representación de la entidad mercantil Comunicaciones Monóvar S.L. se interpone recurso de casación que en el escrito de fecha 14 de julio de 1997 fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en dos motivos basados: el primero, en la infracción del artículo 127.1 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 25 de la Constitución Española, en referencia al "principio de legalidad, o sea, la atribución expresa de la facultad sancionadora", entendiendo que ni el artículo 36.2 de la Ley 31/1987 de Ordenación de las Telecomunicaciones ni el artículo 37 del Estatuto de la Comunidad Valenciana atribuyen expresamente a ésta "la facultad sancionadora en las emisiones radiofónicas en ondas métricas de frecuencia modulada sin concesión administrativa"; y como segundo motivo, aduce infracción de la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de 30 de marzo de 1987, 9 de mayo de 1983 y 26 de diciembre de 1983.

Finalmente, suplica a la Sala que en su día dicte sentencia por la que casando la recurrida se declare nula y sin efecto la sanción impuesta a la actora por el Secretario General de la Presidencia de la Generalidad Valenciana de fecha 21 de octubre de 1993.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 1998, la representación procesal de la Generalidad Valenciana formaliza su oposición al recurso de casación, en la que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos e imponga las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de septiembre de 2001, celebrándose la audiencia el día 14, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Comunicaciones Monóvar S.L. impugna la sentencia dictada por la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia de siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Secretaría General de la Presidencia de la Generalidad de Valencia de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, que sancionó a la referida sociedad con una multa de cinco millones de pesetas e incautación de los equipos e instalaciones de la emisora de radio identificada como Radio Ciudad de Monóvar, instalada en la calle Río Guadiana número tres de aquella localidad de Alicante, por carecer de la correspondiente concesión administrativa para emitir en la frecuencia de los 102.4 Mhz como emisora de radio.

Infracción que la Administración tipificó de infracción muy grave, según el artículo 33.2.a) de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el artículo 26.3.b) del citado texto legal.

SEGUNDO

De las cuatro pretensiones aducidas por la recurrente en su demanda ante el Tribunal a quo, reitera y reproduce en el escrito de interposición del presente recurso de casación dos de ellas -ya alegadas también en vía administrativa-: "la falta de competencia de la Generalidad Valenciana para sancionar la conducta de Comunicaciones Monóvar S.L." y "la ausencia de culpabilidad en la actividad sancionada", que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional -a la sazón vigente- respectivamente encuadra en dos motivos de casación, por infracción de los artículos 25 de la Constitución y 127.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 26.5 de la Ley de Ordenación de Telecomunicaciones y sentencias de esta Sala de 30 de marzo de 1987, 9 de mayo y 26 de octubre de 1983.

Ambos motivos deben ser desestimados:

El primero de ellos, porque el poder represivo de la Administración autónoma para sancionar, en el caso que enjuiciamos, la conducta de la recurrente, tipificada y sancionada como infracción muy grave, según correlativamente resulta de los artículos 26.3 y 33.2 de la expresa Ley 31/1987, tiene formalmente cobertura legal en el artículo 36 de aquella Ley, en el que tras señalar en su apartado primero, cuáles son los órganos competentes de la Administración General del Estado para sancionar las infracciones muy graves, graves o leves, se precisa en el apartado siguiente que dicha competencia se entenderá sin perjuicio de las competencias sancionatorias que correspondan a las Comunidades Autónomas en los supuestos de concesiones administrativas sobre servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia a los que se refiere el artículo 26.5.

Y la competencia de la Comunidad Valenciana en materia de radiodifusión sonora genéricamente se contiene en el artículo 37.1 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, reguladora del Estatuto de Autonomía, en los términos y casos -según señala el citado precepto- establecidos en la Ley que regula el estatuto jurídico de radio y televisión y específicamente en el título cuarto de la Ley 31/1987, de Ordenación de Telecomunicaciones, en relación con lo previsto en el Decreto 40/1989, de 13 de marzo, del Gobierno Valenciano, y Real Decreto 1126/1985, de 19 de junio, sobre traspaso de funciones del Estado en materia de Comunicación Social.

En el segundo motivo se cuestiona el elemento subjetivo de la culpabilidad, como elemento necesario de la infracción administrativa, por entender la parte recurrente que no actuó culposa, dolosa o negligentemente para ser merecedora de sanción alguna, pues había solicitado previamente licencia administrativa para emitir ondas radiofónicas en modulación de frecuencia.

La sentencia impugnada en el fundamento jurídico segundo in fine da cumplida respuesta a esta alegación ya aducida por la demandante al oponerse al pliego de cargos formulado por el instructor del procedimiento sancionador, pues contrasta, en base a los hechos declarados probados en el expediente, si resulta materialmente correcta la imputación que efectuó la Administración a título de simple inobservancia, exigencia legal que postula el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

De ahí, que compartamos el criterio de la Sala de instancia, en atención al tipo que la Administración autonómica imputó como infringido y el correlativo comportamiento del sancionado, pues el funcionamiento y la utilización de la emisora de radiodifusión se hallaba sujeta a la previa autorización administrativa según preceptúa el artículo 25.1 de la Ley 3/1987, de la que carecía la sociedad sancionada, según resulta de los hechos declarados como probados por la sentencia impugnada.

TERCERO

Desestimados los motivos de casación invocados, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Comunicaciones Monóvar S.L., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de fecha 7 de mayo de 1997 -recaída en los autos 2492/94-; con expresa imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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